Sentencia nº 401 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia401
Número de resolución401
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 401

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 1, barrio Bello Costero, del municipio de Puerto Plata, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F., Puerto Plata, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 00234/2015, Fecha: 22 de mayo de 2017

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H.V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente M.A.S., a través de su defensa L.. B.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 165-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por M.A.S., en su calidad de imputado, y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de abril de 2017, a fin de debatir Fecha: 22 de mayo de 2017

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de mayo de 2014, siendo las 19:30, es decir, las siete y treinta minutos de la noches, resultó detenido en flagrante delito M.A.S., mediante operativo realizado por los miembros de la Policía Nacional en la playa Long Beach, del Fecha: 22 de mayo de 2017

    municipio de Puerto Plata, minutos después de cometer un robo al nacional alemán M.J.; quien al ser registrado, se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, además de lo robado al señor M.J., la cantidad de 19 porciones de un polvo blanco, que luego de ser analizado resultó ser cocaína clorhidratada, con un peso específico de 21.16 gramos, por lo que, le he dado la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que el 25 de noviembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. K.G.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.A.S.;

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 16 de enero de 2015, dictó la resolución marcada con el núm. 00011/2015, contentiva de auto de apertura a juicio;

  4. que para conocer del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Fecha: 22 de mayo de 2017

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00149/2015, el 7 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor M.A.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28 y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano; por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor M.A.S., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado, en virtud de las disposiciones del artículo 75 Párrafo II de la Ley 50-88; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de Defensoría Pública, conforme con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud del artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución Fecha: 22 de mayo de 2017

    ahora impugnada la cual figurada marcada con el núm. 00234-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. F.G.C., en representación del señor M.A.S., en contra de la sentencia núm. 00149/2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo rechaza, por los motivos anteriormente Expuestos; TERCERO: Exime de costas el proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que el recurrente M.A.S., por intermedio de su defensa técnica, propone el medio de casación siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia objeto del presente recurso, resulta ser manifiestamente infundada, ya que se violentó el derecho Fecha: 22 de mayo de 2017

    funciones, principio de legalidad y debido proceso así como el principio de presunción de inocencia; que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces del tribunal de fondo, al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que le favorecía al imputado; que el Tribunal a-quo no hizo una correcta valoración de las pruebas, ya que existe una contradicción insalvable entre el acta de registro de persona, declaraciones del testigo y el certificado de análisis químico forense; que el testigo a cargo agente A.M.R., dispuso que supuestamente el imputado tenía un frasco adentro del pantalón; sin embargo el acta de registro de persona establece que el encartado tenía supuestamente lo encontrado en su bolsillo derecho de su pantalón; que no solo eso, sino que el certificado de análisis químico forense establece que la evidencia fue enviada en un envase plástico con tapa azul; sin embargo, el acta de registro de persona establece que el envase tenía la tapa de color blanca, lo que se evidencia una franca violación a la cadena de custodia establecida en el artículo 186 del Código Procesal Penal; que siendo así las cosas, el Tribunal a-quo debió dictar sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que las pruebas presentadas por el órgano acusador son contradictorias entre sí”;

    Considerando, que al desarrollar el único medio que sustenta el presente recurso de casación, el recurrente M.A.S., acusa a la sentencia impugnada, en síntesis, de ser manifiestamente infundada, toda vez que en la misma existe: a) que se violentó el Fecha: 22 de mayo de 2017

    derecho de defensa, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso así como el principio de presunción de inocencia; b) que el Tribunal a-quo no hizo una correcta valoración de las pruebas, ya que existe una contradicción insalvable entre el acta de registro de persona, declaraciones del testigo y el certificado de análisis químico forense; que el testigo a cargo agente A.M.R., dispuso que supuestamente el imputado tenía un frasco adentro del pantalón; sin embargo el acta de registro de persona establece que el encartado tenía supuestamente lo encontrado en su bolsillo derecho de su pantalón, que el certificado de análisis químico forense establece que la evidencia fue enviada en un envase plástico con tapa azul”;

    Considerando, que esta S. al proceder al examen de la sentencia impugnada, en consonancia con los vicios denunciados como fundamento del presente recurso de casación, advierte que contrario a lo que denuncia el recurrente M.A.S., la Corte aqua en el fundamento 7 de la página 4 de su decisión, da constancia de que ante el Tribunal de juicio conforme las pruebas aportadas en abono de la acusación, pudo ser debidamente establecida la responsabilidad del imputado en los hechos endilgado, y a tales fines no solo fue valorada el acta de arresto por infracción flagrante, sino que fueron Fecha: 22 de mayo de 2017

    valorados todos los elementos de pruebas producidos en el juico; por lo que, del examen integral practicado a dicha decisión, así como valoradas las referidas actuaciones no se advierte la existencia de vulneración a derechos ni al debido proceso en este caso;

    Considerando, que en consonancia con lo establecido por la Corte a-qua, el análisis de la prueba debe ser integral y no solo el acta de arresto flagrante era lo único a ponderar por el Tribunal de juicio para establecer o no la culpabilidad del imputado, y es que, en el presente proceso fueron debidamente incorporados y valorados, al tenor de nuestra normativa procesal penal, el certificado de análisis químico forense expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses así como las declaraciones del oficial actuante, por constituirse en pruebas válidamente admitidas y lícitas para destruir la presunción de inocencia que le amparaba al imputado ahora recurrente en casación;

    Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua procedió a confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba, la cual debe ser apreciada conjunta y armónicamente, de un modo integral; por lo que Fecha: 22 de mayo de 2017

    procede el rechazo de los fundamentos del recurso de casación analizado;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios invocados por el recurrente M.A.S., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 22 de mayo de 2017

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente M.A.S. del pago de las costas, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.A.S., contra de la sentencia marcada con el núm. 00234/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara de oficio las costas penales del procedimiento en grado de casación, en razón del imputado M.A.S., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 22 de mayo de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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