Sentencia nº 908 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Fecha08 Mayo 2017
Número de sentencia908
Número de resolución908
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 908

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 068-0023698-3, domiciliado y residente en la calle Los Lirios, Cigua, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., República

Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000136,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.B., por sí y por el Licdo. Cristián Cabrera

Heredia, ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 8 de mayo de 2017, en representación de E.J.G.,

parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

C.C.H., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de julio de 2016, mediante el

ual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 511-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de enero del 2017, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de mayo de

2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 332.1 y 332.2 del Código Penal Dominicano; 1, 12 y 18 de la

Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los

Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de junio de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de V.A. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio

    en contra de E.J.G. (a) C. y/oC., imputándolo de

    violar los artículos 332.1 y 332.2 del Código Penal Dominicano; 1, 12 y 18 de la

    Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los

    Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de

    una menor;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm.

    251/2015, de fecha 28 de julio de 2015;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa

    Altagracia, dictó la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00004, el 11 de febrero de

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado E.J.G. (a) C. y/oC., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula número 068-0023698-3, domiciliado y residente en los Lirios, en la entrada del Río de Arroz, H., casa s/n, cerca del colmado de Cigua de este municipio de Villa Altagracia, de violar las disposiciones de los artículos 332 numeral 1 y 332 numeral 2, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de incesto, en perjuicio de la menor de edad de iniciales C.L.D., en consecuencia le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo-Hombres, San Cristóbal; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la remisión de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000136, objeto del presente recurso de casación, el 7 de junio de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.J.C.H., defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano E.J.G., en contra de la sentencia núm.0953-2016-SPEN-00004, de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada en todas sus partes; SEGUNDO: E. al imputado recurrente E.J.G., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido asistido por un abogado defensor; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega

    los siguientes medios de casación: Constitución–por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la Suprema Corte de Justicia. (artículo 426.2.); Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución– y legales –artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del CPP; y 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano– por ser la sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, en lo referente a la

    respuesta de la Corte a-qua a su primer medio de apelación, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    “Que como respuesta al primer aspecto de este medio, referente a la no valoración del testimonio de E.J.G., la Corte de Apelación ha manifestado que “…siendo procedente establecer, en ese sentido, que de una manera expresa no se observa en el contenido de la decisión impugnada una respuesta expresa a las declaraciones del justiciable…”, quedando fijado entonces que, ciertamente no ha existido una repuesta por parte del tribunal de primera instancia a las declaraciones del imputado, en vista de que estas no han sido valoradas por parte de estos jueces en la motivación de la sentencia, situación esta que requiere, necesariamente, que sea acogido el motivo recursivo en cuestión. Que lejos de responder el vicio denunciado, pretende los jueces de la Corte a-quo justificar el hecho de que no exista una valoración ni respuesta a la defensa material. Violentando de este modo el precedente jurisprudencial antes citado, dictado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 9 de mayo 2012 que da obligaba a los tribunales dominicanos a dar respuestas a la tesis de defensa que a través de su defensa material presentan los imputados. Que la Corte a-qua pretende establecer que la defensa material, tiene un valor inferior a las demás pruebas producidas, y que por tanto no sería necesario que se valore de forma expresa y bajo los requisitos que dispone la jurisprudencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar tal aspecto, dijo lo siguiente:

    “3.6 Que al examinar el recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto por el imputado, establece que en el primer motivo plantea, que el tribunal a-quo ha incurrido en omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión por la falta de valoración de las declaraciones ofrecidas por el imputado E.J.G. y la falta de respuestas a las conclusiones presentadas por su defensor técnico (art. 417 numeral 3 del Código Procesal Penal), señalando que el desarrollo del juicio el encartado haciendo uso de su defensa material, estableció que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no ocurrieron y que la imputación formulada en su contra no es correcta, porque nunca sostuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, siendo procedente establecer, en ese sentido, que de una manera expresa no se observa en el contenido de la decisión impugnada una respuesta expresa a las declaraciones del justiciable, no obstante, es oportuno reiterar que las mismas se encaminan a la negación de los hechos que se le atribuyen mediante la acusación, como lo refresca su defensa en su argumento de apelación, pero del desarrollo y la producción de las pruebas ofertadas, debatidas y debidamente valoradas por el tribunal a-quo, se ha justiciable en el hecho de que se trata, concluyendo los juzgadores, que el mismo aprovechando que la señora C.F., tía de la adolescente víctima directa del caso se encontraba dormida, se dirigió a la habitación donde esta dormía, quien esa noche se encontraba sola y procedió a violarla sexualmente ocasionándole según certificado médico “rotura de la membrana vaginal a las 3-6-9 en la configuración del reloj”, amenazándola a partir de entonces para que no denunciara lo ocurrido, todo lo cual constituye respuesta al argumento de defensa material sostenido por el imputado”;

    Considerando, que en reflexión de lo expuesto por la Corte a-qua, todo

    imputado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

    los hechos atribuidos; su declaración es una herramienta para ejercitar su

    defensa en el proceso penal. Por cuanto, un tribunal no debe dictar sentencia

    condenatoria basándose exclusivamente en la declaración del imputado, ya que

    los jueces están en el deber de realizar una valoración conjunta y armónica de las

    pruebas aportadas al efecto, lo cual ocurrió en la especie, toda vez que el

    imputado hizo una declaración de defensa material en el juicio de primer grado,

    que no superó el tamiz de la acusación, a través de la cual se comprobó la

    responsabilidad penal de este al amparo de la ponderación de las demás

    pruebas tanto testimoniales como documentales;

    Considerando, que en tal virtud, si la prueba presentada por la parte

    acusadora resulta suficiente y precisa para destruir el estado de inocencia que le el caso de que se trata; por lo que la respuesta dada por la Corte a-qua es

    correcta, apegada a las normas procesales y no incurre en contradicción con

    fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia; en tal sentido, procede

    desestimar dicho alegato;

    Considerando, que el recurrente también sostiene en el desarrollo de su

    primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    Con relación a la respuesta del segundo medio presentado en el recurso de apelación se reclamó a la Corte de Apelación que en la sentencia de primer grado los jueces realizaron una errónea valoración del medio de prueba consistente en el certificado médico legal dictado por el Dr. H.R.G., sobre la base de que este medio probatorio no cumplía con los requisitos del 212, así como tampoco fue valorado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal. La Corte valoró erróneamente, lo dispuesto por el 205 y el 212 del Código Procesal Penal, ya que el informe del Dr. H.R.G. no establece cuál fue el método utilizado, cuáles operaciones se realizaron, cuál procedimiento aceptado por la comunidad científica se utilizó para llegar a la conclusión. Estas denuncias fueron ignoradas por la Corte de Apelación. Que la Corte no contesta si efectivamente la valoración con respecto a este elemento fue correcta, o si se fundamentó en las reglas del artículo 172 del Código Procesal Penal, o si el dictamen cumplía con lo dispuesto por el artículo 212 del Código Procesal Penal, sino que en su respuesta a este medio de errónea valoración de la prueba, no hizo referencia al dictamen impugnado; con esta actuación violenta la Corte el sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, la cual dispone que la Corte estaba obligada a responder cada una de las alegaciones y denuncias realizadas por el recurrente en apelación

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio

    r establecido lo siguiente:

    “Que sobre la solicitud de la defensa técnica al tribunal, en el sentido de que no le otorgara ningún valor probatorio al certificado médico legal ofertado por la Fiscalía en razón de que el médico H.R.G., quien realizó el referido peritaje, no es un ginecólogo forense y que no ha hecho ningún curso sobre esa área del saber y que por lo tanto no tiene calidad habilitante para hacer un peritaje ginecológico, además que las conclusiones a las cuales arribó son imprecisas y no tienen ningún soporte científico, es procedente establecer, en primer lugar que sobre este aspecto la defensa no ha aportado información que demuestre la falta de capacidad habilitante o preparación profesional del médico legista para establecer las señales físicas que demuestran que la adolescente víctima cuyas iniciales de su nombre son C.L.D., ha sido penetrada sexualmente, por el contrario es válido apuntar que es este funcionario médico que se encuentra facultado de manera legal para establecer mediante el informe correspondiente las evidencias físicas en el cuerpo de una persona, que permitan determinar la ocurrencia de un hecho violento de consecuencias ilícitas, independientemente de cuál sea el caso, por lo que resulta improcedente descartar el certificado médico de que se trata como ha solicitado la defensa, por falta de sustento probatorio de su petición; …que con relación a la tesis de señalar, que en el presente caso la señora J.F.S. sólo posee la calidad de víctima, es decir, que no se ha establecido la calidad de actor civil encaminada la obtención de algún interés privado como consecuencia del caso, y en su doble calidad de testigo, está obligada a decir la verdad, siendo coincidente su testimonio con el de su hija la menor de edad víctima directa del caso, informaciones que se corroboran entre sí y con el contenido del certificado médico legal expedido por el médico legista al examinar a la adolescente de iníciales C.L.D., que dejan entender la ocurrente de una relación sexual previa, resultando irrelevante el momento en que la misma perdió la virginidad como señala el recurrente, debido a que según las declaraciones informativas de la adolescente, el caso estaba ocurriendo desde hacía alrededor de dos (2) años, por lo que de igual forma se descarta el tercer motivo en que se sustenta el presente recurso de apelación”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda establecido que la

    Corte a-qua contestó debidamente lo relativo al alegato de que el médico legista

    actuante, Dr. H.R.G., no estaba apto para realizar dicho examen,

    toda vez que, como bien sostiene la Corte a-qua, el recurrente no aportó prueba

    alguna de la inexperiencia de dicho galeno y dicha prueba fue incorporada al

    proceso conforme las reglas previstas en el Código Procesal Penal; en tal sentido,

    alegato denunciado resulta infundado y carente de base legal; por tanto,

    procede desestimarlo;

    Considerando, que el recurrente también sostiene en el desarrollo del “Con respecto a las denuncias realizadas en el segundo medio del recurso de apelación referentes al análisis de la prueba consistente en las declaraciones dadas por la adolescente, en Cámara Cressell, la Corte de Apelación no se refiere en su respuesta del segundo medio a estas declaraciones, sino que obvia realizar dicha contestación, vulnerando el precedente jurisprudencial sobre el cual estamos sustentando este medio; que la menor manifestó que el imputado sólo sostuvo relaciones con ella en una ocasión, y por otro lado la testigo estableció que habían sido reiteradas ocasiones, es decir que lejos de existir una corroboración o coincidencia, existen contradicciones manifiestas entre ambos medios de prueba; frente a estas denuncias, la Corte no responde nada, en vista de que al desarrollar su análisis del segundo medio, en ningún momento se refieren a esta situación manifestada por la defensa técnica y comprobable por un estudio del recurso y de la sentencia objeto del mismo”;

    Considerando, que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma y

    valorar las pruebas, valoración que tan solo ha de procurar cumplir con la

    aplicación de las reglas que el juicio le ordena, en particular, en torno a las

    disposiciones de los artículos 3 y 307 del Código Procesal Penal; de ahí que en la

    sentencia objeto del presente recurso se puso de relieve que en la jurisdicción de

    juicio, los jueces a través de la inmediación, contradicción y oralidad, pudieron

    apreciar y valorar la veracidad de los testimonios ventilados en esa fase;

    señalando la Corte a-qua que el testimonio de la madre de la menor y las

    declaraciones de esta por ante la Cámara de Gesell eran coincidentes; por que el imputado cometió el ilícito, resulta un argumento baladís que no se

    recoge en fases anteriores y que no invalida la tipificación del hecho denunciado;

    por ende, procede desestimar el medio planteado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente, por

    medio de su defensa técnica, alega lo siguiente:

    Que con estas argumentaciones violenta la Corte de Apelación de forma clara las dos obligaciones que dispone el 172: 1. Valorar las pruebas de acuerdo a las reglas depuestas por este artículo y 2. Explicar cuáles son las razones por las que se llega a determinada conclusión; que en su respuesta la Corte aborda aspectos que no fueron expuestos por el tribunal de fondo, aplicando erróneamente las disposiciones legales acerca de la valoración de la prueba, en vista de que era al tribunal de fondo el que tenía el deber de manifestar por qué se consideraba dicho testimonio de J.F. como corroborativo, así como en qué aspectos de los abordados por los demás medios de prueba, acontecía esta corroboración; que la Corte a-qua debió comprobar los hechos fijados por este medio de prueba producido en etapa de juicio, y que de haberlo hecho se habría dado cuenta que la sentencia recurrida no hizo un análisis individual del medio probatorio, debido a que 1. no plasmó en su contenido, los medios o métodos utilizados para arribar a la conclusión de que el testimonio era creíble, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos, la posibilidad de corroborar periféricamente; 2. No valoró los supuestos de incredibilidad subjetiva planteados por la defensa en su impugnación del medio incurre en el vicio de errónea aplicación de disposiciones legales y constitucionales, dictando una sentencia que resulta claramente infundada; que tampoco se puede configurar la interpretación que realiza la Corte de que con las declaraciones de la menor se estableciese la recurrencia de las relaciones sexuales, debido a que del testimonio de la menor sólo se puede establecer que ella habla de una sola ocasión, contradiciendo a su madre quien es la persona que establece que fueron varias ocasiones

    ;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por

    establecido, lo siguiente:

    Que con respecto a la segunda causal de apelación presentada por el imputado, como es “error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal”, en virtud de la cual sostiene que el testimonio de la señora J.F.S., madre de la presunta víctima es de tipo referencial, que la misma estaba parcializada con la acusación…, y que el tribunal al valorar de manera individual estas declaraciones se limita a establecer que lo considera creíble por “la forma sincera, coherente, clara y precisa en qué el mismo fue presentado”, sin explicar cómo dichos juzgadores arribaron a esa conclusión, es decir, sin establecer en qué consistió la sinceridad, la claridad y la precisión del referido testimonio, agregando que el tribunal para valorar positivamente las declaraciones antes indicadas utilizó aspectos de carácter subjetivos y con ello aplicó lo que es la íntima convicción, descartando con ello lo que es la sana crítica racional que es del Código Procesal Penal están llamados a utilizar, que al valorar lo dicho por la indicada testigo no tomó en cuenta “que ésta tiene la calidad de presunta víctima en el presente proceso por ser la madre de la menor supuestamente violada y que la sindicada testigo era de tipo referencial por lo que no tuvo contacto directo con la ocurrencia de los hechos”, es de lugar establecer, que diferente a la argumentación recursiva presentada por el imputado en este aspecto, al valorar el testimonio de la señora J.F.S., como puede leerse en la página 10 de la sentencia recurrida, el tribunal a-quo atribuyó valor probatorio al mismo, por ser corroborativo de las declaraciones ofrecidas de manera personal por la víctima directa del caso, la cual es su hija, y es lógico que sea de tipo referencial, por la naturaleza del hecho de que se trata, y en las circunstancias que tuvo lugar el mismo, es decir en ausencia de testigo presencial, lo que impone su corroboración con otras pruebas para fines de valoración concluyente, conforme a las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, como ha ocurrido en el presente caso, descartándose de esta forma, la tesis de subjetividad e íntima convicción denunciada por el encartado en su recurso, en virtud de que la determinación del aspecto fáctico de la imputación, ha sido demostrada con las pruebas que han servido de sustento a la acusación, por lo que se desestima el segundo motivo apelación”;

    Considerando, que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces

    fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los

    elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno,

    con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia;

    Considerando, que en ese tenor, dicha ponderación o valoración está

    enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios

    sometidos al examen; por consiguiente, la fundamentación que brindó la Corte

    qua recoge cada uno de estos aspectos observando con detalle un examen

    concreto respecto de cada una de las pruebas, lo que dio lugar a determinar la

    responsabilidad penal del imputado sustentado no solo en el examen de una

    prueba referencial sino también en el conjunto de pruebas documentales que

    respaldaban el testimonio referencial, así como en el testimonio directo de la

    víctima, que identificó al imputado como el autor de los hechos; por

    consiguiente, no se advierten los vicios denunciados por el recurrente; por lo

    que procede desestimar los medios propuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de junio de 2016; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de las Penas del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas- Fran Euclides Soto Sánchez- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    FB/iuq/Jcc/ktr.- Secretaria General

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