Sentencia nº 399 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia399
Número de resolución399
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 399

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.B.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0481431-8, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 6, sector S.A., Nibaje, S. de los Caballeros, República Dominicana, imputado; y Orlando de J.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0481431-8, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 15-A, sector Nibajes; S. de los Caballeros; imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-00126, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. Y.P., defensoras públicas, quienes asisten en sus medios de defensa a los imputados recurrentes R.A.B.A.O. de J.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.E., defensor público, en representación del recurrente R.E.B.A., depositado el 19 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.M.P.H., defensora pública, en representación del recurrente Orlando de J.G., depositado el 19 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2016, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 1ro. de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 25 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de los imputados R.E.B.A. (a) G. y Orlando de J.G. (a) Orlandito, por presunta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

  1. El 9 de enero de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 0010-2013, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados R.E.B.A. (a) G. y Orlando de J.G., sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 219-2015, el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra de los ciudadanos R.E.B.A. y Orlando de J. González, de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, esto en cuanto a R.E.B.A., y en cuanto a Orlando de J.G., 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano R.E.B.A., dominicano, 30 años de edad, unión libre, ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0428695-4, domiciliado y residente en la calle 3,casa num. 6, del sector S.A., Nibaje, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican autor de asesinato y porte y tenencia de armas, en perjuicio de H.B.R. (occiso), y lo condena, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano Orlando de J.G., dominicano, 28 años de edad, unión libre, ocupación chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0481431-8, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 15-A, del sector N., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican cómplices de asesinato y Porte y tenencia de Armas, en perjuicio de H.B.R. (occiso), y lo condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara las costas de oficio, por estar asistidos los imputados por defensores públicos; QUINTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando las de las defensas técnicas de los imputados”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por R.E.B.A. y Orlando de J.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelacion interpuestos: 1) siendo las 2:57 horas de la tarde, el dia ocho
    (8) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el imputado R.E.B.A., por intermedio del licenciado L.E., defensor público; 2) siendo las 11:0 horas de la mañana, el dia catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el imputado Orlando de J.G., a través de la licenciada Y.M.P.H., defensas pública, en contra de la sentencia num. 219-2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de la Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas los recursos por haber sido interpuestos por la defensa pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, así como a los abogados”; Motivos del recurso interpuesto por R.E.B.E.:

    Considerando, que el recurrente R.E.B.E., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia que impone la pena máxima de treinta
    (30) años y que la corte de apelación confirma. Este primer motivo lo podemos observar en el dispositivo de la sentencia núm. 219-2016 que impuso la condena de treinta (30) años al hoy recurrente, R.E.B.A. y su compañero, confirmando por sentencia núm. 359-2016-SSEN-0126, cuestión que debe computarse a los peores hechos penales por nuestro Estado y en el caso en cuestión no entran dentro de esa categoría, por lo que el tribunal de primer grado y la Corte de apelación subsumieron los hechos en tipos penales que no se corresponden con los hechos imputados, como veremos en los medios subsiguientes;
    Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia y falta de motivos. Este motivo, que guarda relación con el anterior, lo podemos observar y fundamentar del ordinal segundo de la sentencia núm. 219/2016, lo cual confirma la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0126, pues el tribunal impone al recurrente R.E.B.A. la pena de 30 años y su compañero veinte (20) años, por los crímenes de asesinato, comercio, porte y tenencia de armas, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley
    36. La Corte de apelación del Departamento Judicial de Santiago expone, establece que nada tiene que reprochar al tribunal a quo, y que la agravante en el proceso la pudo constatar con las declaraciones del señor J.R.R. (literal c, párrafo
    tercero de la página 15). La Corte de Apelación hace la decisión impugnada mas incongruente porque las declaraciones del señor J.R.R. no pueden acreditar hechos que supuestamente fueron presenciados por la señora E.R.C., que aunque son madre e hijo parece que ni se comunican ya que uno no sabía lo que sabía el otro, careciendo de apreciación de la Corte de congruencia y logicidad; Tercer Medio: contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y errónea valoración de las pruebas. Este vicio lo podemos desarrollar de acuerdo a lo registrado por el tribunal en la sentencia núm. 219-2015, ya que de una parte el tribunal distorsionada las declaraciones de uno de los testigos en el juicio y de otra parte, la motivación (respecto a los testigos), es ilógica y contradictoria con otros medios de prueba. En la página 18-19 de la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0126 la Corte de apelación registra que no es revisable por la vía de apelación la apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, pero además expone que es revisable si el a-quo razonó lógicamente. Continúa la Corte exponiendo que el tribunal de la sentencia ha dicho que las pruebas aportas crearon la certeza de la culpabilidad. Contrario a esa postura de la Corte entendemos humildemente que las pruebas debieron ser analizadas en su conjunto y es precisamente que en esa dimensión carecen de logicidad para acreditar la culpabilidad del imputado y romper el principio de presunción de inocencia, por lo que tampoco la corte entendió el motivo y las pruebas que lógicamente pudieron determinar si e recurrente fue incriminado verdadera o falsamente, por lo que seguimos entendiendo que no se rompió la presunción de inocencia; Cuarto Medio: Fue invocado ante la Corte el motivo de error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas testimoniales en la sentencia 219/2015, respecto a este motivo la Corte en el párrafo 3 de la página 21 que existe por parte del ministerio público un escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio de fecha 24 de agosto de 2015, y la resolución 0010-2013 que emite auto de apertura a juicio y admite dicha acusación, por lo que debe de ser desestimado. Este argumento de la Corte es incongruente, pues la Corte no motiva en lo absoluto respecto al motivo, lo que violenta el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Motivo del recurso interpuesto por Orlando de J.G.:

    Considerando, que el recurrente Orlando de J.G., por medio de su abogada propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de normas de orden jurídico. La Corte violentó lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que la defensa aportó como prueba para su recurso de apelación los testimonios a descargo de los señores J.M.P.P. y A.Á., sin embargo su audición fue negada por la Corte. Que conforme al análisis al texto antes citado establece la facultad que tiene el imputado a través de su defensa de aportar la prueba cuando invoque como motivo la errónea determinación de los hechos en cuanto a la valoración de la prueba, lo que justamente estableció la defensa como motivo de su recurso. La defensa propuso estos testimonios para los fueran escuchados y la Corte conforme a la ley estaba obligada de valorarlos nuevamente para analizar el medio establecido. Otra inobservancia en la que incurre la Corte de Apelación es que no responde las quejas planteadas por la defensa en lo que corresponde su recurso de apelación, como primer motivo, la defensa establece que no fueron valorados conforme a las reglas establecidas en la normativa procesal penal los testigos a descargos que testificaron ante el plenario. Conforme a la queja planteada por la defensa técnica se refería que los fundamentos utilizados por el tribunal para restarle valor probatorio no se ajustaba al principio de legalidad sobre la valoración de la prueba. Pero la Corte para desestimarlo dice de manera genérica que sí cumple, pero no explica en cuanto hecho y derecho porque dicha valoración es la correcta. Así mismo incurre en este mismo vicio la corte cuando contesta el segundo motivo en cuanto a la determinación de la complicidad del tipo penal, pues en su recurso la defensa plantea que el tribunal no estableció que quedaba constituida la complicidad en cuanto al tipo penal de asesinato, pues no se estableció la manera en que el imputado participó en los agravantes del homicidio y cómo era cómplice conforme a los artículos 59 y 60 de del tipo penal de asesinato. Por lo que la Corte no aplicó la garantía constitucional del derecho a la motivación para darle razonamientos lógicos a la defensa de por qué no evidenciaba los motivos planteados por la misma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de R.E.B.E.:

    Considerando, que el recurrente en el primer y segundo medio de su memorial de agravios, coincide en referirse a la condena de treinta (30) años de reclusión mayor, pronunciada en su contra por el tribunal de primer grado, condena aplicable a los peores hechos penales, y que el caso en cuestión no entra en esa categoría, afirmando que la subsunción de los tipos penales por los cuales fue condenado no se corresponden con los hechos imputados, refiriéndose además a lo establecido por la Corte en el sentido de que la agravante en el proceso se pudo constatar con las declaraciones del señor J.R.R., lo que a su parecer constituye una incongruencia porque con sus declaraciones no se pueden acreditar hechos supuestamente presenciados por la señora E.R.C.;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida no se comprueba lo denunciado por el recurrente, toda vez que la alzada al realizar el examen a la sentencia condenatoria constató la correcta valoración a los elementos de prueba aportados por parte de los juzgadores, lo que les permitió establecer las circunstancias en las cuales perdió la vida H.B.D.R., quedando probada la acusación presentada en contra del recurrente, especialmente en lo que tiene que ver con las agravantes del homicidio, consistentes en la premeditación y asechanza, al quedar establecida por las declaraciones de los testigos a cargo, la existencia de rencillas entre los imputados y la víctima, por acontecimientos previos al día del fatal suceso, así como por la forma repentina en que fue interceptado por los imputados, quienes se proveyeron de armas de fuego, infiriéndole la herida que le ocasionó la muerte; por lo que en virtud de los tipos penales en los cuales se subsumieron los indicados hechos, y contrario a lo afirmado por el recurrente, correspondía la condena de 30 años pronunciada en su contra. Que de lo constatado se comprueba la debida ponderación realizada por los jueces de la alzada a los aspectos cuestionados, exponiendo las razones en las cuales sustentaron su rechazado al comprobar que la actuación de los jueces del tribunal sentenciador estuvo acorde a los hechos probados y al derecho aplicable, razones por las cuales se desestiman los medios analizados;

    Considerando, que el recurrente R.E.B.A., en su tercer medio hace alusión a la postura de la Corte establecida en las páginas 18 y 19 de la sentencia recurrida, cuando afirmó que: “no es revisable por la vía de apelación la apreciación por parte del juez de juicio, siempre que no haya desnaturalización de las mismas, pero además expone que es revisable si él a quo razonó lógicamente”; así como que el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad, cuando debieron ser analizadas en su conjunto, que en esa dimensión carecen de logicidad para acreditar la culpabilidad del imputado y romper el principio de presunción de inocencia; de la ponderación a la sentencia recurrida se comprueba que las impugnaciones invocadas por el recurrente en contra de la sentencia condenatoria estuvieron encaminadas a refutar la valoración realizada a los elementos de prueba presentados en su contra, aspecto que como hicimos constar en un considerando anterior fue correctamente examinado por la Corte a qua, quienes no advirtieron desnaturalización en la apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores, en virtud de las cuales se creó la certeza de la culpabilidad del hoy recurrente, por tanto no lleva razón en su reclamo y procede el rechazo del tercer medio invocado en el recurso de casación objeto de examen;

    Considerando, que en el cuarto y último medio casacional, el imputado R.E.B.A., hace mención al vicio invocado a través de su recurso de apelación en el que estableció que el tribunal de primer grado había incurrido en un error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas testimoniales, afirmando que la respuesta de la Corte es incongruente, pues no motiva respecto al indicado reclamo y por tanto violenta el artículo 24 del Código Procesal Penal; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, así como de la documentación que conforma la glosa procesal, esta S. pudo constatar que el medio al que hace alusión el recurrente estaba relacionado a los dos intentos de matar a la víctima, previo al acontecimiento donde perdió la vida, según estableció su madre, testigo en el presente proceso, afirmando que sus declaraciones se desvanecen ante la inexistencia de una denuncia o querella en contra de los imputados sobre estos dos primeros sucesos, por lo que sus declaraciones constituyen palabras vacías que no pueden acreditar la premeditación y asechanza; reclamo al que la alzada respondió con argumentos lógicos y suficientes, sin faltar a su obligación de motivar la decisión adoptada, resultando procedente destacar que se trata de una acción pública, de acuerdo a los hechos cuya comisión se le atribuyen, donde del relato factico del Ministerio Público se evidencia la configuración de las agravantes del homicidio, cuya concurrencia no depende de la existencia de una denuncia o querella de la parte agraviada, como erróneamente afirmó el recurrente; máxime cuando como en la especie, del contenido de la sentencia de primer grado se revela que producto de la valoración realizada por los juzgadores a la totalidad de las pruebas presentadas por el acusador público sirvieron para establecer dichas agravantes, lo que les permitió determinar las circunstancias en que aconteció el suceso, sin que exista duda de que los imputados tenían el designio que quitarle la vida a H.B.D.R., proveyéndose de las armas que portaban, esperando el momento oportuno para sorprenderlo y agredirle; razones por las pruebas procede rechazar el medio analizado;

    En cuanto al recurso de Orlando de J.G.:

    Considerando, que previo al examen del medio en el cual el recurrente sustenta su recurso de casación, esta Sala considera procedente referiremos a la solicitud realizada de manera in voce en la audiencia celebrada con motivos de los recursos de que estamos apoderados, a los fines de que sea declarada la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo razonable; que sobre lo planteado resulta pertinente destacar que del contenido de la sentencia recurrida se comprueba que dicho pedimento fue presentado ante la alzada y rechazado luego de verificar que las dilaciones para el conocimiento del presente proceso han sido provocadas por los imputados, decisión que no fue objeto de impugnación, lo que resulta reprochable, ya que pudo haber sido reclamado ante esta sede a través del recurso de casación del que estamos apoderados; no obstante al tratarse de un aspecto de índole constitucional entendemos procedente referirnos al respecto; del examen y ponderación de los documentos que conforman la glosa procesal a los fines de determinar si ciertamente se ha supera el plazo máximo de los procesos penales establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y constatar cual ha sido el comportamiento exhibido por el solicitante, se evidencia, especialmente en la etapa de juicio, que la mayoría de los aplazamientos fueron promovidos por la defensa, causando su retardo; coincidiendo con lo establecido por la Corte a qua cuando afirmó que la dilación del proceso ha sido provocada por los imputados, de manera que ante tales comprobaciones resulta procedente rechazar la solicitud planteada por la defensa del imputado Orlando de J.G., sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

    Considerando, que el recurrente en su único medio le atribuye a la Corte a qua haber emitió una sentencia manifiestamente infundada en relación a los siguientes aspectos:

  4. Sobre las pruebas que fueron ofertadas en sustento de su recurso, consistentes en los testimonios de los señores J.M.P.P. y A.Á., cuya audición fue negada por la Corte a qua, violentando lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal; b) No responde las quejas planteadas en el recurso de apelación en cuanto a que no fueron valoradas conforme a las reglas establecidas en la normativa procesal penal los testigos a descargo y en cuanto a la determinación de la complicidad del tipo penal, al no establecer la manera en que el imputado participó en las agravantes del homicidio;

    Considerando, que de la ponderación a la sentencia recurrida, así como de la documentación que conforma la glosa procesal se verifica que ciertamente el recurrente Orlando de J.G. cuando interpuso su recurso de apelación, propuso en sustento del mismo que fueran escuchados en calidad de testigos a descargo los señores M.P.P. y A.Á., solicitud que fue rechazada por la alzada, según se verifica en el acta de fecha 5 de abril de 2016, bajo el entendido de que los mismos habían sido escuchados por ante el tribunal de juicio. Que de las verificaciones descritas precedentemente no se advierte la violación al artículo 418 del Código Procesal Penal invocada por el hoy recurrente, toda vez que aun cuando la citada disposición legal contempla la posibilidad de que el recurrente proponga pruebas en sustento de los vicios que invoque en contra de la decisión que este impugnando, esta posibilidad está sujeta al examen por parte de la alzada para determinar si es necesario o no, especialmente cuando, como en el caso de la especie, se trata de personas que testificaron ante el tribunal de juicio, declaraciones que se hacen constar en la sentencia, cuyo registro resulta suficiente para valorar la forma en que los jueces del tribunal sentenciador apreciaron dichas declaraciones, sin necesidad de reproducir en apelación la prueba oral a la que se ha hecho referencia (artículo 421 del Código Procesal Penal); en tal sentido no hay nada que reprochar a la alzada, ya que su actuación fue acorde a lo dispuesto en la normativa procesal penal, razones por las cuales procede rechazar el primer aspecto del único medio casacional planteado por el recurrente;

    Considerando, que el último aspecto denunciado en el medio analizado, el recurrente refiere que la Corte a qua no dio respuesta a las quejas planteadas en el recurso de apelación en cuanto a que no fueron valoradas conforme a las reglas establecidas en la norma procesal penal las declaraciones de los testigos a descargo y sobre la determinación de la complicidad al no establecer la participación del imputado en las agravantes del homicidio; del examen y ponderación de la sentencia impugnada se comprueba que, contrario a lo afirmado por el recurrente, los jueces de la alzada examinaron cada uno de los puntos cuestionados a los que ha hecho referencia, especialmente la valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas que fueron presentadas por las partes, entre ellas las declaraciones de los testigos a descargo, así como lo relacionado a la complicidad, destacando la actuación de los juzgadores, quienes conforme a los hechos fijados determinaron la participación del hoy recurrente, cuya actuación facilitó que su acompañante hiriera de muerte a la víctima, dando al traste con la concurrencia de los constitutivos de la complicidad, conforme se hace constar en la páginas 22, 23 y 24 de la sentencia recurrida;

    Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua resultan suficientes haciendo evidente una correcta aplicación del derecho, ya que contrario a lo establecido por el recurrente se verifica que en la especie, fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda sobre su participación en los mismos y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede rechazar los recursos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.E.B.A., y Orlando de J.G., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-00126, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por abogados adscritos a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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