Sentencia nº 382 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Número de sentencia382
Fecha15 Mayo 2017
Número de resolución382
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Seguros, S. A.

Fecha: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 382

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Daynago Rafael

Noesí Marte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0469540-2, domiciliado y residente en Seguros, S. A.

Fecha: 15 de mayo de 2017

San Marcos Abajo, barrio S.A., calle Primera núm. 3, de la

ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, imputado; Compañía

Dominicana de Teléfonos, S.A., domiciliada en la calle 27 de Febrero,

de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, tercero civilmente

demandado; y Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., domiciliado

en la avenida L.G., núm. 6, de la ciudad de Puerto Plata,

República Dominicana, compañía aseguradora., contra la sentencia

núm. 627-2016-SSEN-00248, dictada la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes, en

sus conclusiones;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en su

dictamen; Seguros, S. A.

Fecha: 15 de mayo de 2017

Visto el escrito motivado mediante el cual Dyango Rafael Noesí

Marte, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., y Mapfre BHD,

Compañía de Seguros, S.A., a través de su defensor técnico, L..

C.F.Á., interponen recurso de casación, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto del 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dra. Delcy García

Morán y el Licdo. Santo E.H.N., en representación del

recurrido A.R.N.V., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 25 de agosto de 2016.

Visto la Resolución núm. 4020-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 30 de noviembre de 2016, mediante la

cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 20 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Seguros, S. A.

Fecha: 15 de mayo de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó acusación en contra del

    señor D.R.N.M., por el hecho de que en fecha 7 de

    octubre del 2014, siendo las 10:00 A.M., ocurrió un accidente en la

    calle Principal de San Marcos, próximo a la procesadora de agua

    P., frente a la farmacia de San Marcos, en esta ciudad, mientras

    el nombrado D.R.N.M., conducía el vehículo tipo

    camión, maca Isuzu, color blanco, modelo NPS, placa y registro núm.

    1304459, chasis núm. JAANPS71HB7100141, asegurado en la compañía

    de seguros Mapfre BHD, con la póliza núm. 6330140000691, propiedad Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., en dirección Oeste-Este; y la Motocicleta marca CG 150, color negro, chasis núm.

    L23GJLUT3AK18579, conducida por el nombrado Aldrin Raynniel

    Núñez Vásquez, la cual transitaba en la misma dirección; dicho

    accidente ocurre en el momento que el señor Dyango Rafael Noesí

    Marte, se estaciona frente a la Farmacia de San Marcos y al abrir la

    puerta del conductor (puerta izquierda) del camión, sin precaución,

    este impacta con la referida puerta a la motocicleta que conducía

    A.R.N.V., con los siguientes DX: politrauma

    severo, trauma cerrado de abdomen con lesión renal izquierda, en

    accidente de tránsito, incapacidad médico legal de fecha 07/10/2014,

    expedido por el Dr. S.J.S.H., médico legista de Puerto

    Plata, en franca violación a los artículos 49 letra c, 50, 65, 222, 234 de la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificado por la Ley

    114-99 de 1999) en perjuicio de A.R.N.V.;

    acusación ésta que fue acogida totalmente por el juzgado de Paz

    Ordinario del municipio de Puerto Plata, en funciones de Juzgado de la

    Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del

    encartado; Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

  2. que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    municipio de Puerto Plata, emitió el 14 de enero de 2016, la sentencia

    núm. 00009/16, con el siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor D.R.N.M., de violar los artículos 49 letra c, 65, 222 y 234 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del estado dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de D.R.N.M., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor D.R.N.M., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata: Aspecto civil: CUARTO : Ratifica la constitución en actor civil formulada por A.R.N.V., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor D.R.N.M., por su hecho personal en calidad de Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    conductor y civilmente demandado, y a la compañía Dominicana de Teléfonos, como tercero civilmente demandado, al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00), a favor de A.R.N.V., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena a D.R.N.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a Mapfre BHD, compañía de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) a las 3:00 P.
    M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por Dyango

    Rafael Noesí Marte, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., y

    Mapfre BHD, compañía de Seguros, S.A., y Aldrín Raynniel Núñez

    Vásquez, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00248, el 26 de julio del 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, incoado a las ocho y treinta y dos (8:32 A. M.) horas y minutos de la mañana del día tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por D.R.N.M., Compañía Dominicana de Teléfonos,
    S.A. y el Seguros Mapfre BHD, por intermedio de su abogado el Licdo. C.F.Á.M., en contra de la sentencia núm. 00009/2016, de fecha catorce
    (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por los motivos expuestos en el cuerpo de ésta decisión;
    SEGUNDO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto a las ocho y cincuenta y ocho (8:58 A.M.) horas y minutos del día tres
    (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor A.R.N.V., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dra. D.G.M. y L.. Santo E.H.N., en contra de la sentencia núm. 00009/2016, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en consecuencia;
    TERCERO: Esta corte de apelación actuando por su propia autoridad y contrario imperio, modifica el aspecto civil contenidos en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera; aspecto civil: Cuarto: en cuanto al fondo se condena al señor D.R.N.M., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente demandado, y a la compañía Dominicana de Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    Telefonos, como terceros civilmente demandado, al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$150,000.00), a favor de A.R.N.V., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; Quinto: Condena al señor D.R.N.M. al pago de una indemnización complementaria, los cuales se calculan en base al monto establecido por la junta monetaria para los certificados de depósitos emitidos para el público por el Banco Central de la República Dominicana y solo en base a las disposiciones del artículo 26 literal a, de la Ley 183-02, sobre Ley Monetaria y Financiera, Sexto: Condena a D.R.N.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en tu totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a Mapfre BHD, compañía de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; CUARTO: Condena al señor D.R.N.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano” (Sic);

    Considerando, que el recurrente sustenta su recurso de casación

    en los presupuestos siguientes: Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 cpp. Que en nuestro recurso de apelación expuso res medios o motivos en los cuales denunciaba falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la falta de motivación respecto a la conducta de la víctima y por último la falta de motivación respecto a la indemnización fijada a favor del querellante; respecto al recurso de apelación, vemos que en el primer medio, denunciamos la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de manera específica que se condenó al señor D.R.N.M., de haber violado los artículos 49 literal C, 65, 222 y 234 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-9, Sobre Tránsito de Vehículo de motor, en ausencia de pruebas para condenarlo por tal tipificación, toda vez que si nos remitimos a las pruebas que se ofertaron, por su parte el acta policial, la cual solo acredita a los fines de determinar circunstancias tales como el lugar, vehículos y partes envueltas en el accidente, el certificado médico, el cual solo da constancia de las lesiones sufridas y el periodo de curación, jamás determina a cargo de quien se encuentra la responsabilidad del accidente, la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual solo acredita quien es el propietario del vehículo envuelto en el accidente, por su parte la Certificación de la Superintendencia de seguros, da constancia de la compañía aseguradora que vendió la póliza de seguro al vehículo en cuestión; y por último la testigo E.J.F. de L., la cual declaró en el plenario sin que su versión fuera corroborada o robustecida por otro Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    elemento probatorio, ni siquiera pudo indicar con certeza el lugar donde sucedió el accidente, por tanto no podía fallar en esas circunstancias, en fin no sabemos qué hecho cometió nuestro representado para que se le condenara a tan severa sanciones penales y civiles, lo que entra en franca y abierta violación con el principio de legalidad, debió rechazarse la acusación por no haberse demostrado la falta , situación que no ponderó el tribunal de alzada al momento de evaluar el recurso de apelación, dejando la sentencia manifiestamente infundada y por tanto pasible de ser anulada. Con relación al segundo punto, en el que denunciamos el vicio contenido en la sentencia de fondo, de la no ponderación de la conducta de la víctima, en el entendido de que el a-quo determinó que D.R.N.M. es el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco el a-quo valoró de manera correcta la actuación de la víctima como causa contribuyente, debió referirse a como A.R.N., transitaba de manera temeraria y a exceso de velocidad, no vimos que el juzgador se refiriera a que este debía tomar la debida precaución, pues partiendo de que se trata de un accidente de tránsito, en el que se vieron envuelta dos partes, correspondía al a-quo motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad, sin embargo no se hizo, los jueces a-quo se limitan a confirmar dicho aspecto sin hacer la subsunción del caso. Expusimos la falta de motivación de la indemnización y que el monto en la sentencia en cuanto a la indemnización era exorbitante, los jueces a- Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    qua procedió a modificar el fallo del a-quo, sin establecer las razones de porque consideró irrisorio el monto asignado por el Juez a-quo, se limitó en indicar que impondría uno que fuese proporcionar, esa sola razón sin explicar el fundamento valorado para ello, dicho monto, lejos de ser irrisorio como lo denomina la Corte, era exagerado de acuerdo a las consideraciones fácticas del accidente, debió la Corte dejar claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de esa manera, ya que la suma de Ciento Cincuenta Mil (RD$150,000.00) sin ninguna explicación es absurdo, esta suma a título de indemnización o sanción civil es extremado, e por esa razón que entendemos que la Corte dejo la sentencia manifiestamente infundada, al hacer uso del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, sin la debida motivación. Asimismo, la corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de su fallo no se encuentra debidamente fundado ya que no logró hacer la subsunción del caso. Debió la Corte motivar estableciendo por que modificó la indemnización impuesta por el Tribunal de la Primera fase, aumentando el monto por uno totalmente exorbitante. Que la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los tres puntos planteados en nuestro recurso de apelación y acoger el único medio expuesto por los querellantes y actores civiles” (Sic); Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por los recurrentes y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que los recurrentes arguyen, en síntesis, sentencia

    manifiestamente infundada, sustentados en que los medios expuestos

    ante la Corte a-qua, dicha alzada incurre en violación al principio de

    legalidad, en razón de que el imputado D.R.N.M.,

    fue condenado penal y civilmente basado en pruebas certificantes y la

    prueba testimonial no pudo establecer cómo ocurrieron los hechos, que

    la Corte no ponderó la conducta de la víctima, quien transitaba de

    forma temeraria y a exceso de velocidad; y en el aspecto civil,

    acogiendo el recurso de la parte querellante procedió modificar la

    indemnización por considerarla irrisoria, sin exponer motivo alguno,

    siendo el monto impuesto extremado y exorbitante;

    Considerando, que al analizar la sentencia impugnada, se aprecia

    que el medio invocado por el recurrente y sus diferentes tópicos, fue

    planteado por el recurrente en su escrito de apelación, estableciendo la

    Corte a-qua, al respecto lo siguiente: Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    “En cuanto a las pruebas aportadas, dijo la Corte: “que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por D.R.N.M., Compañía de Teléfonos, S.A., y Seguros Mapfre BHD, …quienes en síntesis alegan en su llamado único medio que la juez –quo, que los medios de pruebas verificados en el proceso, los mismos no fueron valorados, pues de que los mismos solo dan constancia de la existencia de su contenido y que respecto a la prueba testimonial se refiere que el testimonio vertido por la señora E.J.F. de Lendderborg, no pudo determinar con certeza el lugar donde ocurrió el accidente, razones por la cual deben dictar sentencia absolutoria a favor del imputado; sin embargo respecto de lo alegado por esa parte recurrente examinada la sentencia recurrida y el escrito de defensa promovido por la parte recurrida, en dicha sentencia se establece que los medios de pruebas escritas fueron incorporados de manera excepcional a la oralidad conforme lo establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, los cuales constituyen pruebas certificantes respecto de su contenido, pero no dejan ningún tipo de duda de las informaciones consignadas en los mismos, lo que son retenidas como ciertas y fueron en consecuencia correctamente valoradas por la Juez del aquo; y en cuanto a la crítica de que el tribunal a-quo respecto de que solo fue escuchado una sola testigo a cargo y que con ese solo elemento de probatorio no había forma de condenar al imputado, pero el código procesal penal no establece como condición que para probar la acusación en contra de un imputado que haya que retener un número mínimo determinado de pruebas, basta que con los medios Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    de pruebas suministrados al plenario y valorador por los intérpretes de la ley, se pueda probar la acusación más allá de toda duda razonable y en consecuencia se pueda dictar sentencia condenatoria como exige el artículo 338 del Código Procesal Penal, es decir que no es la cantidad de pruebas lo que prevalece para que una acusación sea plenamente probada, sino la calidad de la prueba y que con esa sea suficiente para probar la acusación, como en el caso de la especie, por lo que procede el rechazo de llamado motivo esgrimido por la parte recurrente por lo motivado precedentemente; En cuanto a la conducta de la victima estatuyo lo siguiente: “ En su reclamo contendido en el recurso interpuesto, la falta de motivación respecto a la ponderación de la conducta de la víctima, ya que el juez a-quo no se refirió a que A.R.N., conducía a exceso de velocidad y que debía tomar la precaución, ya que estamos frente a un accidente de tránsito y que debió el Juzgador establecer la proporción de la falta cometida por el prevenido y la víctima, que si ese aspecto no se pondera la sentencia carece de base legal. Sin embargo en consonancia con escrito de defensa producido por la parte adversa y recurrida el cual se copia en otra parte de esta sentencia, es de entender que escrutada la sentencia recurrida con los medios de pruebas valorados por el tribunal a-quo se estableció de manera clara que la falta causante del accidente del tránsito en que resultó la víctima con los diferentes golpes en el cuerpo se debió a la falta exclusiva del señor D.R.N.M., al abrir la puerta de su vehículo que conducía de manera intempestiva sin tomar las debidas precauciones, Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    razones por las cuales el medio argüido carece de fundamento lógico racional y legal, razones por las cuales procede el rechazo de lo argüido en ese sentido; Que en cuanto a la indemnización impuesta, estableció lo siguiente: “…refiere el recurrente sobre la falta de motivación que le atribuye a la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización impuesta, a la que según su reclamo resulta astronómica y que no justifica el monto impuesto de ochenta mil pesos; sin embargo al analizar la sentencia, se encuentra depositado como medio de prueba el cual fue incorporado a juicio por su lectura un recibo expedido por el Centro Médico Puerto Plata, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce a nombre de la víctima A.R.N.V., por un monto de cincuenta y nueve mil pesos (RD$59,000.00) como pago de cirugía DX, honorarios médicos y clínica, así como el certificado médico expedido a nombre de la misma víctima en la que se hace constar que el mismo presenta politraumatismo severo, trauma cerrado de abdomen con lesión renal izquierda, y en notase le realizará cirugía (laparotomía exploratoria) con tratamiento quirúrgico del paciente y con una incapacidad médico legal de cincuenta y un (51) días, salvo alguna complicación médica del paciente, aspectos que fueron valorados por la Juez del a-quo a los fines de justificar dicha indemnización, que por demás como se motiva más adelante en el recurso de apelación interpuesto por el querellante constituido en actor civil, resulta irrisoria en cuanto tiene que ver con el sufrimiento, aflicción y dolor recibido por la víctima, daño moral, razones por las cuales Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    se procede al rechazo del medio argüido y con ello el rechazo del recurso de apelación de que se trata”;

    Considerando, que en precisión a lo anterior se debe indicar que

    en constante jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder

    soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su

    cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar

    una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de

    críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de

    ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las

    indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del

    daño ocasionado;

    Considerando, que en ese sentido esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, considera justa y razonable, atendiendo a

    los motivos expuestos, la decisión adoptada por la Corte a-qua al dictar

    propia decisión y aumentar la indemnización acordada por el tribunal

    de juicio de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), a Ciento Cincuenta Mil

    pesos (RD$ 150,000.00) dispuesta en beneficio de la parte recurrida,

    una vez que la víctima experimentó daños y perjuicios físicos y

    morales que ameritan ser reparados; Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito se

    vislumbra claramente, que la Corte a-qua estatuyó de forma clara,

    coherente y lógica, haciendo uso de la sana crítica y las máximas de la

    experiencia en el medio planteado y los puntos en el invocados por el

    recurrente, no teniendo esta alzada nada que reprocharle, ya que la

    misma se basta por sí misma, y contiene motivos suficientes en hecho y

    en derecho;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del

    procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. Santo E. Hernández

    Núñez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a A.R.N.V. en el recurso de casación interpuesto por D.R.N.M., Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., y Mapfre BHD, compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00248, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio del 2016;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, consecuentemente confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a los recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que han sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Dra. D.G.M. y el Lic. Santo E.H.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Seguros, S. A.

    Fecha: 15 de mayo de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (FIRDOS) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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