Sentencia nº 410 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia410
Número de resolución410
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia núm. 410

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M.H.P.M., dominicano, mayor de edad, en unión libre, chofer de vehículos pesados, portador cédula de identidad y electoral núm. 095-0013822-8, domiciliado y residente en la carretera M., casa núm. 4, sector L. al Medio, Santiago, imputado y civilmente responsable, Fecha: 22 de mayo de 2017

contra la sentencia núm. 0250/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. S.P. y U.P.S., por sí y por el Lic. A.L.R., actuando a nombre y representación de C.M.H.P.M., imputado recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Lic. V.J.B. por sí y por el Licdos. R. de J.E., D.G., L.P. y A.S., actuando a nombre y representación de J.L.C.C. y Y.M.M.R., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.L.R., en representación del recurrente C.M.H.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio Fecha: 22 de mayo de 2017

de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Fecha: 22 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en base a la acusación presentada por la Fiscalía de dicha jurisdicción, dictó apertura a juicio contra C.M.H.P.M., por presunta violación a disposiciones de 2, 295 y 304 del Código Penal, y artículos 39 párrafo III y 43 de la Ley 36, que tipifican la tentativa de homicidio y porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio de F.P.C.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 409/2014 del 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano C.M.H.P.M., dominicano, 33 años de edad, unión libre, chofer de vehículos pesados, Portador cedula de identidad y electoral núm. 095-0013822-8, domiciliado y residente en la Carretera Mella, casa núm. 4, sector L. al Medio Santiago, culpable, de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y articulo 39 párrafo III de la Ley 36, Sobre Fecha: 22 de mayo de 2017

    P.C.; SEGUNDO: Condena al ciudadano C.M.H.P.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano C.M.H.P.M., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por los señores F.P.C. y F.A.P.A., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. V.J.B.G. y R. De Jesús Estrella, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al ciudadano C.M.H.P.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cinco Millones Quinientos Mil pesos (RD$5.500.000.00), a ser distribuidos de la manera siguiente: Cinco Millones de pesos (RD$5.000.000.00), a favor del señor F.P.C. y Quinientos Mil pesos (RD$500.000.00), a favor del señor F.A.P.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena al ciudadano C.M.H.P.M., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. V.J.B.G. y R. de J.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y los querellante constituidos en actores civiles, rechazando las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”; Fecha: 22 de mayo de 2017

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el núm. 0250/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado por el imputado C.M.H.P.M., por intermedio del Licenciado A.L.R.; en contra de la sentencia núm. 409/2014, de fecha 4 del mes de Septiembre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad Fecha: 22 de mayo de 2017

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está Fecha: 22 de mayo de 2017

    llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que el recurrente invoca, contra el fallo recurrido, el siguiente medio de casación:

    Inobservancia y violación de preceptos de orden constitucional, legal y supranacional, referidos a la motivación de las decisiones (Art. 40, numeral 1 de la Constitución, Art. 24 del Código Procesal penal; Art. 19 de la Resolución 1920/03 y Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

    ;

    Considerando, que la queja principal del recurrente se sustenta en ausencia de motivación en la sentencia de la Corte a-qua, con respecto a los vicios contenidos en la sentencia de primer grado denunciados en el primer, segundo y tercer motivos del recurso de apelación por él interpuesto;

    Considerando, que el reclamo se fundamenta, en esencia, en que, a su entender, la Corte a-qua se limitó a transcribir un resumen de lo redactado por la defensa en su escrito de apelación y a transcribir de manera textual la mayor parte de la sentencia de primer grado, sin analizar los Fecha: 22 de mayo de 2017

    puntos concretos planteados por la defensa, de ahí que no haya dado respuesta al mismo en los términos establecidos por la ley; que la Corte aqua se aparta de la obligación que le impone la norma, de motivar las decisiones siguiendo los parámetros dispuestos en las reglas de derecho; que la Corte de Apelación no da respuestas concretas a lo denunciado ante ella, incurriendo en una evidente falta de motivación, incumplimiento que constituye una razón para impugnar la decisión, conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que, los agravios deducidos del vicio denunciado consisten en que:

    “Si la Corte de Apelación se hubiese detenido a realizar un verdadero examen de la decisión por ante ella recurrida, y al escrutinio racional de lo expuesto por la defensa en el primer motivo de su recurso, entonces hubiese podido determinar que el tribunal de primer grado no aplico correctamente las disposiciones legales referidas en el primer motivo de dicho recurso, y por tanto no hubiese mantenido la calificación jurídica de "tentativa de homicidio", y la hubiese variado a "golpes y heridas" como le fue solicitado por la defensa, a partir de las circunstancias que caracterizaron el hecho y los resultados de la agresión, según fue recogida, en los reconocimientos médicos aportados como pruebas por la propia parte acusadora. Lo anterior, a su vez, hubiese descartado la posibilidad de que el imputado fuera condenado por los Fecha: 22 de mayo de 2017

    años de reclusión mayor, como efectivamente lo hicieron. De no haberse violado las normas legales invocadas, la corte hubiese revocado la decisión impugnada ante ella, ordenando un nuevo juicio, como confiamos que lo hará esta Honorable Suprema Corte de Justicia, por estar demostramos los meritos y razones suficientes que así, lo justifican”;

    Considerando, que básicamente el ahora recurrente propuso ante la Corte a-qua que ni en la decisión recurrida ni en todo el proceso se puede identificar alguna causa contingente o ajena a la voluntad del imputado que haya evitado que el mismo produjera la muerte; que él actuó repeliendo una agresión y haciendo lo estrictamente indispensable para defenderse pero no con la intención de quitarle la vida a la víctima, lo que se puede constatar con el resultado de los dos reconocimientos médicos emitidos por el INACIF; que el tribunal de primer grado al mantener la calificación jurídica de tentativa de homicidio, no obstante a que la agresión y el resultado de ella encajan perfectamente en el tipo de golpes y heridas, aplicó erróneamente el artículo 2 del Código Penal e inobservó el 309 del mismo, por ello incurrió en falta de motivación al no dar respuesta a los alegatos de la defensa respecto de la excusa legal de la provocación que le fue planteada, fundamentada en pruebas concretas recibidas en el tribunal pero no valoradas ni ponderadas para dar respuesta a que el imputado ha sostenido durante todo el proceso que había sido atacado y Fecha: 22 de mayo de 2017

    agredido por su acusador por lo que actuó repeliendo la agresión, es decir, que su actuación se produjo en el contexto de la excusa legal de la provocación;

    Considerando, que la Corte a-qua, luego de reseñar las consideraciones externadas por el tribunal de primer grado para adoptar su decisión, estableció, para desestimar las pretensiones del ahora recurrente:

    “Dejando claramente establecido por que no es posible asumir como medio de defensa, la excusa legal de la provocación. Es decir, que las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-quo fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes. En ese sentido nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto al establecer “(…) de todo lo cual se deriva que la Corte sí fundamentó en sólidos elementos de pruebas su decisión y por ende desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal a un tácito rechazo de los mismos; por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación”. (SCJ, Sentencia núm. 39 de fecha 7 noviembre del año 2007, B.J. 1164). En consecuencia, en la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los Jueces del Tribunal A-quo cumplieron con dejar fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación Fecha: 22 de mayo de 2017

    probatoria descriptiva, pues dejaron plasmado en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de dichos medios, y más aún el a-quo dejó determinado en su sentencia lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaron por qué le merecieron valor..(Fundamento núm. 4 sentencia núm. 0863 -2009-CPP.- de fecha 15-7-2009); (Fundamento núm. 5 sentencia núm. 0904 /2009-CPP, de fecha 28 del mes del mes de Julio del año 2009); (Fundamento núm. 23 sentencia núm.1283/2010-CPP. Veinte (20) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010); (Fundamento núm. 11 sentencia núm. 0047-2012-CPP. veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012); Por todo lo antes expuesto, ha quedado claramente establecido que los Jueces del Tribunal a quo, no violentaron el Derecho fundamental de la presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el imputado C.M.H.P.M. (a) D.”;

    Considerando, que de la lectura íntegra al fallo impugnado se pone de manifiesto que el segundo grado comprobó que las conclusiones derivadas de la valoración de la prueba producida en el juicio se atienen a las reglas de la sana crítica, por lo que no acreditó los vicios atribuidos a la sentencia en el recurso de apelación; se advierte de lo previo transcrito, que la Corte a-qua examinó y estimó correcta la configuración de los tipos penales retenidos, así como la justificación de rechazo a la teoría de excusa legal de la provocación sostenida por la defensa; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que a tales efectos, la Corte a-qua consignó las conclusiones a las que dijo haber arribado el tribunal sentenciador, cuando en la página 16 de la sentencia ahora escrutada, transcribió:

    “A partir de las anteriores acotaciones, somos de criterio que los medios de pruebas presentados, obtenidos en obediencia al debido proceso de ley, establecido para estos casos, merecen entera credibilidad y avalan la decisión que nos ocupa, quedando establecidas las siguientes proposiciones fácticas: A) Que la victima F.P.C. en fecha ocho (8) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), se encontraba en el parque del municipio de Licey compartiendo con unos amigos, lugar en el que se presentó el imputado C.M.H.P.M. (a) D. y después de la víctima y éste discutir y pelear, el hoy imputado imputado C.M.H.P.M. (a) D. impactó con varios disparos a la victima F.P.C. al igual que le disparo a su casa; b) Que producto de las lesiones recibidas la victima F.P.C. fue ingresada en el centro de salud Unión Medica del Norte, donde fue intervenido en cirugía y se encontró en la Unidad de Cuidados intensivos, por presentar herida perforo-penetrante con orificio de entrada en región posterior muslo derecho y de salida en región anterior muslo derecho; 4 heridas perforopenetrante en región anterior del abdomen, 2 orificios en ambos testículos, produciendo dichas heridas un D.J.P., Reparación de Intestino Grueso, Recesión Amastosis de I.D., y una intervención quirúrgica debido a la herida ocasionada en la región anterior del abdomen y sonda naso gástrica; c) Que tanto la víctima como todos y cada uno de Fecha: 22 de mayo de 2017

    los testigos a cargo deponentes ante el plenario, individualizaron de manera enfática y segura al imputado C.M.H.P.M. (a) D. como la persona responsables de causarle dichas lesiones a la víctima. Que en virtud de los hechos probados precedentemente, este tribunal considera que en el caso de la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos que caracterizan la infracción, a saber: a) Elemento moral, cuando la persona muestra una conducta antijurídica, en la especie fue establecido que el señor C.M.H.P.M. (a) D. infringió la ley; b) Elemento material, en razón de que se pudo establecer que el hoy encartado C.M.H.P.M. (a) D., fue la persona que impactó de varios disparos a la víctima, ocasionándoles las lesiones físicas que se encuentran descritas en otra parte de esta sentencia y ocasionando daños a su vivienda; c) Elemento injusto, elemento que le puede ser atribuido al imputado, puesto que fue establecida su actuación en el hecho, al ser constatada una actuación por parte de éste típica y antijurídica; d) Elemento legal, en virtud de que la acción llevada a cabo por el imputado C.M.H.P.M. (a) D. se encuentra en marcada en las disposiciones consagrada en los artículos Arts. 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley No. 36, en perjuicio de F.P.C.”;

    Considerando, que es criterio jurisprudencial constante: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio Fecha: 22 de mayo de 2017

    confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos”. (S.C.J., B.J. 1061, Pág. 598, 1998)”;

    Considerando, que los jueces del fondo, al dictar sus fallos pueden apoyarse en aquellas declaraciones testimoniales que ellos juzguen más sinceras y verosímiles, lo cual ocurrió en la especie, al establecer el tribunal a quo y confirmado por la Corte, que con los testimonios a cargo, los cuales les merecieron crédito, contrario a las deposiciones de los testimonios a descargo que, en ejercicio de la inmediación, les parecieron ilógicos e incoherentes, estableció el tribunal sentenciador que la valoración armónica de toda la prueba producida le fue suficientemente convincente para dar por acreditados los hechos acusados, y, en cuanto a la calificación jurídica, que es el aspecto medular impugnado por el recurrente en casación, conforme asentó la Corte a-qua en la página 15, parte final, fue fijado:

    ““Que la tentativa nos obliga a retener y verificar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, y tratándose de una tentativa establecer un principio de ejecución y una causa externa que no permitió que el hecho se consumara, tal y como estaba previsto en la psiquis y determinado por la acción consumada por el imputado, obviamente, esta acción Fecha: 22 de mayo de 2017

    términos en los cuales han señalado los testigos, constituye y caracteriza una tentativa de homicidio y por tanto, esta parte de la acusación debe ser, necesariamente, acogida, en razón de que el principio de ejecución se evidencia una vez que el imputado comienza a dirigir los disparos hacia la víctima y la causa externa que no permitió que el hecho se consumara, se evidencia en el hecho de que después de la victima ser impactado por siete disparos y caer al suelo abatido, en la psiquis del imputado la víctima había muerto”;

    Considerando, que conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; que, estas circunstancias quedan sujetas a la apreciación de los jueces de fondo, y en la especie, los jueces del segundo grado, en ejercicio de su control vertical determinaron, correctamente, que los hechos fijados por el tribunal de primer grado configuraban la tentativa de homicidio, comprobación esta que constituye una cuestión de hecho de la apreciación soberana de los jueces del fondo, y no está sujeta por tanto al control de la casación, sobre todo cuando, como en el presente caso, no existe desnaturalización, lo que se desprende de los argumentos que sustentan la sentencia condenatoria; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la acusación contra el procesado C.M.H.P.M., esencialmente porque el fardo probatorio resultó eficaz individual y colectivamente;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el medio propuesto y las diversas Fecha: 22 de mayo de 2017

    vertientes que aborda y fueron analizadas, y, consecuentemente, el recurso de casación que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M.H.P.M., contra la sentencia núm. 0250/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRDOS) F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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