Sentencia nº 1043 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1043
Fecha10 Mayo 2017
Número de resolución1043
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1043

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alejandro Antonio

Abreu Abreu (a) S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula Fecha: 8 de noviembre de 2017

de identidad y electoral núm. 035-0013529-2, domiciliado y residente

en la calle Z.A. s/n, cerca del colmado R.F.,

J.A., Jánico, Santiago, imputado, contra la sentencia

núm. 0315/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de agosto de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil

el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. C.B., por sí y la Licda. Daisy Valerio

Ulloa, defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en

representación de A.A.A.A., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente

A.A.A.A., a través de la Licda. Daisy Valerio

Ulloa, defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de

noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 547-2017, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2017, mediante la

cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 10 de mayo de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos atendibles, consecuentemente produciéndose el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Fecha: 8 de noviembre de 2017

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 21 de junio de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó acusación y requerimiento de apertura

    a juicio, contra A.A.A.A., por el hecho de

    que:“El día 19 de marzo de 2012, el imputado se presentó a la residencia de

    la víctima Albania Dorisca, en sector El Naranjo, de Juncalito, municipio de

    Jánico, Santiago, con quien tenía una relación íntima, a la cual invitó a un

    arroyo ubicado a orillas del río Jagua, a fin de sostener relaciones sexuales

    allí, a lo que la víctima accedió y luego de lo cual se inició una discusión

    entre ambos, en medio de la que la víctima Albania Dorisca rasguñó e infirió

    una mordida en la mano derecha al imputado, por lo cual éste tomó un arma

    blanca de las denominadas “punzón” con la que le propinó a la víctima Fecha: 8 de noviembre de 2017

    veintiún heridas en distintas partes del cuerpo, ocasionándole la muerte”;

    hechos que el Ministerio Público calificó jurídicamente como

    constitutivos de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de

    armas, en violación a las prescripciones de los artículos 295 y 304 del

    Código Penal, y 50 de la Ley núm. 36, sobre P., Comercio y

    Tenencia de Armas, en perjuicio de Albania Dorisca y el Estado

    dominicano; acusación ésta que fue acogida parcialmente por el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago,

    dictando; en consecuencia, auto de apertura a juicio contra dicho

    encartado, variando la calificación jurídica a la de homicidio

    voluntario, en infracción a los artículos 295 y 304 del Código Penal;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia núm.

    301-2014 el 17 de julio de 2014, con la siguiente disposición:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano, A.A.A.A., (PP- (Centro de Corrección y Rehabilitación de Moca-La Isleta-presente), dominicano, mayor de edad (42 años), soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 035-001352-2, domiciliado y residente en la calle Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Z.A., casa s/n, sin pintar, cerca del colmado R.F., J.A., Jánico, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima Albania Dorisca, (occisa); SEGUNDO: Condena al ciudadano A.A.A.A., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano A.A.A.A., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Publico y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedente”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la

    referida decisión por el procesado A.A.A.A.,

    intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0315/2015, dictada por

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A.A.A., por intermedio de la licenciada D.M.V.U., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 301-2014, Fecha: 8 de noviembre de 2017

    de fecha 17 del mes de julio del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia, condena a A.A.A.A., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago la pena de quince (15) años de reclusión mayor, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que el recurrente Alejandro Antonio Abreu

    Abreu, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación,

    invoca el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto al principio de sana crítica dada a los hechos y a la pena impuesta. (Art. 426-3 del Código Procesal Penal). La Corte de Apelación en el caso que nos ocupa procede a declarar con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la pena y procedió a resolver directamente el asunto en base al artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; sin embargo, incurrió en los mismos vicios de los Jueces de Primer Grado, pues, no motivó la pena Fecha: 8 de noviembre de 2017

    conforme a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como no estableció por qué no procedía acoger las conclusiones de la defensa en cuanto a las circunstancias atenuantes, en esas atenciones, la sentencia deviene en manifiestamente infundada, tal como lo desglosamos de la manera siguiente […] la anterior disposición no fue observada por los Jueces de la Corte, en virtud de que existe una omisión total en cuanto a las conclusiones vertidas por la defensa técnica y en cuanto a los criterios que determinaron la pena de 15 años […] todos estos aspectos no fueron motivados por el Tribunal de primer grado, pero lo más grave aún ni siquiera por los Jueces de la Corte; de igual forma no se justifica de forma adecuada la pena, porque si el rango de la pena de este tipo penal es de 3 a 20 años de reclusión mayor, el tribunal decidió aplicar la pena de 15 años ¿Cuál fue la justificación que el tribunal adoptó? ¿Cuáles criterios de los establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal fue que el tribunal tomó en cuenta para determinar la pena de 15 años; en la sentencia impugnada no hay una respuesta a las interrogantes anteriores configurándose el vicio de falta de motivación en cuanto a la pena, y por vía de consecuencia, la sentencia deviene en manifiestamente infundada, máxime cuando el tribunal se le indicó que tenía que valorar las siguientes circunstancias conforme al artículo 339 del Código Procesal Penal […]”;

    Considerando, que en el medio esgrimido, el reclamante Fecha: 8 de noviembre de 2017

    recrimina la alzada pese acoger su apelación, incurrió en los mismos

    vicios que el tribunal de instancia, pues, no motivó conforme a los

    criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    porqué dentro del rango de 3 a 20 años de reclusión mayor para el

    ilícito, el tribunal impone la pena de 15 años, así como no estableció

    las razones por las que no procedía acoger las conclusiones de la

    defensa en torno a las circunstancias atenuantes, por lo que a su juicio

    al no ofrecer respuesta a las cuestiones planteadas, forja un fallo

    manifiestamente infundado;

    Considerando, que en efecto, la Corte a-qua para acoger la

    apelación del hoy reclamante, estableció:

    “Sin embargo, no obstante a todo lo dicho, a juicio de la Corte lleva razón el apelante al quejarse de que el a-quo no dio motivos suficientes al momento de fijar la sanción penal aplicada, o sea, la de para condenarle a quince (15) años de reclusión mayor, y es que al respecto, el Tribunal de juicio dijo de manera insuficiente: "Una vez le fue probado la violación penal al encartado A.A.A.A., en perjuicio de la occisa Albania Dorisca, es procedente entonces, que el tribunal proceda a indicar cuál es la sanción que le será aplicada al encartado. Luego el artículo 18 el Código Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Penal nos dice que la reclusión mayor oscila entre los 3 y 20; todo lo transcrito implica que la sentencia adolece de insuficiencia de motivos en cuanto a la aplicación de la pena; y en ese sentido, la Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de julio); fundamento 7, sentencia núm. 0269 del tres de julio; en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República, así como de la normativa internacional, como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales requieren que el juez motive sus decisiones; reitera la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso. Procede en consecuencia, que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación de la pena al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente el asunto con base en el artículo 422 Fecha: 8 de noviembre de 2017

    (2.1) del Código Procesal Penal, procediendo a subsanar la insuficiencia de motivos del fallo analizado, y dar los motivos pertinentes para la aplicación de la pena. En consecuencia, habiendo dado por establecido el Tribunal a-quo "que el imputado A.A.A.A., fue la persona que le dio muerte a la señora Albania Dorisca, donde recibió 21 puñaladas con un punzón; por lo que en este caso compromete seriamente su responsabilidad penal de los hechos puesto a su cargo". Que se trata de un hecho grave que lesiona de manera sensible a los familiares, hoy víctimas indirectas de tal agresión, que en la actualidad y que en las circunstancias en que se ejecutó, la Corte considera, que por esas circunstancias, la pena de quince años de reclusión mayor es una sanción proporcional y que se ajusta al grave hecho cometido por el imputado, no procediendo acoger la solicitud de la defensa de acoger circunstancias atenuantes y de suspensión condicional de la pena como ha sido planteado, por tanto ese tiempo establecido en reclusión le servirá para lograr reintegrarse de manera responsable y sin violencia a la sociedad y en ánimos de cumplir la ley ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la doctrina más socorrida conviene en

    precisar que la individualización o determinación de la pena es el Fecha: 8 de noviembre de 2017

    acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito,

    encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de

    ejecución; que dentro de esta perspectiva, se delega así en el juez, el

    grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de

    las circunstancias concretas de cada individuo y del caso;

    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala de la

    Corte de Casación que el juzgador puede determinar o individualizar

    la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y

    máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente

    vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su

    determinación y con arreglo a los principios constitucionales de

    legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

    Considerando, que de lo expresado ut supra, contrario a lo

    alegado por el suplicante A.A.A.A., la alzada

    conforme a la facultad dada por la normativa procesal vigente, en el

    examen de la apelación de la que estaba apoderada, advirtió la falta

    de motivación de la pena en la sentencia impugnada, por lo que

    procedió a adoptar decisión propia, basándose en las comprobaciones

    de hecho realizadas por el tribunal de instancia y teniendo como Fecha: 8 de noviembre de 2017

    límite la escala establecida para el ilícito de homicidio, dicta sentencia

    directa acordando una sanción proporcional a los hechos retenidos y

    a las condiciones individuales del encartado, respetando en dicha

    fundamentación las consideraciones propias del hecho y el autor,

    desatendiendo de esta forma las conclusiones esbozadas por la

    defensa en torno a las circunstancias atenuantes y suspensión

    condicional de pena;

    Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua ofreció una

    apropiada fundamentación que sustenta íntegramente la sanción

    impuesta al procesado A.A.A.A., la que se

    amparó en los criterios fijados en la norma para su determinación,

    específicamente los atinentes al grave daño causado a las víctimas, así

    como, las circunstancias en que ejecutó el hecho, cumpliendo así con

    su obligación de decidir y motivar, de lo que se infiere la carencia de

    pertinencia en el medio esbozado; consecuentemente, procede su

    desestimación y rechazar el recurso que sustenta;

    Considerando, que en ese tenor, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que esta

    S. exime el pago de las costas generadas, pese el recurrente haber

    sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado por

    defensor público;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.A.A., núm. 0315/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines correspondientes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides

    Soto Sánchez

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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