Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de resolución369
Número de sentencia369
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 369

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo de 2017, años 174°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis José Taveras

Gómez, dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 034-0012759-7, domiciliado y residente en la

calle A.B. núm. 51, sector Las Trecientas del municipio de

M., provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0479-2013, Fecha: 8 de mayo de 2017

Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.M., por sí y por F.R.G.,

defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del

23 de noviembre de 2016, a nombre y representación de la parte

recurrente, L.J.T.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. F.R.G., defensor público, en representación del

recurrente L.J.T.G., depositado el 9 de abril de 2014, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2802-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por L.J.T.G.,

y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2016; Fecha: 8 de mayo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 2 del mes de noviembre de 2011, la Fiscalía del

Distrito Judicial de Valverde, presentó acusación y solicitud de apertura a

juicio en contra del imputado L.J.T.G., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal

Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

Resulta, que el 19 del mes de diciembre de 2011, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de V., dictó la resolución núm.

146/2011, mediante el cual admitió la acusación presentada por el

Ministerio Público y dictó apertura a juicio, contra el imputado Luis José

Taveras Gómez, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del

Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Fecha: 8 de mayo de 2017

Armas, en perjuicio de R.V.D.;

Resulta, que en fecha 5 del mes de abril de 2013, el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 29/2013, cuyo

dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano L.J.T.G., dominicano, de 47 años de edad, soltero, constructor, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle A.B. núm. 51, sector La Trescientas, de esta ciudad de M., provincia V., culpable de violar los artículos 295, y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de R.V.D. y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta ciudad de M. y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se ordena la confiscación de un revolver marca detective núm. A58291, cuatro capsulas y un casquillo disparado, dos vasos plásticos de color blanco con rojo, dos celulares color negro marca Alcatel y una botella de cerveza presidente; TERCERO: Acoge como buena y valida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil presentada por la señora M.R.F.R.B., en representación de los menores de edad R.R.C.R. y los señores M.M.D. y R.H.V., por haber sido presentada Fecha: 8 de mayo de 2017

penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo condena al imputado L.J.T.G. al pago de una indemnización por la suma de Cuatro Millones de pesos a favor de las víctimas de este proceso a ser distribuidos de la siguiente forma: Un Millón y Medio de pesos favor de la menor de edad C.R., y Un Millón y Medio de Pesos a favor del menor de edad R.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales padecidos por estos como consecuencia de la muerte de su padre R.V.D. y un millón de pesos a favor de la señora M.M.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales padecidos por esta como consecuencia de la muerte de su hijo a manos del imputado; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licenciada Z.G.P., abogada de las partes querellante constituida en actor civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de un ejemplar de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0479/2013, objeto del

presente recurso de casación, el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo

dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado L.J.T.G., por intermedio del Licenciado J. de Jesús Fecha: 8 de mayo de 2017

de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente L.J.T.G., alega en

su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. Lo infundado de la sentencia se desprende, de que el tribunal a-quo, da como hecho probado una circunstancia fáctica que no fue corroborada con ningunos de los elementos probatorios presentados en el juicio, esto en razón de que durante el juicio fueron presentados como pruebas testimoniales para sustentar la acusación los testimonios de S.G. y G.E.D.S., donde el primero de estos no se ubica en el lugar donde ocurrieron los hechos, sino que es el policía que procede a arrestar al ciudadano momento después de haber sucedido el hecho factico (ver pág. 16 y 17 de la sentencia de primer grado) por lo que con este no se probó que hubiera una discusión que conllevara a tal desenlace. El otro testigo que es el Sr. G.E.D.S., tampoco establece haber escuchado discusión entre la víctima y el victimario, ubicándose este testigo que se encontraba tomando en un colmado con esto y que luego Fecha: 8 de mayo de 2017

estos se van a la casa y él se queda y procede a irse al play y es allí donde recibe la noticia de que habían matado a una persona que resultó ser su tío. (ver pág. 17 de la sentencia de primer grado). No habiendo presentado la parte acusadora pruebas tendentes a demostrar el elemento moral del homicidio, incurre el a-quo en una errónea aplicación de la norma jurídica en razón de que en ningún momento, se comprobó que el homicidio ocurrido se debiera a una acción voluntaria del victimario, quedando una duda razonable en cuanto al elemento moral de dicho homicidio. Por lo que de esta manera, no se destruye la presunción, correspondiendo a la acusación destruir dicha presunción. Es entonces como se da a entender de que la Corte de Apelación, incurre en dictar un fallo infundado, bajo un fundamento que no permite tutelar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo es recurrir la sentencia por la misma no explicar el fundamento del recurso impuesto ya que el imputado fundamenta su recurso sobre la base de la no existencia del elemento moral del homicidio. Segundo Motivo : Cuando la sentencia de condena supere la pena de los 10 años. En el caso que nos ocupa el tribunal de primer grado procedió a condenar al imputado a la pena máxima del homicidio voluntario, no obstante haberse dilucidado, circunstancias a ponderar por el juzgador ante de la aplicación de la condena. y es que en el juicio se pudo observar la conducta de arrepentimiento del infractor el cual, procedió a declarar su culpabilidad, sobre la base de la ocurrencia del hecho, aunque no aceptara la acusación del ministerio público y es que el imputado, durante el juicio estableció la ocurrencia del hecho, igualmente dijo estar arrepentido, y procedió a pedir perdón a todos por lo ocurrido. Otro aspecto para la imposición de una condena, que debió ser ponderado fue el contexto social en donde ocurre el hecho, fijaos jueces que o fue un hecho controvertido que tanto la víctima como el victimario se encontraban bebiendo alcohol, Fecha: 8 de mayo de 2017

durante un largo tiempo, siendo esto un contexto social, que no era el habitual ni de la víctima ni del imputado por lo que debió de ponderarse, antes de la aplicación de la condena. Y es que si bien el hecho, de tomar alcohol, no justifica la gravedad del daño, no menos cierto es que nunca se demostró, el móvil por lo que ocurriera ese hecho tratándose de dos personas que eran amigos, y que se mantiene la duda, sobre si el hecho fue producto de un accidente que terminara con la vida de la víctima. Otro de los puntos que se quejaba el recurrente en su sentencia, era lo relativo al efecto futuro de la condena, ya que el imputado es una persona que supera los 40 años de edad, y que además padece del síndrome de VIH sida, por lo que la condena más que buscar la reinserción del ciudadano, se convertirá en una pena para que este se mantenga el resto de su vida privado de su libertad

;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

establece lo siguiente:

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

;

Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, la

parte recurrente establece que: “Sentencia manifiestamente infundada. Lo Fecha: 8 de mayo de 2017

infundado de la sentencia se desprende, de que el tribunal a-quo, da como hecho

probado una circunstancia fáctica que no fue corroborada con ningunos de los

elementos probatorios presentados en el juicio”. Que en cuanto a la valoración

probatoria hecha por el tribunal de juicio, la Corte a-qua estableció lo

siguiente:

“Que en cuanto a la queja planteada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio y en lo relativo al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo. Es pertinente deja por sentado una vez más, que esta Corte ha expresado en repetidas decisiones lo referente a la valoración de las pruebas, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio así como también goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas. Y ello no ha ocurrido en la especie, ya que no existen contradicciones como ha dicho la parte recurrente. De ahí que no hay que de modo y manera que nada hay que reprocharle a los jueces de juicio, pues han dado una Fecha: 8 de mayo de 2017

sentencia con estricta logicidad, apegada a lo establecido en nuestra normativa nacional en los artículos 24, 417.2 del Código Procesal Penal, así como de la Normativa Internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.2, la Convención sobre Derechos Humanos en su artículo 8 las cuales requieren que el J. motive sus sentencias, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que la queja se desestima”;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de primer grado en

cuanto a las declaraciones de los testigos, no observándose

contradicciones; pudiendo observar esta alzada, al igual que la Corte, que

el juez de juicio, en virtud del principio de inmediación, pudo comprobar,

con la valoración de los testimonios presentados por los testigos,

declaraciones estas, según se advierte en la decisión impugnada, quedan

fuera del escrutinio de la revisión, salvo que se aprecie una

desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;

Considerando, que e
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e no ha observando esta alzada, falta

de motivación, ya que la Corte, luego de examinar los medios del recurso

de apelación, los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes

tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo Fecha: 8 de mayo de 2017

que originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera

de toda duda razonable, la acusación en su contra;

Considerando, que establece el recurrente en el segundo medio de su

escrito de casación, que:

En el caso que nos ocupa el tribunal de primer grado procedió a condenar al imputado a la pena máxima del homicidio voluntario, no obstante haberse dilucidado, circunstancias a ponderar por el juzgador ante de la aplicación de la condena. y es que en el juicio se pudo observar la conducta de arrepentimiento del infractor el cual, procedió a declarar su culpabilidad, sobre la base de la ocurrencia del hecho, aunque no aceptara la acusación del ministerio público y es que el imputado, durante el juicio estableció la ocurrencia del hecho, igualmente dijo estar arrepentido, y procedió a pedir perdón a todos por lo ocurrido

;

Considerando, que en cuanto a este punto invocado por el recurrente

en su escrito de apelación, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

Que como puede comprobarse de una lectura a sus conclusiones en el juicio de fondo, tal y como aparece en el acta de audiencia 132/2013, del 5/4/2013, en ningún momento la parte recurrente le presentó a los juzgadores conclusiones formales en lo referente a acoger circunstancias atenuantes, por consiguiente si al juez no se le formulan peticiones formales, lógico es que no se refiera a ellas, por consiguiente la pena aplicada tal y como ha establecido el a quo como “la pena más justa y razonable”, de ahí y como lo Fecha: 8 de mayo de 2017

audiencia celebrada ante esta Corte, la parte recurrente ha presentado prueba alguna para que la pena aplicada al imputado le sea rebajada en virtud de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal, tal y como lo ha manifestado en sus conclusiones. Por consiguiente, la presunción de inocencia, que se encuentra consagrada dentro de los derechos que establecen el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
14.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,
8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Código Procesal Penal, de la que goza el imputado L.J.T.G., ha sido destruida, toda vez que la Corte, más allá de toda duda razonable, se ha convencido de que el mismo es culpable de haber cometido el tipo penal de homicidio voluntario previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, lo que resulta del análisis y combinación de pruebas y elementos del caso, valoradas como hemos manifestado en otra parte de la presente decisión por el a quo, de forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Se rechaza la solicitud de la defensa del imputado L.J.T.G. en lo referente a “bajar la pena de 20 años de prisión cumplida, acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes que establece el artículo 463 del Código Procesal Penal”, en razón de que tal y como ha reiterado esta Corte, en cuanto a que es una máxima jurídica, que todo aquel que alega un hecho en justicia, debe probarlo y en el caso concreto y en lo relativo a dicha petición, la defensa no aportó prueba sobre sus alegatos”;

Considerando, que del considerando arriba indicado, esta Segunda

Sala ha podido comprobar, que en el presente caso, la corte actuó

conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Fecha: 8 de mayo de 2017

Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su

decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal

de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el imputado recurrente

fue condenado por el tipo penal de homicidio voluntario, el cual, en virtud

de lo estipulado por los artículo 295 y 304-II, es sancionado con la pena de

3 a 20 años de reclusión mayor; verificando esta alzada que el imputado

fue condenado a la pena de 20 años de prisión, pena esta que se encuentra

dentro del marco legal establecido;

Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del

juez del fondo, y podría ser objeto de apelación cuando se trate de una

aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o

cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo

cual no ocurre en el caso de la especie; resultando la pena impuesta, justa

y conforme al derecho;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni

en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo Fecha: 8 de mayo de 2017

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente

; por lo que procede eximir al recurrente

del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

defensor público;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J.T.G., contra la sentencia núm. 0479/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 del mes de octubre de 2013;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público; Fecha: 8 de mayo de 2017

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(FIRDOS) M.C.G.B., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S., H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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