Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de sentencia379
Fecha08 Mayo 2017
Número de resolución379
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 379

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por María Teresa Severino

Núñez, dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0888501-3, domiciliada y residente en la

carretera S., kilómetro 1½, núm. 34, municipio de Comendador,

provincia E.P., querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 319-2015-00056, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Juan de la Maguana el 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.J.P.M., por sí y por el Lic. Felipe

Martínez Aquino, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, M.T.S.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.P.M. y F.M.A., actuando en

representación de la parte recurrente, M.T.S.N.,

depositado el 7 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 765-2016, de fecha 28 de marzo de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 25 de mayo de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de E.P., emitió el auto de apertura a juicio núm.

    00037-2014 en contra de Ángel Alcántara Rosario (a) Milín, por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.L.N. (a) María

    Teresa;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de E.P., el cual en fecha 12 de diciembre de 2014,

    dictó la decisión núm. 040-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Se acoge parcialmente la acusación del ministerio público en contra del ciudadano Ángel Alcántara Rosario (a )M., a quien se le imputa el delito de violar los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.S.N. (a) J., y en la calificación jurídica del Juzgado de la Instrucción se condena a sufrir 20 años de reclusión mayor en el Centro de corrección y Rehabilitación de E.P.; SEGUNDO: Se acoge la calificación dada en el auto de apertura a juicio núm. 00037-2014 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2014, dictado por el Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, de violación en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se acoge buena y valida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil y querellante incoada por la señora M.T.S.N., en la persona de su abogado defensor L.. P.J.P.M., por haber sido interpuesta conforme a la ley y al derecho; y en cuanto al fondo se condena al imputado Ángel Alcántara Rosario (a) Milin, al pago de una indemnización pecuniaria de Dos Millones de pesos (RD$2,000.00.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a lo hijos del occiso y sus familiares; CUARTO: Se dicta sentencia condenatoria en contra del señor Á.A.R. (a) Millin, por el delitos de asesinato, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Cogido Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.S.N., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, y que los mismos sean cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta provincia de E.P.; SEXTO: Se condena al imputado Á.A.R. (a) Milin, al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de san J. de la Maguana para los fines legales correspondientes; OCTAVO: Se ordena la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), quedando citadas todas las partes presentes y representadas envueltas en el proceso; “:

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    319-2015-00056, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 11 de agosto de

    2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Lic. D.R.P., quien actúa a nombre y representación del señor Á.A.R. (a) Milin contra la sentencia núm. 040-2014 de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Admite el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por razones y motivos expuestos, y en consecuencia, se descarga al imputado de los hechos puesto su cargo por insuficiencias de pruebas, y se ordena su puesta en libertad inmediata desde el salón de audiencias, salvo que no se encuentre guardando prisión por otro hecho distinto; TERCERO : Se declaran las costas de oficio” (sic);

    Considerando, que la recurrente M.T.S.N.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación a los artículos 170, 171 y 339 del Código Procesal Penal. Segundo Medio: Falta de base legal para favorecer al co-imputado con sentencia absolutoria; Tercer Medio: Motivación vaga e insuficiente, que no responde todos los puntos sometidos a su consideración; Cuarto Medio: Fundamentación omisiva, que trastoca trozos vitales del núcleo fáctico, cosas esta que la hace anulable; Quinto Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Sexto Medio: Limitación del ejercicio del derecho de defensa. En el caso en cuestión estamos en presencia de un ciudadano favorecido con una sentencia absolutoria, cuando en el juicio de fondo el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. pudo comprobar la participación del mismo en este proceso seguido en su contra. Cabe señalar que en el proceso que dio lugar a la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Á.A.R. (a) Milin, independientemente de que él no fue la persona autor principal del hecho, el mismo fue cómplice en la ejecución del mismo, donde se le quitó la vida al hoy occiso E.J.S.N., el Tribunal de primer grado pudo observar su participación conforme las normas de derecho penal sustantivo, para asegurar una tutela judicial efectiva, por lo que procede que sea ordenada la celebración de un nuevo juicio al ser necesaria una nueva valoración de las pruebas, en razón de que las pruebas ofertadas tienen vocación suficientes para incidir en la decisión atacada y arribar con certeza a un fallo justo que solucione el proceso. Que resulta evidente que el tribunal de primer grado, en su interés por accionar con justicia en el país aplicaron al ciudadano Á.A.R. (a) Milin, una justa pena en aplicación del artículo 297 del Código Penal Dominicano”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en relación al primer medio planteado por el recurrente, consistente, en la incorrecta derivación probatoria, este lo ha justificado en los alegatos siguientes: “La sentencia recurrida demuestra que, si la juez que integró ese Tribunal Colegiado de Primera Instancia hubiera valorado correcta y lógicamente las pruebas aportadas por el Ministerio Público actuante, los querellantes y la defensa técnica, hubieran tomado una decisión diferente, toda vez, que la prueba por excelencia es el testimonio, y los presentados por las partes, llámese Ministerio Público y querellante, estaban directamente vinculados al occiso y no estuvieron presentes en el hecho, sino que fueron testimonios por referencia, lo que pudieron manifestar a diferencia del testimonio del señor J.C.D.U. (Yindro), quien estaba en el momento del hecho y manifestó quién y cómo fue la muerte del señor J.… Que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente, consistente en indefensión provocada por la inobservancia de la ley; en la decisión se puede comprobar el único conocimiento por parte de cierto sector responsabilizado en la administración de justicia prueba suficiente para emitir una sentencia condenatoria cuando sin tomar en cuenta que la acusación califican de violación a los artículos 59 y 60, sobre un hecho llevado a cabo por alguien que supuestamente ha violado los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, al fallar en contra del cómplice, lo hacen por violación a los artículos 295, 302 variando la calificación en contra del recurrente y sin probar las condiciones del hecho para ver si se dieron para ser catalogado como un asesinato… Que también expone el recurrente como justificación de su recurso, que la decisión de los jueces de primera instancia fue tomada solo por dos versiones de dos ex esposas del occiso que las dos manifestaron que el hecho de muerte del papá de sus hijos él le manifestó antes de morir que le disparó S. y que si muere lo mandó a matar M., versión que surgió sólo cuando nadie quiso acusar al señor Á.A.R., porque todo decían que eso era un abuso porque eso pasó delante de todos y no está en duda que quien mató a E.J.S. sino que el fiscal al no poder capturar al matador está culpando a quien se le debe y por mala suerte estaba en un velorio que estaba cerca del lugar del hecho… Que del examen de la sentencia recurrida esta alzada ha podido constatar, que los Jueces del Tribunal a-quo al valorar las declaraciones de la testigo a cargo C.C.O., han incurrido en desnaturalizar sus declaraciones, pues es como se puede advertir en la pág. No. 13, ahí los jueces describen el contenido de las declaraciones de la víctima y ellos hacen constar que la víctima al narrar los hechos estableció que el occiso antes de su fallecimiento en el Hospital hablaron y le dijo que fue S. y M., quienes le dispararon, que no podía especificar la hora en que hablaron y que no había más personas con ella cuando hablaron; sin embargo, en la pág. No. 16, cuando los jueces valoran los dos únicos testimonios a cargo de las señoras Carmen Colas Ogando y Y.R.R., establecen que de las declaraciones de Y.R.R., se establece que ella vio a los victimarios cuando le dispararon al occiso y que se dieron a la fuga, y que el occiso le manifiesto en el hospital que quienes lo hirieron fueron S. y M., ya que él habló con ambas concubinas; Que como se puede observar, los jueces del Tribunal a-quo pusieron palabras en la boca de la señora Y.R.R., que no dijo al momento de declarar, según se observa en la pág. 16, de la propia sentencia de los jueces del Tribunal a-quo, pues ella en ningún momento de sus declaraciones estableció que vio a los señores M. y S. herir al hoy occiso y luego salir huyendo como establecieron los jueces al valorar las declaraciones de la testigo… Que esta alzada ha constatado que las declaraciones de las testigos Carmen Colas Ogando y Y.R.R., no se corroboran entre sí, sino que entran en contradicción, puesto que la primera establece que, el hoy occiso le dijo que fueron M. y S. que lo hicieron y que esto se lo dijo en presencia de la segunda. Sin embargo, la segunda, establece que el hoy occiso se lo dijo en el Hospital cuando no había ninguna otra persona… Que no obstante lo precedentemente expuesto, se precisa decir, que las declaraciones referenciales, es decir, las declaraciones de personas que dicen lo que otra persona le ha dicho, o dicho de otra manera por boca de ganso, si bien no están prohibidas como medio de prueba, su valor probatorio es limitado y para servir como fundamento de una sentencia condenatoria es necesario que sean corroboradas por la persona que le dicho (sic) lo narrado o por otro medio de prueba del proceso, pues con las declaraciones de un testigo que habla por boca de ganso tendríamos que analizar el hipotético caso de que esa persona en lugar de decirlo a ese testigo hubiera escrito por página de internet o cualquier medio masivo de comunicación, es obvio que eso no hubiera sido suficiente para condenar al imputado, y esto es similar a lo que han dicho las testigos a cargo, por lo que en el presente caso lo cierto es que las declaraciones de ambas testigos no tienen la fuerza probatoria para servir de base a una condena, puesto que no se corroboran entre sí, sino, que se contradicen, y no han sido corroborado por ninguna otra persona que haya visto u oído lo que dicen haber escuchado de voz del hoy occiso, a lo cual se agrega que han sido contradichas por un testigo que estuvo en el lugar de los hechos y pudo ver quien fue que le disparó al hoy occiso… Que el Tribunal a-quo al valorar las declaraciones del testigo a descargo desvirtuó sus declaraciones al establecer que el testigo a descargo dijo que el imputado estaba jugando dominó, cuando el imputado por el contrario lo negó, siendo errónea esa afirmación de los jueces del Tribunal a-quo, puesto que se ha constatado con la lectura de la sentencia, que el imputado no negó haber jugado dominó, sino que por el contrario estableció haber estado jugando dominó en ese momento… Que es de principio que las declaraciones de un testigo presencial tienen prevalencia por encima de las declaraciones de un testigo referencial, y en el caso de la especie el testigo a descargo por el imputado es de carácter presencial y ha establecido que el imputado no tiene responsabilidad en los hechos… Que ciertamente, esta alzada ha podido constatar los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede admitir el recurso, y que esta alzada dicte su propia sentencia… Que a la luz de los razonamientos expuestos precedentemente, procede que el imputado sea descargado de los hechos puestos a su cargo, puesto que según hemos expuesto anteriormente, si los jueces del Tribunal a-quo no hubiera desvirtuado las declaraciones de los testigos a cargo y hubieran valorado el testimonio a descargo, hubieran descargado al imputado, puesto que de ninguna manera podría dictarse condena sobre la base de unos testimonios a cargo que son referenciales, los cuales se contradicen entre sí y que han sido contradichos por un testigo a descargo presencial, el cual tiene mayor fuerza probatoria… Que en tales circunstancia, las pruebas del Ministerio Público son insuficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que conforme se desprende del contenido del artículo 337 del Código Procesal Penal, procede el descargo civil por no existir certeza de la culpabilidad del imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios por

    la imputada recurrente M.T.S.N. en contra de la

    decisión objeto del presente recurso de casación refieren, en síntesis, que la

    Corte a-qua emitió una decisión absolutoria a favor del imputado Ángel

    Alcántara Rosario (a )M., aun cuando había sido establecida por el

    Tribunal de primera instancia la participación del imputado en el homicidio

    del hoy occiso E.J.S.N., conforme a las normas de

    derecho penal sustantivo;

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    impugnada evidencia que el descargo operado por la Corte a-qua sobre el

    imputado Á.A.R. (a) Milín, ha obedecido a la carencia de

    fuerza probatoria que poseen las declaraciones referenciales de las testigos

    a cargo Carmen Colas Ogando y Y.R.R., para

    sustentar una decisión condenatoria en su contra, toda vez, que resultan

    contradictorias entre sí y no contiene una corroboración periférica con los

    demás elementos probatorios sometidos al contradictorio, al no existir otra

    persona que haya visto o escuchado al hoy occiso incriminar al encartado

    como su agresor, y principalmente ante la existencia de un testimonio a

    descargo, de carácter presencial, que señala haber visto quien le disparó al

    hoy occiso, y descarta fundamentalmente la hipótesis acusatoria que gira en torno al imputado, lo que pone de manifiesto la desnaturalización en que

    ha incurrido el Juzgado a-quo en la determinación de los hechos y da lugar

    a la absolución tanto penal como civil del procesado, por no existir certeza

    de su culpabilidad; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación al no advertirse la presencia de los vicios denunciados;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.T.S.N., contra la sentencia núm. 319-2015-00056, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (FIRDOS) M.C.G.B., Fran Euclides Soto

    Sánchez, H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

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