Sentencia nº 337 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución337
Número de sentencia337
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.A.,

dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 102-0008822-6, con domicilio en la calle 16 de agosto núm. 24, Fecha: 3 de mayo de 2017

sector Los Mameyes, provincia Puerto Plata; y C.C. de la Cruz

de los Santos, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1647565-3, con domicilio en el Mamey, municipio Los

Hidalgos, provincia de Puerto Plata, querellantes y actores civiles, contra la

sentencia núm. 267-2016-00192, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de junio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Á.C.S., por sí y por la Licda. Leticia A.

Morales Cruz, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, en representación

del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. Á.C.S. y L.A.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio de

2016, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 3 de mayo de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.S. y

A.A.M., defensores públicos, actuando en

representación de E.G.R., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 6 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 3206-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del

mismo el 4 de enero de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Fecha: 3 de mayo de 2017

Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, presentó acusación y solicitó apertura en contra de Eleuterio González

    Reyes (a) moreno, por el hecho de haber abusado sexual y psicológicamente,

    en varias ocasiones, y agravado por el constreñimiento y la amenaza de la

    menor de edad S.S., hechos previstos y sancionados por los

    artículos 355 del Código Penal Dominicano, y 396 inciso b) y c) de la Ley

    136-03;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Eleuterio González

    Reyes, por violación a las disposiciones de los artículos 331 y 355 del Código

    Penal Dominicano, y artículo 396 de la Ley 136-03, que tipifican y sancionan

    las infracciones de seducción, abuso sexual y violación sexual, en perjuicio

    de la menor de edad S.S., el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,

    dictó la sentencia núm. 00223/2015, el 7 de julio de 2015, cuyo dispositivo es

    el siguiente: Fecha: 3 de mayo de 2017

    PRIMERO : Dicta sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a cargo del ciudadano L.G.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 331, 355 del Código Penal Dominicano, y artículo 396 de la ley 136-03, que tipifican y sancionan las infracciones de seducción, abuso sexual y violación sexual, en perjuicio de la menor de edad E.S., por resultar insuficientes los medios de pruebas presentados como sustento a la acusación, todo ello de conformidad con lo establecido por los ordinales 2 y 3 del artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el levantamiento de la medida de coerción dictada a cargo del imputado en ocasión del presente proceso; en consecuencia, se ordena su puesta en libertada; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas procesales, por aplicación de los artículos 250 y 337 del Código Procesal Penal”;

  3. que no conforme con la decisión anteriormente descrita, los

    querellantes D.S. y la Procuraduría Fiscal, en la persona de

    K.D., recurrieron en apelación la misma, resultando la sentencia

    núm. 00343/2015, de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por la Corte de

    Apelacion del Departamento Judicial de Puerto Plata, y procedió acoger

    dichos recursos, ordenando consecuencialmente la celebración de un nuevo

    y juicio, enviando el proceso por ante el Tribunal Colegiado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;

  4. que apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Fecha: 3 de mayo de 2017

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm.

    00005/2015, el 23 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo textualmente es el

    siguiente:

    PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria en contra del señor L.G.R. (alias) moreno, de generales que constan precedentemente; en consecuencia, lo declara culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, que tipifican y sancionan la infracción de violación sexual, en perjuicio de la menor E.S.; SEGUNDO: Condena al señor L.G.R. (alias) Moreno, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Declara la exención de las costas penales en provecho del imputado L.G.R. alias (moreno), por estar asistido de un abogado de la defensa pública; CUARTO: Ratifica la constitución en actores civiles hecha por los señores D.S.A. y C.C. de la Cruz de los Santos, en beneficio de la menor E.S.; en consecuencia, condena al imputado L.G.R. (alias) moreno, al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos con 0/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la menor E.S., por los daños y perjuicios sufridos por ésta, de conformidad a las previsiones del artículo 1382 del Código Civil; QUINTO: Condena al imputado L.G.R., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado de la parte querellante y actores civiles, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Difiere la Fecha: 3 de mayo de 2017

    lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a diez (10) de diciembre de 2015, a las 3:00 horas de la tarde, valiendo cita legal para las partes”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    627-2016-00192, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata el 9 de junio de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad, anula la sentencia 00005/2015 dictada el 23 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Colegiado ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y el proceso que le precedió, en razón de que la misma viola y vulnera derechos fundamentales al debido proceso, el cual constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Art. 69 de la Constitución de la República Dominicana; SEGUNDO : Decreta la absolución del imputado E.G.R., inculpado de violación a los artículos 355 del Código Procesal Penal y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de los señores D.S. y C.C. de la Cruz de los Santos, padres de la menor S.S., por insuficiencia de prueba; TERCERO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores D.S. y C.C. de la Cruz de los Santos, en contra del señor E.G.R., por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia; en cuanto al fondo, se rechaza, todo ello, teniendo como fundamento las precedentes Fecha: 3 de mayo de 2017

    consideraciones argumentativas contenidas en esta decisión; CUARTO : Declara libre de costas el proceso en el aspecto penal; las compensa en el civil”;

    Considerando, que el recurrente D.S. propone como

    fundamento de su recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a los Arts. 24,172, y 333 del CPP, violación al sagrado derecho de defensa previsto en el Art. 69 de la Constitución, y por vía de consecuencia, sentencia extremadamente infundada. Que tal como puede apreciar la Suprema Corte de Justicia, la Corte al fallar erróneamente como lo hizo no ha dado motivos para dar la absolución al imputado, pues reiteramos que el mismo violó el artículo 355 del Código Penal Dominicano, como lo ha establecido el Tribunal de Primera Instancia que todas las pruebas son vinculantes con el imputado. Que la Corte aplicó mal la ley, no tomó en cuenta las pruebas presentadas por la víctima querellante y actor civil e ignora las presentadas por el Ministerio Público que al tomar esa decisión como motivos para declarar nula la decisión. Que no da motivos para justificar su la decisión, se limita a interpretar normas de forma tal, que entra en contradicción con el debido proceso a que la víctima y el actor civil no han entendido esa situación, donde hay elementos probatorios en contra del imputado; Segundo Medio : Que la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata erró en su decisión favoreciendo al imputado, decretando la absolución a favor del mismo, habiendo pruebas suficientes y en contra del señor L.G.R. que la Corte de Apelación perjudicando a la víctimas; Tercer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta Fecha: 3 de mayo de 2017

    de la sentencia impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada, que por demás riñe con fallos anteriores de la nuestra Suprema Corte de Justicia. Que la Corte no hizo una sana valoración a los elementos de pruebas aportados tanto por la víctima así como el Ministerio Público, que este esta sentencia es dañina, hasta maliciosa, toda vez que es violatoria a la ley y al sano proceso por todas sus contradicciones”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    a-qua, estableció lo siguiente:

    “1) Que esta Corte ha podido contactar que según lo que se narra en los hechos y en las respuestas visualizadas en el acta de entrevista de fecha 15 del mes de junio del año dos mil quince (2015) a preguntas realizadas a la menor, existen contradicciones en sus declaraciones ya que la menor señaló que se encontraba frente a su casa, y el nombrado E.G.R. alias M., se presentó de manera sorpresiva le tapó la boca y la agarró por ambos brazos, se la llevó a la fuerza a casa, la llevó a la habitación de atrás de la casa, le quitó la ropa con todo y panty, la acostó en la cama, se le subió encima y le penetró su pene en la vagina de manera forzada, además que el imputado abusó de ella en 6 ocasiones, sin embargo también respondió que ella era quien iba bajo las amenazas del imputado y que ellos tuvieron relaciones muchas veces, pero que no se acuerda cuando fue la primera vez…; 2) Que si bien es verdad que este tribunal ha sido del criterio respecto de la declara de la víctima de abuso sexual estableciendo que basta con analizar la declaración de la víctima de acuerdo con las reglas de la lógica y sana crítica y si Fecha: 3 de mayo de 2017

    esa versión llega a ser creíble, la condena debe imponerse. Semejante forma de razonar permite y facilita, a todas luces, que una versión falsa –total o parcialmente- de la ésta, aunque pase por el tamiz de la sana crítica, pueda resultar también creíble e idónea para la condena; sometiendo de este modo a penas de prisión a personas que son inocentes del todo, o bien formalmente inocentes por duda razonable y fundada o por insuficiencia probatoria. Dicho en otros términos, la utilización de la sana crítica no es suficiente para deslegitimar la declaración de la ofendida y, por ende, para no hacer creíble y desvirtuar su versión. La víctima puede inventar una versión y presentarla como creíble ante el tribunal de juicio, y aunque los miembros de éste utilicen la sana crítica racional, se verán obligados a dictar sentencia condenatoria contra una persona realmente inocente. Si bien se mira entonces, de lo que se trata es de un problema de prueba, que al ser interpretada conforme a la sentencia apelada, violenta flagrantemente otros principios de rango constitucional, como los particulares de inocencia, necesaria demostración de culpabilidad, comprobación de los hechos imputados más allá de toda duda razonable e in dubio pro reo; y el más comprensivo de todos: el debido proceso penal; 3) En este aspecto, este tribunal entiende, luego de examinado las actuaciones y los soportes probatorios a los que ha podido acceder, que no hay manera de que la sola declaración de la menor víctima comprometa a E.G.R. en los hechos incriminados, en razón de que no concurren indicios graves, precisos y concordantes, de unívoco carácter incriminatorio, que corroboren los dichos de ésta en la entrevista que se le practicó por ante el Magistrado de Niños, Niñas y Adolescente de este Distrito Judicial de Puerto Plata, pues no conforman en conjunto o panorama probatorio que Fecha: 3 de mayo de 2017

    permite arribar razonablemente, como hacen los juzgadores, a la certeza necesaria para declarar la culpabilidad y posteriormente condenar al imputado recurrente G.R.; 4) En primer lugar, en este caso en particular, se ha intentado pero no se ha logrado demostrar la plena coincidencia entre los hechos alegados y la realidad de los hechos objetos de acusación (período probatorio). En mérito a ello y al tiempo de evaluar la sentencia cuestionada en cuanto a las amenazas y al abuso sexual con acceso carnal de la menor presuntamente agraviada no podemos más que coincidir con la crítica formulada por el impugnante en cuenta a que se agravia de la falta de acreditación del hecho concreto, la errónea valoración de la prueba y la consiguiente aplicación de la ley sustantiva; 5) Hay que mencionar, además que si bien es verdad que el Certificado Médico practicado a la menor, explica ampliamente el estudio que se le realizó, fue enfático en establecer el carácter de la desfloración de la misma y como ésta efectivamente había ocurrido antiguamente, pero bajo circunstancia alguna podía establecer si el imputado ahora recurrente fue el autor de la conducta y en qué momento se realizó, pues nunca a través de un peritaje podrán establecerse criterios determinantes para deducir la responsabilidad penal;
    6) En pocas palabras, el esfuerzo de la defensa técnica ha logrado que sea desmerecido el relato de la señora I.Y.S.R. por ser contrario al debido proceso de ley y restarle valor sobre la credibilidad a las declaraciones de la menor, a la luz de las constancias de autos, conforme quedó plasmado en la sentencia recurrida, el relato recogido en la sentencia no es certero ni congruente con los hechos enjuiciados, puesto que no guardan relación de armonía con los dichos por la agraviada. Que ponderando de esa forma la
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    prueba indiciaria, sumándola a la directa con la que se cuenta, no se conforma en conjunto, como lo expresara precedentemente, un cuadro probatorio que autoriza el dictado de la condena de la que ha sido objeto el hoy recurrente E.G.R., máxime que se ha logrado demostrar que la misma se funda en circunstancias inexactas, forzadas y en afirmaciones dogmáticas, por lo que no deben permanecer firmes las conclusiones del órgano jurisdiccional en este aspecto; 7) La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos límites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida; 8) Que todavía cabe señalar que la acusación debe incluir una calificación provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito consumado o tentativa, a la forma de autoría o de participación, y que el auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones. Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación. Sin embargo, en Fecha: 3 de mayo de 2017

    este caso, se precisa que el imputado es enviado a juicio por violación a las disposiciones de los artículos 355 del Código Procesal Penal y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de D.S. padre de la menor supuestamente agraviada, siendo esta la determinación del objeto del proceso. Teniendo en cuenta que a L.G.R. (alias) M., se le declara culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal dominicano y 396 del ley 136-03, que tipifican y sancionan la infracción de violación sexual, en perjuicio de la menor E.S., siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata. Esta es sin haberse variado la calificación jurídica por la que debió ser juzgado y en agravio a su derecho de defensa; 9) Que en razón de que el tribunal aquo estaba en la obligación de alertar al imputado sobre los cambios que se puedan presentar en cuanto a la calificación del delito, la apreciación de nuevas circunstancias y el incremento de la pena. Con el fin de evitar la indefensión, que es una violación del principio acusatorio y es visto como un acto típicamente inquisitivo por parte del tribunal al obrar de forma y manera que lo hizo; 10) Que con la anterior actuación, igualmente, se violenta el principio de congruencia que exige la concurrencia de la imputación, que demanda la conformación de la teoría del caso, la acusación, la contradicción dentro de un procedimiento adversarial sobre un supuesto probatorio que tiene un marco metodológico, el ejercicio de la defensa, tanto material como técnica y, finalmente, por supuesto, la sentencia a intervenir debe ser congruente con la acusación, pues tiene que existir armonía directa entre ambas; 11) Que uno de los pilares del derecho de defensa reside en que en algún momento Fecha: 3 de mayo de 2017

    del proceso penal, el penalmente perseguido tenga un mínimo de certeza sobre la dimensión jurídica y la naturaleza de la acusación, es decir que pueda conocer los motivos del proceso en cuanto a de qué se le acusa; y, tal certeza no solamente en el aspecto fáctico sino también en la adecuación típica que se disponga por parte del ente acusador. En el sistema acusatorio es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a quien le compete delimitar el territorio de la acusación al punto de establecer el marco en el cual se desarrollará el juicio; 12) Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor E.G.R., debiendo por consiguiente anular en todas sus partes el fallo impugnado, y en consecuencia, en base a los hechos fijados en la acusación contenida en auto de apertura a juicio y las precedentes consideraciones, ordenar su absolución por insuficiencia probatoria para condenarle por el ilícito penal perseguido; 13) Por consiguiente, ante la petición de absolución formulada por la defensa técnica del imputado recurrente E.G.R., de acuerdo con los hechos objetos de acusación y el principio acusatorio que rige en nuestro procedimiento penal, procede dictar una sentencia absolutoria a su favor por insuficiencia probatoria”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la ponderación de los medios invocados por los

    recurrentes, se extrae que dicha parte fundamenta sus medios en la falta de

    motivación de la decisión de la Corte, así como una errónea valoración de Fecha: 3 de mayo de 2017

    los elementos probatorios; y contrario a lo afirmado por dicha parte, el

    examen a la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua motivó

    pertinentemente la decisión en la cual declaró la absolución del acusado

    E.G.R., del ilícito atribuido sobre la violación al artículo

    355 del Código Penal Dominicano y 396 de la ley 136-03; y al fallar como lo

    hizo, constató que en el presente proceso fueran usadas de manera correcta

    las reglas que rigen el debido proceso; por tanto, al contener la sentencia

    impugnada una motivación suficiente y correctamente fundamentada, tanto

    en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que la

    Corte incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes; por

    consiguiente, procede el rechazo del recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a E.G.R. en el recurso de casación interpuesto por D.S.A. y C.C. de la Cruz de los Santos, contra la sentencia núm. 267-2016-00192, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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