Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Número de resolución386
Fecha15 Mayo 2017
Número de sentencia386
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 386

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.O.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0025185-7, domiciliado y residente en la calle S.J., núm. 23 del municipio de Los Bajos de Haina de la provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 64-SS-2016, Fecha: 15 de mayo de 2017

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. G.M., Defensora Pública, en sus conclusiones en la audiencia del 11 de enero de 2017, a nombre y representación del recurrente, D.O.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.. I.R.H., Defensora Pública, en representación del recurrente D.O.G., depositado el 7 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contestación de memorial de casación suscrito por el L.. J.A.O., en representación de la señora C.L.A., depositado el 29 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua; Fecha: 15 de mayo de 2017

Visto la resolución núm. 3518-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por D.O.G., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes lo siguientes;

  1. que el 7 del mes de agosto de 20114, el L.. O.A.S.R., Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado D.O.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304, 309-1, 309-2 y 309-3 literal b y e del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; Fecha: 15 de mayo de 2017

  2. que el 12 del mes de noviembre de 2014, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. P-297-2014, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado D.O.G., por presunta violación a los artículos 2, 295, 304 y 309 numerales 1, 2 y 3 literales b y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, y los artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.L.A.;

  3. que en fecha 20 del mes de octubre de 2015, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 291-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declarar al ciudadano D.O.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.011-0025185-7 , domiciliado y residente en la calle Principal núm. 18 , La Siembra, Las M. de F. , según el auto de apertura a juicio núm . P-297-2014 , de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1 , 2 , y 3 , literales b y e del Código Penal, que tipifican los tipos penales de violación agravada contra la mujer e intrafamiliar, en perjuicio de la señora C. Lo r enzo A. y del Estado ; y en Fecha: 15 de mayo de 2017

    consecuencia, se dicta sentencia c o ndenatoria en su contra y se le condena a cumplir una pena de diez (10) años d e reclusión, en la Cárcel Modelo para Hombre Najayo , por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Acoger la actoría civil interpuesta por la señora C.L. , a través de su abogado constituido y apoderado es p ecial , L.. J.O. , adscrito al Ministerio de la Mujer , por ha b erse realizado de acuerdo a la ley y conforme al derecho, tal como se aprecia en e l au to de apertura a juicio núm . P -297-2014 , de fecha doce (12) del mes de noviem b re d el año dos mil catorce (2014), dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción de l D istrito Nacional ; y en consecuencia, se condena al señor D.O.G. a l pago de la suma de Quinientos Mil Pesos con 00 / 100 (RD$500 , 000.00), como justa re p aración y adecuada indemnización a favor de la actora civil , señora C. Lo r enzo; TERCERO : Disponer la devolución del arma de fuego, a la que se contrae el asunto, tipo escopeta marca M., Cal. 12 Mm. serie núm. MV99623-E, a su legítimo propietario, señor E.R.S.T., previa presentación de la documentación correspondiente; y en caso de no hacerlo, conforme a la ley, se ordena la incautación de la misma a favor del Estado; CUARTO : E. r t otalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles, por ha b er sido asis tid a l a víctima por el programa de defensa de las víctimas del Ministerio de la M u je r , y el justiciable por la defensoría pública ; QUINTO : Ordenar la notificació n d e la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia San Cristó b a l , para los fines de su competencia; SEXTO: Fijar la lectura íntegra de la prese n te sentencia para el día diez (10 del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) , a las doce (l2:00m . ) horas del mediodía ; valiendo convocatoria para las partes p resentes , fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes p ara interponer recurso de apelación en contra de la misma ”;

    Fecha: 15 de mayo de 2017
  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 64-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), incoado por el señor D.O.G., (imputado), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0025185-7, domiciliado y residente en la calle principal, núm. 18, La Siembra, Las M. de F., representado por la L.. I.R.H., defensora pública del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 291-2015, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), a favor de la actora civil C.L. y del Ministerio Público, en representación del Estado Dominicano, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 043-SS-2016, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2015); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso d apelación de que se trata; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 291-2015, que declaró culpable al imputado señor D.O.G., y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión; al haberlo declarado culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2, y 3, literales B y E del Código Penal, violencia Fecha: 15 de mayo de 2017

    intrafamiliar agravada en contra de la mujer, en perjuicio de la
    señora C.L.A. y del Estado Dominicano. Además lo condenó al pago de una indemnización de Quinientos
    Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de
    la señora C.L., al haber comprobado esta Corte, que
    el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no
    aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de
    prueba capaz de de hacer variar la decisión atacada, por lo que
    procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal;
    TERCERO: E. al imputado recurrente, el señor D.
    .O.G. del pago de las costas penales del proceso causadas
    en grado de apelación;
    CUARTO: La lectura integra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:
    00 a. m.) el día jueves, nueve (9) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copias a las partes”;
    Considerando, que el recurrente D.O.G., alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Los Jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelación mediante la sentencia hoy recurrida, aplicaron de manera errónea las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal. Honorables Jueces, en las páginas 6-8 de la sentencia de primer grado, los Jueces basaron su sentencia en las declaraciones de la víctima partiendo de que fueron corroboradas con las demás pruebas testimoniales. Es importante señalar que Fecha: 15 de mayo de 2017

    las demás pruebas testimoniales a las que hace mención dicho tribunal, se tratan de las declaraciones del hermano de la víctima, es decir de un testimonio parcial, carente de objetividad. Las declaraciones de la alegada víctima, se basaron en meras suposiciones de hecho del pasado los cuales no fueron corroborados con más elementos de pruebas. La Corte de Apelación estableció que no existe una errónea valoración de las pruebas sin embargo omite la misma, el referirse a un elemento de prueba ofertado por la defensa consistente en el certificado médico marcado con el núm. 474873, de fecha 17 de junio de 2015, el cual hace constar el estado de salud precario del hoy recurrente. Dicho elemento de prueba fue obviado por el tribunal de primer grado; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación a los arts. 24 y 339 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana. En el caso de la especie se puede observar cómo tanto el Tribunal de Primer Grado y la Corte no tomaron en cuenta el estado de salud del hoy recurrente, máxime cuando es el mismo tribunal de primer grado en su sentencia que establece que el hoy recurrente tiene un estado de salud delicado, el cual cuenta en su historial clínico con la ocurrencia de un accidente cerebrobascular (ACV)

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Fecha: 15 de mayo de 2017

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria hecha por el tribunal de juicio, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que contrario a lo alegado por el imputado recurrente, el tribunal a-quo hizo una buena aplicación de la ley y ofreció motivos suficientes, dando por establecido, por las declaraciones de la víctima testigo, por las del hermano de la víctima, el señor S.A., y el certificado médico legal, que quedó comprometida la responsabilidad penal del imputado, de modo que carecen de fundamento los motivos invocados”; por lo que contrario a lo establecido por la parte recurrente, la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de primer grado en cuanto a la valoración probatoria, pudiendo observar esta alzada, que contrario a lo establecido por el recurrente, las declaraciones de la víctima testigo, no solo fueron corroboradas por las declaraciones del hermano de la víctima, sino también por el certificado médico, en donde se hace constar, que la señora C.L.A., al examen físico presenta inmovilización tipo férula más vendaje elástico en extremidades superior derecho e inferior derecho; así como también con la evaluación realizada a la víctima Fecha: 15 de mayo de 2017

    por la Psicóloga L.. Rosario S., en fecha 5 de noviembre de 2013, una bitácora de fotografía realizada por el Departamento Investigativos Crímenes y Delitos contra las Personas de la Fiscalía del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 3013 y una escopeta marca Maverick, Cal. 12Mm, serie núm. MV99623E, por lo que procede rechazar este alegato invocado;

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de C.L.A. y fijados en sus motivaciones; declaraciones estas que en virtud del principio de inmediación, quedan fuera del escrutinio de la revisión, al no apreciarse desnaturalización;

    Considerando, que en cuanto al certificado médico de fecha 3 de marzo de 2014, depositado por la parte imputada, en cuanto al estado de salud del imputado, el tribunal de juicio estableció, “que el imputado tiene afectado su estado de salud producto del hecho cometido, no por causa de la Fecha: 15 de mayo de 2017

    víctima, sino por su propia persona, por lo que, dicha prueba no permite destruir la acusación de los acusadores, sino para determinar la ocurrencia y circunstancias del hecho, puesto que, por el contrario, con dicha prueba se corrobora la existencia del hecho en perjuicio de la víctima, en el entendido de que el imputado intentó quitarse la vida luego de cometer el hecho, lo que se corrobora con los testimonios, pruebas documentales y las pericias de los acusadores. Además, dicha prueba sirve para determinar el régimen de imposición de penas y la dulcificación de las mismas, si ha lugar, siempre en su beneficio, no para eximirlo o exonerarlo de responsabilidad penal y civil por el hecho cometido, cuando este hecho es probado”; motivaciones estas que la Corte a-qua, da como buena y válida, al establecer en la decisión impugnada, que “ la sentencia de primer grado contiene las exigencias de la motivación sin que se advierta falta de motivación de la misma, una vez que las razones expuestas por el tribunal a-quo para fundamentar su decisión son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron incorporadas al juicio, estableciendo el tribunal a-quo en qué consistió la falta penal retenida al imputado, ofreciendo igualmente, argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la pena”, motivaciones con las cuales está conteste esta alzada por considerar que las mismas fueron hechas conforme al derecho, por lo que procede rechazar también este medio invocado; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al imputado, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    En lo relacionado a la pena, la Corte pudo comprobar que el Tribunal a-quo al comprobar el intento de homicidio, y el Ministerio Público en su dictamen, al solicitarle la pena de veinte
    (20) años, en el entendido de que el imputado había violado las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, luego de haberse probado el intento de homicidio voluntario, los jueces a-quo tomaron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues quedó probado el crimen de golpes y heridas voluntario, cometido por el recurrente, la pena que conlleva esta infracción es de tres años a los menos y veinte a lo más y al imponerle el tribunal a-quo la pena de diez (10) de reclusión, la que consideró justa, adecuada a la gravedad del hecho imputándole y dentro del mínimo y el máximo de la pena señalada por el legislador para las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidio. De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios, está debidamente justificada conforme al derecho; por lo que el tribunal a-quo fundamentó la sentencia atacada en base a las pruebas, tanto testimonial presencial cómo documental; por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso, y confirmar la sentencia recurrida

    ;

    Considerando, que del considerando arriba indicado, esta Segunda Sala ha podido comprobar, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando Fecha: 15 de mayo de 2017

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el imputado recurrente fue declarado culpable de haber violado las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3, literales b y e del Código Penal, y condenado a 10 años de reclusión, pena esta que se encuentra dentro del marco legal establecido;

    Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo, y podría ser objeto de apelación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo cual no ocurre en el caso de la especie; resultando la pena impuesta, justa y conforme al derecho;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.L.A. en el recurso de casación interpuesto por D.O.G., contra la sentencia núm. 64-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un Defensor Público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena Departamento Fecha: 15 de mayo de 2017

    Judicial de San Cristóbal.

    (FIRDOS) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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