Sentencia nº 333 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia333
Número de resolución333
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 333

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.D.
(a) S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0046596-6, domiciliado y residente en la calle Principal Las Dos Palmas, casa núm. 46 del Distrito

Fecha: 3 de mayo de 2017

municipal de Zambrana Arriba, provincia S.R., imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00032, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, B.D., y este no estar presente;

Oído el Licdo. N.G.D.C., actuando a nombre y en representación de A.A.V.P. y la Monumental de Seguros, C. por A., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. R.U.P.A., en representación del recurrente, depositado el 28 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 3 de mayo de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 18 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 3 de mayo de 2017

  1. que en fecha 20 de septiembre de 2013, la razón social I.M.C., interpuso formal querella con constitución en actor civil por estafa y abuso de confianza en contra de B.D.;

  2. que en fecha 29 de agosto de 2016, el Lic. H.B.M., P.F. delD.J. de S.R., interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 405, 406 y 408 del Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a B.D. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual en fecha 15 de junio de 2015, dictó su decisión y su dispositivo Fecha: 3 de mayo de 2017

    es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara culpable al imputado B.D. (a) Sospecha, de violar los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el abuso de confianza, en perjuicio de D.M.C. e Inversiones Medina Castillo, en consecuencia se condena a cinco (5) años de reclusión mayor, por haberse probado más allá de toda duda razonable; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO : Declara como buena y válida la constitución en actor civil del señor D.M.C. e Inversiones Medina Castillo, a través de sus abogados constituidos especiales P.A.N.R. y W.B.S.C., por haber sido hecha conforme a la ley procesal vigente en cuanto a la forma. En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil que condena a una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor del querellante y actor civil como justa reparación de los daños materiales sufrido como consecuencia del hecho; CUARTO: Condena al procesado B.D. (a) Sospecha al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho de los Licdos. P.A.N.R. y W.B.S.C., abogados que afirma haberla avanzado en su totalidad”; Fecha: 3 de mayo de 2017

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por B.D., imputado, representado por R.U.P.A.,
    abogado privado, en contra del sentencia penal núm. 00060/2015 de fecha 15/6/2015, dictada por el Tribunal Colegiado, de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia sobre la base de los hechos
    fijados por la sentencia recurrida, procede a modificar
    la pena impuesta al imputado, para que en lo adelante
    figure condenado a cumplir una pena de tres (3) años
    de reclusión. Confirma los demás aspectos de la
    decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas;
    SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las
    costas generadas en esta instancia;
    TERCERO: La
    lectura en audiencia de la presente decisión de manera
    íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de
    la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion,
    todo de conformidad con las disposiciones del artículo
    335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de Fecha: 3 de mayo de 2017

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    “El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; Numeral 4 La Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Numeral 5 el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba sí como las violaciones 13 14, 22, 24, 172 Y 333 del Código de Procedimiento Penal Dominicano; así como también el art. 69 numeral 3, 6 Y 10 de la Constitución de la República Dominicana. - fundamento del alegato: La sentencia recurrida fundamento decisión en copias fotostáticas; por cuanto: A que Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de la Vega, mantiene la misma violaciones cometidas por el juzgado a-que, contenida en la sentencia núm. 00060/2015 de fecha 15 del mes de junio de año 2015, las cuales fueron denunciadas en el escrito de apelación de fecha 16 de octubre del año 2015, que sintética mente consistía, en que el tribunal a-quo valoro 19 diecinueve copias de cheques ascendente a la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos (RD$182,500.00) pesos los cuales recibió el acusado para un fin determinado, es decir, para que este entregara el efectivo a los destinatarios que habían recibido aprobaciones de préstamos de la víctima o de Inversiones Medina; no obstante el dinero fue distraído en provecho personal del imputado, desatendiendo la obligación asumida con su patrono. De modo pues que el acusado ni siquiera negó que hiciera uso del dinero, sino que había hecho un acuerdo para devolver el Fecha: 3 de mayo de 2017

    dinero, Pero tuvo problemas con un vehículo que se le daño; tratando de convencer a los jueces que el asunto era de carácter civil. (Ver página 11 considerando 16, sent. 00060/2015 de fecha 15 del mes de junio de año 2015); como se puede verificar el tribunal A-quo dio como bueno y valido las diecinueve (19) fotocopias de cheques, sin que existiera otro elemento que completara como verdadera dicha prueba; además que no valoro que dicha fotocopia de cheques se encontraban a nombre de I.M.C., institución esta inexistente conforme a la ley. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia dominicana, en su B.J1151 Vol. Octubre 2006 sent. núm.14 pagina 260-264. "la corte también valoró las diecinueve fotocopias de cheques, sin que conste que haya sido valorado en original, o por otros elementos de juicios”; "una copia fotostática no tienen ningún valor jurídico, si no está unida a otros elementos que puedan presentarse y completar las pruebas". (eJ. 1151, vol, octubre2006, sent. núm.14, PAGS,260-264). Por cuanto: a que la corte a-quo para fundamentar su decisión dejo establecido, que el imputado B.D. (a) Sospecha había admitido la comisión de los hechos. (ver pagina6 sentencia penal núm.203--2016-SSENT-00032 de fecha,09 del mes de febrero del año 2016 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega).Cometiendo con estos una violación grosera al debido proceso de ley contenido en la constitución dominicana, en los arts. 69 numeral 3, 6 Y 10; así como también el arto 13 del código de procedimiento penal dominicano, el cual Fecha: 3 de mayo de 2017

    señala lo siguiente: No autoincriminación. Nadie
    puede ser obligado a declarar contra sr mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio
    de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni
    puede ser valorado en su contra;

    Considerando, que el ciudadano B.D. fue condenado a cinco años de reclusión mayor, al determinar el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.R. que violó las disposiciones contenidas en los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano, así como al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) a favor y en provecho del señor D.M.C.;

    Considerando, que el colegiado estableció que el imputado era cobrador y representante de una ruta de préstamos de la empresa inversiones M.C., propiedad del querellante y actor civil; recibiendo el imputado, 19 cheques con un monto total ascendente a la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos pesos dominicanos (RD$182,500.00), con la finalidad de entregarlos a los clientes cuyas solicitudes de préstamos habían sido aprobadas; sin embargo, el imputado los distrajo para su propio provecho, indicando a los Fecha: 3 de mayo de 2017

    destinatarios que sus préstamos habían sido rechazados por la

    empresa;

    Considerando, que no conforme con la sentencia mencionada, el imputado recurrió en apelación y la Corte acogió parcialmente su recurso, disminuyendo la pena a tres años de reclusión; y confirmando el resto de los aspectos de la decisión anteriormente señalada;

    Considerando, que alega el recurrente que la Corte mantiene las mismas violaciones del tribunal de primer grado, valorando 19 copias fotostáticas de cheques, agregando que además no se observó que los mismos se encontraban a nombre de I.M.C., institución inexistente conforme a la ley;

    Considerando, que por otro lado, expone el recurrente que se vulneró el principio de no autoincriminación al fundamentar la Corte su decisión confirmatoria en la confesión del imputado;

    Considerando, que en cuanto a los cheques, si bien la decisión de primer grado menciona haber ponderado copias de los mismos, Fecha: 3 de mayo de 2017

    reposan en el legajo del expediente, los originales que permiten constatar la autenticidad de estos, lo que da pie a que la discusión planteada por el recurrente carezca de relevancia; de igual modo, poco importa que la empresa Inversiones Medina Castillo no esté constituida conforme a la ley, aunque debemos destacar que tampoco el recurrente lo ha demostrado; la situación es irrelevante, ya que la distracción de los montos imputados fue válida e inequívocamente demostrada, resultando perjudicados por su accionar, tanto los clientes que requirieron los préstamos y fueron engañados, como el querellante y actor civil D.M.C., propietario y representante legal de la empresa, resultando la conducta del recurrente en un ilícito penal previsto y sancionado por el Código Penal Dominicano;

    Considerando, que en cuanto a la confesión del imputado, su declaración se produjo durante el juicio, en presencia de su defensor técnico, bajo las garantías de igualdad de armas, oralidad, inmediación y contradicción, así como la advertencia del juzgador, de sus derechos; que esta declaración fue corroborada por el resto del cúmulo probatorio, es decir, que no fue aceptada por sí sola, sino Fecha: 3 de mayo de 2017

    que todo el cuadro incriminador se sustentó en diversas evidencias que engarzadas fueron capaces de destruir la presunción de inocencia del recurrente, situación observada por la Corte a qua, por lo que, no hubo vulneración del principio de no autoincriminación;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.D., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00032, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la referida sentencia; Tercero: Compensa el pago de las costas; Fecha: 3 de mayo de 2017

    (Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

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