Sentencia nº 359 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia359
Número de resolución359
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 359

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 3 de mayo de 2017

domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 1, del sector Las Colinas, del municipio de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-239, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.V.G., a través del L.. P.J.V., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto Fecha: 3 de mayo de 2017

por J.V.G., suscrito por el Dr. R.S.P., a nombre y representación de J.F.E., depositado el 27 de octubre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4039-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.V.G., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de febrero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. Fecha: 3 de mayo de 2017

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de agosto de 2012, J.V.G., fue sorprendido en flagrante delito en la calle Paraguay, núm. 1, del sector Las Colinas, del municipio de San Pedro de Macorís, siendo las 10:05 horas del día, quien fuere detenido por haber asaltado al señor J.F.E.R. ese mismo día, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana y haberlo despojado de un (1) guillo color plata, una (1) cadena de color plata, una (1) gorra color rojo, que decía República Dominicana y la cantidad de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), quien al momento de ser detenido en flagrante le fuere ocupado un (1) guillo color plata, una (1) cadena color plata , una (1) gorra color rojo que decía República Dominicana, y la cantidad de Un Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00), y un (1) cuchillo con el cabo blanco de aproximadamente doce pulgadas, el cual al ser registrado también se le ocupó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de una (1) Fecha: 3 de mayo de 2017

    porción grande de un polvo blanco envuelta en un plástico denominado cocaína, con un peso de 74.20 gramos, determinados por Instituto Nacional de Ciencias Forenses;

  2. que J.V.G. fue detenido por el S.M.R.B. y el raso B.R., miembros de la Policía Nacional;

  3. que las señoras Clavelina Altagracia Santana Santana y M.A.S.V., en fecha 21 de agosto de 2011, a eso de las 1030 de la mañana, fueron interceptadas por el imputado J.V.G., quien armado de una arma blanca, las amenazó de que si gritaban las iba a matar, las despojó de la suma de RD$15,600.00 (Quince Mil Seiscientos Pesos ), mientras ellas caminaban por el Proyecto Agrícola llamado Los Palitos, ubicado en la calle Principal, B.A., del municipio de S.P. de Macorís; que el imputado le rompió la blusa a la joven Clavelina, y la mantuvo en constante amenaza de que si gritaba la mataba con el arma blanca que poseía y que las violaría a ambas si se resistían al robo;

  4. que el 4 de diciembre de 2012, la Licda. C.J.M.F.: 3 de mayo de 2017

    P., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de X.J.V.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículo 307, 379, 384, 386 numeral 2 del Código Penal, 50 de la Ley 36 y 4 literal d, 5 parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  5. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 13 de febrero de 2013, dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 0025-2013, admitiendo de forma total la acusación;

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 7 de agosto de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 103-2014, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor J.V.G., dominicano, de 40 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Principal, núm. 1, Las Colinas, de esta ciudad, culpable de los ilícitos de robo cometido en camino público, portando arma blanca con amenazas de usarla y Fecha: 3 de mayo de 2017

    ejerciendo violencia contra la víctima, en violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio del señor J.F.A.E.R., tránsito ilícito de sustancias controladas en la categoría de traficante, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a y 75-II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicano, y porte ilegal de arma blanca, en violación a las disposiciones de los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado dominicano. En consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento debido a que el imputado está siendo asistido por defensores públicos; TERCERO: Se declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles, hechas por las señoras M.A.S.V. y M.S.S., de una parte, y por el señor J.F.A.E.R. de otra parte, por haber sido formuladas conforme a la normativa procesal vigente y haber sido admitidas en el auto de apertura a juicio; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en actoras civiles hecha por las señores M.A.S.V. y Clavelina Santana Santana, se rechaza la misma por falta de fundamento; QUINTO: Se condena a J.V.G. a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor J.F.A.E.R. a título de indemnización por los daños que le ocasionó dicho imputado con su hecho delictuoso; SEXTO: Se condena al imputado J.V.G. al pago de las costas civiles del procedimiento”; Fecha: 3 de mayo de 2017

  7. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 334-2016-SSEN239, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2014, por el Licdo. P.J.V., defensor público, en representación del imputado J.V.G., contra la sentencia núm. 103-2014, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictad por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Declara de oficio las costas penales correspondientes al proceso de alzada”;

    Considerando, que el recurrente J.V.G., por intermedio de su defensa técnica propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la incorrecta valoración de la prueba. Que el tribunal de marras realiza una errónea valoración de la prueba violando con ello la sana crítica racional al tenor de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de manera que frente a contradicciones Fecha: 3 de mayo de 2017

    manifiesta entre las pruebas a cargo, denuncia, querella, acusación, actas del proceso, se colige las incoherencias abismales que desmeritan el contenido de cada prueba haciéndola inútil para imponer condena como fuere el caso de la especie; que para colegir todo ello (ver querella, acusación y actas del proceso), es decir, la querella que fue acogida dispone que el querellante constituido en actor civil, denuncia la pérdida de sus pertenencias no especifica nada sobre el particular, sin embargo, la acusación detalla algunos objetos, guillo, gorra, entre otros, cuya propiedad no fue demostrada por el actor civil, que no tienen marcadas de propiedad o señalamiento parecidos, solamente que el tribunal determina sin sustento razonable que si es propiedad del referido acto civil; que el registro al imputado fue creído de conformidad con la sentencia de marras, aunque al encartado no le ocupan el referido dinero, las actas dan cuenta que dicho imputado tenía RD$1,200.00, los cuales ni fueron presentados y le fueron devuelto al imputado, al parecer son también propiedad del querellante en cuestión, finalmente, el propio agente policial establece que fue ya dentro del destacamento cuando le ocuparon la droga al imputado, es decir, cuando el imputado fue detenido y registrado, no tenía en su poder la referida sustancia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas. Que por el respeto al derecho fundamental de la libertad ambulatoria, peor ello el artículo 40.1 de la Constitución establece que nadie podrá ser detenido sin orden motivada y escrito del funcionario judicial competente, el testimonio interesado del actor civil es que conduce a que el agente policial, quien manifiesta que conocía al imputado por las descripciones dadas por este, es decir, frente a ello se debía acudir a la solicitud de expedición de orden motivada del juez para Fecha: 3 de mayo de 2017

    detener al imputado, que frente al hecho denunciado no se ha establecido que dicho imputado se evadió de algún recinto carcelario o penitenciario, que tanto el querellante como el agente
    policial cuando salieron no fue mediante persecución penal, ello
    no fue especificado, ha sido el órgano judicial quien determina
    esta situación sin demostración previa, de manera que la ambigüedad de dicho acto supone el uso abusivo del poder violentado de la forma más truculenta la Constitución; que la situación del delito flagrante es una burla al debido proceso de
    ley, en esta ocasión es un aniquilamiento a la función jurisdiccional, ya que no fue posible obtener una orden para arrestar a una persona conocida con el agente investigador;

    Tercer Medio: Sentencia que contraviene un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que el tribunal violenta el artículo 24
    del Código Procesal penal, en lo que respecta al deber de motivar,
    es decir, de la lectura integra de la sentencia de marras no se evidencia ni existe ningún motivo ofrecido por parte de los jueces actuantes en el proceso respecto de la pena impuesta al imputado
    y tampoco de la indemnización otorgada al querellante constituido en actor civil”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en torno al vicio de sentencia manifiestamente infundada por la incorrecta valoración de las pruebas esgrimida en el primer medio que fundamenta el presente recurso de casación, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada así como al examinar la glosa que conforma el presente proceso, se evidencia de manera Fecha: 3 de mayo de 2017

    clara y concreta que las pruebas utilizadas para producir la condena en contra del imputado J.V.G., fueron: declaraciones de J.F.E.R., M.A.S.V. y R.A.B.; documentales: Acta de registro de personas, acta de arresto por infracción flagrante y certificado de análisis químico forense y las pruebas materiales, consistente en una gorra roja, un guillo de color plata, un cuchillo con el cabo blanco y la suma de RD$1,200.00; pruebas estas que fueron sometidas al debate contradictorio, siendo valoradas cada una de ellas conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo prevé la sana crítica y conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que, en el sentido analizado ha habido una motivación suficiente, en consecuencia, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio donde el recurrente J.V.G., esgrime que la sentencia es manifiestamente infundada por violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, ello debido a que la situación del delito flagrante es una burla al debido proceso de ley, en esta ocasión es un aniquilamiento a la función jurisdiccional, ya que no fue posible obtener una orden para arrestar a una Fecha: 3 de mayo de 2017

    persona conocida con el agente investigador; que contrario a lo denunciado por el recurrente su participación en el hecho endilgado quedó determinada por la deposición precisa y confiable con que la víctima ofreció su versión de los hechos, además que en el caso de la especie el encartado fue apresado en flagrante delito; por lo que, para su detención no se necesitaba de la orden de un juez y con dicho accionar por parte del agente actuante no se violentó derechos fundamentales del hoy recurrente en casación, sino que este levantó un acta cumpliendo con todos los requisitos que debe contender y con ello dando cumplimiento a lo dispuesto por nuestra normativa procesal penal, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al vicio denunciado por el recurrente en su tercer y último medio, donde en síntesis esgrime que la sentencia impugnada contraviene un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia porque violenta el artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al deber de motivar; que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia emitida por la Corte a-qua, ha podido advertir que el reclamo del recurrente carece de fundamento, ya que, los razonamientos dado por ésta al momento de examinar la decisión emitida por el tribunal de primer Fecha: 3 de mayo de 2017

    grado a la luz de lo planteado por este en su escrito de apelación fue resuelto conforme al derecho, respondiendo de manera motivada los medios de apelación planteados, dejando por establecido, que la decisión dictada por la jurisdicción de juicio, se encontraba debidamente fundamentada; por lo que, procede rechazar el medio analizado, y consecuentemente el recurso el presente recurso de casación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.V.G., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.F.E. en el recurso de casación incoado por J.V.G., contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-239, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 Fecha: 3 de mayo de 2017

    de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Tercero: E. al recurrente J.V.G., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR