Sentencia nº 1070 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1070
Número de resolución1070
Fecha17 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1070

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos

de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 048-0008698-3, con domicilio en el barrio Bella Vista núm. 24, sector Fecha: 20 de noviembre de 2017

Caracol, carretera El Ocho, municipio de Bonao, provincia Monseñor

Nouel, imputado y civilmente demandado; Y.M., C. por A., con

domicilio social en la calle S., esquina P.M., municipio

Bonao, provincia M.N., tercero civilmente demandado; y

Seguros Sura, S.A., con domicilio social en la Av. J.F.K. núm.

1, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00313, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por sí y el Licdo. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia de fecha 17 de mayo de 2017, a nombre y representación de

J.A.B., Y.M., C. por A. y Seguros Sura, S.A., parte

recurrente;

Oído al Licdo. T.G.L., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2017, a nombre y

representación de C.J.H.P. y Jairo César Féliz

Suárez; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre

de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Tomás

González Liranzo, en representación de los recurridos Carlos Jorge

Herrera Portorreal y J.C.F.S., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 540-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación de que se trata, en cuanto a la

forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 17 de mayo de 2017,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 20 de noviembre de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 131, 393,

394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de septiembre de 2014, ocurrió un accidente de tránsito

    en la autopista D., específicamente frente al puente peatonal del

    Distrito Municipal de Sonador, municipio de Piedra Blanca, entre el

    vehículo tipo carga, marca Daihatsu, placa núm. L21033, chasis núm.

    JDA00V11600019781, modelo V118LHY, año 2006, color blanco,

    propiedad de Yan Muebles, S.R.L., conducido por J.A.B.,

    y la motocicleta marca S., color negro, placa núm. 571708, chasis

    núm. LC6TCJC9080804519, propiedad de su conductor Carlos José

    Herrera Portorreal;

  2. que el 6 de enero de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de M.N., presentó formal acusación y solicitud de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    apertura a juicio en contra de J.A.B., por presunta

    violación al artículo 49 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos

    de Motor, en perjuicio de C.J.H.P. y Jairo César

    Féliz Suárez;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio de Piedra Blanca, Distrito Judicial de Monseñor

    Nouel, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de José Antonio

    Batista, mediante resolución núm. 00012/2015, el 4 de junio de 2012;

  4. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Maimón, Distrito Judicial de Monseñor

    Nouel, el cual dictó la sentencia núm. 417-2016-SSEN-00004, el 19 de

    mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO : Declara al imputado J.A.B., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 61 literales a y b y 65, 76 literal a y 79 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores C.J.H.P. y J.C.F.S.; en consecuencia, condena al mismo al pago de una multa de Mil Quinientos (RD$l,500.00) Pesos, en favor del Estado Dominicano, y 6 meses de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Cotuí, suspendido de la manera siguiente: a) Prestar servicios comunitarios en la Cruz Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Roja ciudad de Bonao, provincia M.N.; b) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de sus horarios de trabajo; SEGUNDO : Condena al imputado J.A.B. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores C.J.H.P. y J.C.F.S., en contra del imputado J.A.B., el tercero civilmente demandado Y.M., C. por A. y la compañía aseguradora Seguros Sura, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa vigente; CUARTO : En cuanto al fondo de la demanda, acoge parcialmente la misma; en consecuencia, condena al señor J.A.B., en calidad de imputado y a Y.M., C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, a pagar la indemnización por la suma de Setecientos Mil Pesos (RDS700,000.00), divididos de la forma siguiente: a) Cuatrocientos Mil pesos (RD$400,000.00), a favor del señor C.J.H.;
    b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor J.C.F.S., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente de tránsito que se trata;
    QUINTO : Condena al imputado J.A.B. y a Y.M., C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del licenciado T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Declara la presente sentencia ejecutable, común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Sura, C. por A., dentro de los límites de la póliza Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Auto-74683, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en la sentencia; SÉPTIMO: Indica a las partes que de no estar de acuerdo con la presente decisión, poseen un plazo de veinte (20) días para recurrirla en apelación a partir del día de su notificación, en atención a lo dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día tres (3) del mes de junio del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las parles presentes y representadas legalmente citadas”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación, por las partes,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0072, objeto del presente recurso de casación, el 25 de agosto

    de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el imputado J.A.B., el tercero civilmente demandado Y.M., C. por A. y la entidad aseguradora Seguros Sura; representados por C.F.Á.M.; y el segundo, interpuesto por el tercero civilmente demandado Y.M., S.R.L., representado por G.P.B., contra la sentencia número 417-2016-SSEN-00005 de fecha 19/05/2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, Distrito Judicial de M.N., en virtud de las razones antes expuestas; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación Fecha: 20 de noviembre de 2017

    interpuesto por los querellantes y actores civiles C.J.H.P. y J.C.F.S., representados por T.G.L., contra la sentencia número 417-2016-SSEN-00005 de fecha 19/05/2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, Distrito Judicial de M.N., para única y exclusivamente modificar el ordinar cuarto del dispositivo de dicha sentencia en virtud de las razones antes expuestas, para que en lo adelante diga como sigue: “Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda, acoge parcialmente la misma; en consecuencia, condena al señor J.A.B., en calidad de imputado, y a Yan Muebles, C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, a pagar la indemnización por la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), divididos de la forma siguiente: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor C.J.H.P.; y b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor J.C.F.S., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente de tránsito que se trata”; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, en virtud de las razones antes expuestas; CUARTO : Condena al imputado J.A.B., al tercero civilmente responsable Yan Muebles, C. por A. y a la entidad aseguradora Seguros Sura, parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de éstas últimas en favor y provecho del L.. T.G.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : La lectura en audiencia pública de la presente Fecha: 20 de noviembre de 2017

    decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que los recurrentes J.A.B., Yan

    Muebles, C. por A. y Seguros Sura, S.A., por intermedio de su abogado,

    plantean el siguiente medio:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del CPP)”;

    Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su único

    medio, alegan en cuanto al aspecto penal, en síntesis, lo siguiente:

    “Que no consta en la sentencia ningún tipo de motivación referente a las razones para desestimar los medios invocados; respecto al primer motivo propuesto en nuestro recurso de apelación, denunciamos que en el proceso conocido en contra de J.A.B., se le condenó por violación a los artículos 49 literal c, 61 literales a y b, y 65, 76 literal a, y 79 de la Ley 241, sin que se presentaran las pruebas que determinaran ciertamente que el imputado incurriera en falta alguna, tenemos que conforme a las declaraciones del testigo a cargo C.J.H.P., víctima, querellante y actor civil, declaró que chocó y después perdió el conocimiento, que él iba por el paseo, así como otros detalles relativos a las condiciones Fecha: 20 de noviembre de 2017

    físicas que quedó, de estas declaraciones se coligen varios puntos, primero, que no sabe que sucedió en el momento del exacto del accidente, pues dijo no recordar nada, así como también que este transitaba por el paseo de manera normal, cuando la misma ley es que establece que el paseo, es la porción contigua a la calzada de una vía pública para transitar en caso de necesidad urgente, lo que no sucedió en el caso de la especie; por su parte, el testigo J.C.M. tampoco pudo establecer a cargo de quién se encontró la falta generadora del siniestro, de igual modo tampoco pudo acreditarse a través de este testigo la velocidad a la que transitaba el vehículo conducido por el imputado; de estos dos testigos no se coligió la supuesta falta cometida por nuestro representado, lo que se pretendía probar con ellos no se logró, dejaron al Tribunal en la imposibilidad material de saber cuál fue la causa directa y el responsable del mismo, no fueron precisos y coherentes, sin embargo fueron tomadas en cuenta para condenar al imputado, se le declaró culpable en base a premisas falsas, lo que pasó por alto el Tribunal de alzada cuando no se probó que quien conducía el vehículo lo hiciera de manera temeraria, pues no se derivó de ningún elemento probatorio ofertado; la acusación presentada por el Ministerio Público no pudo ser probada, le correspondía a esta parte acusadora, de manera fehaciente, acreditar los hechos tal como los presentó en su acusación y no lo hizo, no pudo destruirse la presunción de inocencia que beneficiaba a nuestro representado, entendernos que los Jueces a-quo no valoraron que las pruebas presentadas no resultaron suficientes como para declarar culpable a J.A.B., ya que no se demostró en ninguna fase del Fecha: 20 de noviembre de 2017

    proceso la acusación presentada por el Ministerio Público, ante las dudas que surgieron a raíz las declaraciones de los testigos a cargo, y por el hecho de que sobre el imputado no existieron pruebas capaces que indujeran a retenerle falta que le vinculara con la ocurrencia del accidente”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por

    establecido que:

    “Del estudio de la sentencia impugnada, la Corte observa que la Juez a qua en el numeral 20, estableció como hechos probados, los siguientes: “Que en fecha 11 del mes de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el señor J.A.B. conducía un vehículo marca Daihatsu, placa núm. L210333, modelo Vil 8L HY, año 2006, color blanco, chasis JDA00V11600019781, en la autopista D., de forma descuidada, temeraria y a alta velocidad, y al llegar a la entrada de Sonador, el imputado rebasó a la motocicleta procediendo a girar a la derecha sin colocar las direccionales impactado con la puerta lateral derecha la motocicleta conducida por el señor C.J.H.P., provocándole trauma facial contuso con fractura de cóndilo izquierdo, herida traumática amplia de la cara anterior de la pierna izquierda con pérdida de sustancia muscular, con una incapacidad de 200 días; encontrándose de igual forma a bordo de dicha motocicleta el señor J.C.F.S., quien sufrió a consecuencia de dicho accidente traumas diversos, abrasiones tipo arrastre en distintas partes del cuerpo, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    trauma contuso de hombro derecho con luxación acromioclavicular derecha, con una incapacidad de 60 días, hechos estos que fueron comprobados de conformidad con los certificados médicos legales antes descritos”. Que la Corte verifica, que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente y la responsabilidad penal del encartado en el mismo, la Juez aqua le otorgó valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo C.J.H.P. y J.C.M.; el primero, quien además resultó ser víctima en el accidente, por ser el conductor de la motocicleta impactada, declaró en síntesis; “Que iba de camino en la autopista D. en mi motocicleta, iba por el pasillo y de repente el camión me rebasa, me impactó con la puerta lateral derecha, el no puso direccionales, lo hizo de repente, el camión iba como a 80 kilómetros, eso fue antes de la entrada de Sonador, antes del puente peatonal, yo caí en la orilla, tenía la pierna desbaratada, me hicieron tres operaciones, conmigo iba una persona”; mientras que el segundo declaró en resumen: “Estaba parado donde ocurrió el accidente, y de repente veo ese camión que viene rápido y dobló y chocó al muchacho; el camión iba desde la capital hacia Bonao, venía rápido y se metió de repente, los de la motocicleta iban en el paseo donde van los motores, el impacto fue en una puerta; en el mismo camión llevaron los heridos al médico, en una”. Que la Corte comparte plenamente la valoración positiva de las declaraciones de dichos testigos, pues con estas se puede colige que el impacto se produjo en el paseo de la autopista D., lo que indica que el encartado ciertamente giró a la derecha sin colocar las direccionales e impactó con la puerta lateral Fecha: 20 de noviembre de 2017

    derecha la motocicleta la cual transitaba por el paseo, evidenciándose con certeza y sin la más mínima duda razonable, que el accidente de que se trata se produjo en la forma como lo estableció la Juez a-qua, constituyen el manejo descuidado e imprudente del encartado la falta generadora del accidente de que se trata. Así las cosas, la Corte es de opinión, que la Juez a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; y al declarar culpable al encartado de violar las disposiciones contenidas en la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie; y sin incurrir en contradicciones e ilogicidades, justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código; por consiguiente, los alegatos de que la Juez a-qua no explicó de forma clara, precisa y concordante como ocurrieron los hechos, de que desnaturalizó los hechos y condenó al encartado sin que se presentaran pruebas en su contra que determinaran su culpabilidad, planteados por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, por carecer de fundamentos, se desestiman”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la motivación de las decisiones es una

    imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial Fecha: 20 de noviembre de 2017

    efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes

    y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión,

    debiendo contestar, aún de forma sucinta, cada uno de los

    planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo

    significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y

    sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve,

    permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los

    motivos en que se sustenta la decisión; lo que se verifica en la sentencia

    impugnada, la que responde de manera lógica y precisa cada uno de los

    planteamientos del recurso de apelación;

    Considerando, que en ese sentido, la valoración de las pruebas

    testimoniales aportadas en el presente proceso, es preciso establecer que

    el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a

    su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los

    pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se

    desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el

    control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un

    testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la

    credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y

    apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha Fecha: 20 de noviembre de 2017

    incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso,

    en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo han

    sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone

    la Corte a-qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación

    del cual estaba apoderada; por consiguiente, este aspecto del medio

    planteado carece de fundamentos y debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes, alegan

    en síntesis, lo siguiente:

    “Que no se corresponde la suma acordada a título de indemnización y que en esta fase fue aumentada a la suma de Novecientos Mil Pesos, dicen que no llevamos razón pero tampoco plantean lo ponderado para llegar a ese punto, ciertamente quedó lo suficientemente claro que el imputado debió ser descargado, en el entendido de que se pudo vislumbrar perfectamente qué fue lo que originó el accidente, y no fue precisamente la falta de nuestro representado; mediante el presente recurso de casación esperamos que se constate la falta de motivación, en particular, que el monto fijado en la sentencia de primer grado era exorbitante, sin embargo, los Jueces a-quo procedieron a acoger el recurso incoado por los actores civiles y querellante, modificando el fallo del a-quo, sin establecer las razones para llegar a tal punto, cuando de por sí el monto de Setecientos Mil Pesos, lejos de ser irrisorio, era ya de por sí exagerado de acuerdo a las consideraciones fácticas del accidente; debió la Corte dejar Fecha: 20 de noviembre de 2017

    claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de esa manera, ya que la suma de Novecientos Mil Pesos sin ninguna explicación resulta absurdo, carente de base legal y probatoria; consideramos que esta suma a título de indemnización o sanción civil es extremada, es por esta razón que entendemos que la Corte dejó su sentencia manifiestamente infundada al hacer uso del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, sin la debida motivación. En ese mismo orden, no indicaron los Jueces con certeza, los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respeto de la culpabilidad de nuestro representado; los Jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que no ocurrió en la especie. Entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que los Jueces de la Corte a-qua actuaron severamente; consideramos que la indemnización de Novecientos Mil Pesos a favor de los actores civiles es exagerada en el sentido de que la impuso ella misma sin tomar en cuenta las pruebas valoradas y demás cuestiones que olvidó ponderar, sólo se limitó en decir que lo ajustaba a la magnitud de los daños y al grado de la falta, si de esta última es que precisamente se colige que no debió imponerse sanción civil alguna; es por tal razón que decimos que no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para modificar la indemnización impuesta mediante la sentencia del a-quo, la cual ya era exorbitante, por lo que no logramos percibir el verdadero fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    responsabilidad ni a cómo sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. Tal como podrá constatar el tribunal que evalúa el presente recurso de casación, la Corte se limitó a transcribir varios párrafos de la sentencia y los corrobora, indicando que comparte el criterio asumido por el a-quo, en relación a la indemnización asignada expusimos que fue impuesta en ausencia de motivos que la sustentaran, sin que el juzgador de manera motivada explicara el fundamento y los parámetros ponderados al momento de estatuir, o sea, la razonabilidad y proporcionalidad, factores estos que no fueron tomados en cuenta; al referirnos a proporcionalidad es lo mismo que decir que la sanción debe ajustarse no solo a una exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la fijación de la pena en función de la gravedad de la conducta, sino también a una justificación de la pena, debiendo ser esta adecuada al fin que se persigue y la necesidad de la misma. Podemos observar que existe muy poca proporción o no existe proporción exacta entre el hecho como tal y la condena penal y civil impuesta. La proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta del imputado y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas y en el caso de la especie no se hizo, en ese sentido esperamos que este Tribunal de alzada evalúe las condiciones en que se falló la sentencia recurrida. Dicen que comparten plenamente lo establecido por el a-quo, indicando que este hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales cuando estas fueron las que precisamente no acreditaban la supuesta falta a cargo de nuestro representado; siendo así las cosas, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    procede que mediante el recurso de casación se evalúe en su justa dimensión los elementos probatorios presentados, y si los mismos cumplieron con las pretensiones que tenía la parte acusadora; ciertamente no fue así, en esas condiciones los Jueces a-quo dejaron su sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que la Corte a-qua ofreció motivos suficientes para el

    aumento de la indemnización, al entender que el monto asignado al

    conductor y propietario de la motocicleta envuelta en el accidente,

    debido a su largo período de incapacidad por las lesiones sufridas, los

    gastos médicos incurridos, los gastos para reparación de la motocicleta,

    así como los daños morales sufridos por éste, razonamiento congruente y

    proporcional que comparte esta alzada; por lo que, procede desestimar

    este medio;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida,

    de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, y en consecuencia, rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, es conforme a lo previsto en el artículo 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la sentencia condenatoria irrevocable debe ser remitida, por la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de la

    Jurisdicción correspondiente, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.J.H.P. y J.C.F.S. en el recurso de casación interpuesto por J.A.B., Y.M., C. por A. y Seguros Sura, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00313, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a los recurrentes J.A.B. y Y.M., C. por A., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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