Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de resolución362
Número de sentencia362
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: E.M.A.A.F.: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 362

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 8 de mayo de 2017, año 174º de la Independencia y

154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Erín Manuel Andújar

Arias, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 013-0039117-2, domiciliado y residente en la calle Primera,

1 Rc: E.M.A.A.F.: 8 de mayo de 2017

núm. 25, barrio Las Mercedes, San José de Ocoa, imputado, contra la

sentencia núm. 0294- 2016-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de

enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.D.P., defensor público, en

representación de la Licda. E.R.M.P., quien asiste a

la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. E.R.M.P., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 7 de abril de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2742-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

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por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

8 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó auto de apertura a juicio en

    3 Rc: E.M.A.A.F.: 8 de mayo de 2017

    contra de E.M.A.A., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 230, 231 y 309 del Código Penal Dominicano

    y la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual en fecha 25 de junio de

    2015, dictó su decisión núm. 00035-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al imputado E.M.A.A. (Peña), culpable de violar los artículos 230, 231 y 309 del Código Penal y la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.M.D.C., por haberse aportado pruebas suficientes y concordantes que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso; SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir una pena de 5 años de reclusión, que cumplirá así: 3 años en prisión y el resto de la pena bajo la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, por estar siendo asistido el imputado por la defensa pública”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0294-2016-SSEN-00013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de

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    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de

    enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. E.R.M.P., abogada adscrita a la defensa pública, actuando en nombre y representación del imputado E.M.A. contra la sentencia núm. 00035-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: E. al imputado recurrente E.M.A.A. (a) Peña, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea valoración de los elementos de pruebas. Que la Corte al momento de dar respuesta al segundo motivo de apelación en las páginas 14 y 15, establece que el tribunal

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    dio respuesta a las pruebas presentadas por la defensa, sosteniendo que la prueba presentada por la defensa, lejos de beneficiar al imputado, lo ubica en el lugar de los hechos. Que entiende la defensa, que al igual que el tribunal a-quo, la Corte a-qua desnaturaliza el testimonio de nuestro testigo a descargo, el cual ha sido ofertado con la finalidad de probar que el imputado al momento que se encontraba forcejeando con la policía no portaba armas de fuego y que la policía era la que se encontraba disparando en el lugar de los hechos, evidenciándose aún más porque en el proceso no existe armas de fuego que le fuera ocupada al imputado, por lo que no ha sido valorado en su justa dimensión el testigo de la defensa”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “En cuanto al primer medio: Inobservancia del artículo 336 del Código Procesal Penal en cuanto al principio de correlación entre acusación y sentencia" (Artículo 417, numeral 4 del CPP) : La parte recurrente sostiene que los jueces en ningún momento valoraron la declaración de dicho testigo , solamente le dieron credibilidad a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público , dejando en un limbo jurídico los medios con los que contaba el imputado hasta el momento , ya que no fueron valoradas las declaraciones del testigo a descargo M.R. , ni las declaraciones del imputado, sin embargo, a juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o

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    ilogicidad en la motivación con respecto a las pruebas testimoniales, en razón de que los elementos de pruebas aportados y valorados, evidencian logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, en virtud del valor otorgado por el tribunal a-qua, al testimonio ofertado por la víctima y testigos a cargo C.M.D.C., quien declaró lo siguiente: "Yo estoy aquí porque el 8 de enero de 2014 me dieron un disparo, vi una persona sospechosa cuando me pasó por el lado, porque él me miraba, le caí atrás y luego él dejó la motocicleta abandonada, cuando la llevaba para la base un tal P. me disparó, parece que al que yo le quité la motocicleta le vendía droga a él, él se lo comunicó, quien me disparó fue P. (lo reconoció en la sala de audiencias), fue con una pistola, yo recibí atenciones médicas de emergencia aquí y luego me llevaron a S.D., me operaron de la uretra, ahora me van a tener que operar nuevamente porque yo jamás he vuelto a hacer el mismo, tengo 1 hijo y tiene 5 meses, cuando él me disparó habían más personas, incluso un moto concho que recibió una lesión. Andábamos 3 policías y los otros 2 se quedaron con la mamá de uno de ellos que iba para el barrio S.A.. P. andaba con un tal Raulín en una motocicleta, el que vi sospechoso andaba en un motor 100 y yo en otro motor patrullando que iba para el barrio S.A.. El arma que le vi a P. era color plateado y el disparo fue por detrás, yo vi después cuando P. me salió de frente, cuando me disparó yo levanté el pie por eso fue que me rosó la parte íntima, cuando caí los demás agentes le siguieron a él pero no pudieron agarrarlo. El hecho ocurrió próximo a la escuela del barrio San Antonio".

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    Que a juicio de esta Corte, dicha prueba testimonial ofertada por la víctima, fue incorporada al proceso de conformidad con la normativa procesal legal, y escuchada ante el plena r io en cumplimiento al principio de oralidad y de inmediación, por lo tanto , no resultan contradictorio con la sentencia dada, ya que es una facultad que posee cada j uzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso , respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el incidente donde resulto la victima C.M.D.C. , con "Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en glúteo izqu i erdo y orificio de salida en escroto derecho, según certificado médico legal de fecha 10 de abril del año 2014 , otorgándole credibilidad, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: "Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno , esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional , que incluye las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, sentencia núm . 13 , de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el tribunal A-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado ; b-) En cuanto al segundo medio : Falta de motivación de la sentencia en la valoración de las pruebas a descargo referentes a la

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    notificación de edito para venta en pública subasta y dos actos de venta" (Artículo 417, numeral 2 del CPP): La parte recurrente sostiene que el Tr i bunal de primer grado incurre en el vicio de falta de motivación de su decisión, en virtud de no haber valorado conforme a la sana crítica razonada las pruebas a descargo , consistentes en : 1) Testimonio del señor M.R.; 2) Declaraciones del imputado E.M.A.A., aún cuando fueron las mismas ofertadas de manera oportuna e incorporadas al proceso conforme a lo dispuesto por la norma procesal penal , dejando en la incertidumbre jurídica a l imputado recurrente E.M.A. , del cual fue el valor probatorio otorgado a las mismas, sin embargo , del análisis de la sentencia impugnada y en atención al medio invocado por la parte recurrente , precedentemente descrito , esta Corte ha podido advertir , que el Tribunal a-quo, al momento de evacuar su sentencia no ha incurrido en los vicios argüidos por el recurrente , toda vez que en el numeral 13 de la página 10 , fue valorado el testimonio del testigo a descargo M.R. , haciendo constar lo siguiente : " Que dicho testimonio no resultó creíble al tribunal por la manera dubitativa y poco convincente que fue vertido, ya que el mismo no tenía conocimiento del nombre del Ingeniero que lo contrato , que solo vio la escena del forcejeo, pero que no vio con quien se produjo el forcejeo , que resulta extraño que se percatara del forcejeo pero que no se percato de que el forcejeo se produjo con un agente de la policía debidamente uniformado, por lo que dicho testimonio no reviste credibilidad para el tribunal, ya que lejos de beneficiar al imputado , lo ubica en el lugar del hecho , por lo que el mismo

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    no pude ser descartado como responsable de las lesiones recibidas por parte de la víctima ; víctima que como se ha dicho , señala en todo momento al imputado como la persona que le disparó , en la fecha que se indica, causándole las heridas antes indicadas " y en el numeral 14 de la misma página fue valorado el testimonio ofrecido por el imputado E.M.A.A. (a) P., de la manera siguiente: " Con lo que respecta a las declaraciones del imputado, del mismo modo resultan poco creíbles para el tribunal, dado que no resulta lógico, que una persona que en ese momento era persegu i do por los organismo de investigación y de persecución , se enfrentara en la vía pública con un agente de la Policía Nacional , regularmente armada , en compañía de varios compañeros , poniendo en riesgo su vida, por lo que descartamos el mismo , por lo que en su caso el tribunal retiene su responsabilidad penal", por lo que a ju i cio de esta Corte , el Tribunal a-quo, hizo un adecuado análisis de el testimonio del testigo a descargo M.R. , logrando una motivación en consonancia con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia, antes citado , por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; c-) En cuanto al tercer medio: Errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal en la valoración de las pruebas a descargo, lo cual determinó una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida presenta errónea valoración de las pruebas a descargo, en virtud de que en ningún momento valoraron que al imputado se le conocieron varios procesos y este nunca les fue notificado hasta este momento , existiendo así

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    una persecución sobre el mismo, y más allá, nunca examinaron los elementos de pruebas donde nuestro representado fue gravemente herido por agentes policiales, y nunca se les conoció a estos (agentes) ninguna medida coercitiva, notándose más la persecución sobre el imputado, sin embargo, a juicio de esta Corte, ha quedado establecido que el tribunal a quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, y ha quedado suficientemente demostrado que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, así como con los elementos de pruebas testimoniales y documentales aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia, por lo que no ha incurrido en falta de valoración de prueba, toda vez que .el. procesado fue juzgado por los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el principio que establece la formulación precisa de cargos, prevista en el artículo 19 del Código Procesal Penal, por lo que el tribunal a-quo solo se encontraba apoderado para juzgar esos hechos, no para el conocimiento de otros procesos, por lo que en este aspecto es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado y por vía de consecuencia el presente recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, aduce el recurrente en síntesis como sustento de su

    memorial de agravios que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada, por errónea valoración de los elementos de pruebas, ya que la

    11 Rc: E.M.A.A.F.: 8 de mayo de 2017

    Corte al igual que el tribunal de primer grado desnaturaliza el testimonio

    de nuestro testigo a descargo, el cual fue ofertado con la finalidad de

    probar que el imputado al momento que se encontraba forcejeando con la

    policía no portaba armas de fuego y que la policía era la que se encontraba

    disparando, por lo que no fue valorado en su justa dimensión el testigo de

    la defensa;

    Considerando, que conforme a lo expresado por el recurrente, esta

    Segunda Sala procedió al análisis de la sentencia atacada, constatando que

    la Corte a-qua ante la queja planteada por el imputado de que en el

    tribunal de primer grado no se valoró conforme a la sana crítica la prueba

    a descargo, se observa que los juzgadores de segundo grado al proceder al

    examen del acto jurisdiccional por ante ella impugnado dejaron por

    establecido que los jueces del tribunal sentenciador realizaron un

    adecuado análisis del testimonio del testigo a descargo, que los llevó a la

    conclusión de que dichas declaraciones no le resultaron creíbles por ser

    dubitativas y poco convincentes; que al fallar como lo hizo la Corte de

    Apelación obró correctamente estableciendo de forma clara y precisa las

    razones dadas para acoger las consideraciones de los jueces de fondo, no

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    advirtiendo esta Sala un manejo arbitrario ni las vulneraciones que hizo

    referencia el reclamante;

    Considerando, que no obstante lo indicado en el apartado anterior,

    conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, lo relativo a la

    credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones

    testimoniales sometidas a su consideración resultan aspectos que escapan

    al control casacional, en razón de que su examen y ponderación está sujeto

    al concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de los referidos

    testimonios, aspecto que no ha sido advertido por este órgano

    jurisdiccional, tal como expuso la Corte a-qua, razón por la cual el aspecto

    analizado debe ser desestimado y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.A.A., contra la sentencia núm. 0294- 2016-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    13 Rc: E.M.A.A.F.: 8 de mayo de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en la presente sentencia;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRDOS) F.E.S.S., A.A.M.S., H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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