Sentencia nº 342 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia342
Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución342
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 342

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

1 Fecha: 3 de mayo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora de R., núm. 5, V.C., ciudad de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00126, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, actuando a nombre y en representación de A.R.L.P., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V.P. General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en nombre y representación de A.R.L., depositado en fecha 27 de junio de 2016, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00126, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 25 de mayo de 2016;

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Visto la resolución núm. 1510-2016, del 3 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 16 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 5 de abril de 2014, a las 10:30 horas, el imputado A.R.L., fue arrestado en flagrante delito por la Policía Nacional en el Hospital Público Nuestra Señora de Regla de Baní, mientras recibía atención médica por presentar herida de arma de fuego en el segundo

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    dedo, pie derecho, con fractura en dicho dedo, dicha herida de bala la recibió luego de que este junto a unos tales J.L. el Mello, B. y el Menor, los que trataron de atracar para despojarlo de su arma de reglamento al 2do. Tte. S.S.D., quien manifestó que fue un hecho ocurrido mientras caminaba por la carretera principal de la sección Las Tablas, y el imputado y los demás hombres que andaban todos armados a bordo de dos motocicletas le dispararon, dos de ellos causándoles heridas de arma de fuego en franco izquierdo y alojamiento del proyectil en franco derecho sin afectación de la médula espinal, herida con orificio de entrada y salida en tercer medio de antebrazo izquierdo, por lo que estuvo interno con pronóstico reservados en el Hospital de las Fuerzas Armadas Dominicana, según certificado médico legal. La herida al imputado se la produjo el 2do. Teniente S.S.D., ya que luego de que este fuera herido, tirado en el pavimento se hizo el muerto y escuchó cuando uno de ellos dijo quítenle el arma y acábenlo de matar y cuando estos se acercaron el oficial desenfundó e hirió dos de ellos y se fueron a huir de inmediato. Además el imputado junto a sus acompañantes o sea, J.L. elM., B. y J.M.M. (a) el Menor, hacía aproximadamente 15 minutos que habían asaltado al 2do. Teniente L.O.B., a quien despojaron de la pistola marca Tauros, calibre 9mm,

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    núm. 1CU54060, la cual usa como arma de reglamento, quien manifestó que el imputado armado de una escopeta y los demás con pistola en momento que él se dirigía desde su residencia en Matanzas hacia una finca donde trabaja, ubicada en El Llano, atracaron describiéndolos como las mismas personas que intentaron atracar y herir al 2do. Teniente S.S.D.. Al momento de detener al imputado A.R.L.P. en el hospital se le ocupó un cartucho calibre 12, de color rojo que tenía en el bolsillo delantero derecho de su pantalón. El 9 de abril de 2014 a las 18:00 horas fue arrestado el otro imputado J.M.M. (a ) el Menor, mediante la orden de arresto núm. 0371/2014, de fecha 4 de abril de 2014, por miembros de la Policía Nacional, por el hecho de haber participado conjuntamente con los señores A.R.L.P., J.L. el Mello, H.G. (a) B., el cual era buscado con la citada orden de arresto, enfrentó a la Policía Nacional resultando este muerto en el acto, chupándosele la pistola Taurus calibre 9 mm, despojada al 2do. Teniente L.O.B., en el Distrito Municipal de Sombrero, lo que demuestra que era una asociación de malhechores que se dedicaba al robo a manos armadas despojando a los ciudadanos de su arma de fuego y sus motocicletas. También hacemos constar que la motocicleta Suzuki Ax 100, color azul, chasis LC6 PAGA153000197, fue recuperada después de los

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    haberlas dejado abandonada, la cual era propiedad del señor R.D.A.D., la cual le había sido despojada mediante atraco por el hoy occiso B. y un tal J.L. elM.. La otra motocicleta de color negro, chasis LC6 PAGA19A0805956, dejada abandonada en el mismo acto, la cual figura robada y con una denuncia de robo, propiedad del señor L.A.D., la cual le fue sustraída en el Ensanche Piantini, S.D., en fecha 7 de agosto de 2012, también fue recuperada la pasola modelo AN125HK, de color rojo chasis No. LC6TCJC9480801073, propiedad de M. delV., la cual le fue sustraída, por el hoy occiso B., junto a J.L. el Mello; presentando en ese tenor el Ministerio Público su acusación, la cual fue acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia el 31 de julio de 2014, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados A.R.L. y J.M.M. (a) el Menor, para que fuesen juzgados por un tribunal de fondo por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 2, 295 del Código Penal Dominicano.

  2. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Peravia, dictó la sentencia núm. 133/2014 el 8 agosto de 2015, cuyo dispositivo es el

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    siguiente:

    PRIMERO: Se varía excluyendo de la calificación el artículo 385 del Código Penal; SEGUNDO: Declara culpable a los ciudadanos A.R.L.P. y J.M. (a) El Menor, por haberse presentado pruebas suficientes que violentan los tipos penales de asociación de malhechores, robo agravado y tentativa de homicidio y violación a la Ley 36, sobre Armas, artículos, 265, 266, 379, 382, 383, 2, 295 del Código Penal, en perjuicio de los señores 1er. Tte. L.O.B. y 2do. Tte. Santo S.D., en consecuencia se condena a veinte (20) años de prisión mayor a cada uno de los procesados; TERCERO: Condena los procesados al pago de las costas penales

    ;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados A.R.L. JuniorM. (a) El Menor, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00126, del 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO Rechaza los recurso de apelación interpuestos en fechas: a) veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.A.J.D., quien actúa en nombre y representación del ciudadano J.M.M., y b) veintidós (22) del mes de julio del año dos mil quince 82015), por el Dr. Tomás Castro

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    C., quien actúa a nombre y representación de A.R.L.P., en contra de la sentencia 133-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegido de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por no haberse comprobado los vicios alegados; SEGUNDO: condena a los imputados al pago de las costas, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Violación de la ley por inobservancia de norma de índole constitucional, convenciones legales y (arts. 40.8, 69.3 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1, 14, 25 y 400 del Código Procesal Penal, 5, 7, 4 y 11 de la Ley 137-11). Que el ciudadano A.R.L.P. fue condenado a veinte años de reclusión por supuesta violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384, 385 y 2.295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores Santo Santos Doñé, L.O.B. y M. delV., sin embargo al

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    observar las declaraciones correspondientes a la Señora M. delV., recogidas en la página 10 de la sentencia de primer grado, en calidad de víctima expresa: “ cuando me quitaron mi pasola yo puse mi querella, fue a veto y a J.L., en ningún momento vi a esos niños (refiriéndose a los imputados A.R.L.P. y J.M.M. (menor), no obstante las declaraciones de esa víctima el tribunal de primer grado condena al imputado por perjuicio a la señorea M. del villar y la Corte no obstante estar en el deber de analizar la sentencia contra la cual se interpuso el recurso confirma la misma; conducta procesal y jurisprudencial que pone de manifiesto una violación a disposiciones de índole constitucional como los principio de personalidad de la pena y de presunción de inocencia prevista en los artículos 40.8 de la Constitución y
    69.3 de la Constitución, 8.2 de la CADH y 14 y 17 del Código Procesal. Que al observar la cuestión en virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 69 de la Constitución, 1 y 400 del Código Procesal Penal de la ley 137-11 sobre Procedimientos Constitucionales, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, estaba en el deber de estatuir respecto a la cuestión resaltada al inicio de la fundamentación de este medio, ya que si bien en el presente proceso existen varias víctimas hay una de ellas que no señaló a los imputados; por lo tanto a estos no se le puede retener responsabilidad penal por los hechos de los que esta fue presunta víctima, imposibilitando que el dispositivo de la condena figure una sanción por los hechos en su perjuicio. Otro aspecto relevante no considerado por los jueces es el hecho de que la

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    pistola marca taurus calibre 9 mm sustraída al 2do. Teniente L.O.B. fue ocupada mediante acta de registro de persona practicada a H.G.P. (fallecido en enfrentamiento) y a la vez no ha sido presentada ni valorada el acto probatorio que ha de corroborar la premisa fáctica de que el imputado A.R.L.P. fue agredido físicamente por causa de disparo con arma de fuego ni de que estuviera ingresado en el Hospital alegado por el órgano acusador, a pesar de lo relatado, los jueces de segundo grado confirman la sentencia condenatoria de veinte (20) años de reclusión por violación a los artículos 265, 266, 379,382, 385 y 2-295 del Código Penal Dominicano, aún cuando e tipo penal de tentativa de homicidio resulta incongruente, incompatible e innecesario, dado que el artículo 382 configura la acción de robo con violencia”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis el recurrente plantea:

    “Violación de la ley por inobservancia de norma de índole constitucional, a la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 400 al Código Procesal Penal” que el imputado A.R.L.P. fue condenado a veinte años de reclusión por supuesta violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384, 385 y 2.295 del Código Penal

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    Dominicano, en perjuicio de los señores Santo Santos Doñé,
    L.O.B. y M. delV., sin embargo al
    observar las declaraciones correspondientes a la señora
    M. delV., no lo señala al imputado como el
    autor del robo de que fue objeto, no obstante la Corte
    confirma la sentencia, conducta procesal y jurisprudencial
    que pone de manifiesto una violación a disposiciones de
    índole constitucional como los principio de personalidad de
    la pena y de presunción de inocencia, aspecto que la Corte
    estaba en el deber de estatuir; otro punto no considerado por
    los jueces es el hecho de que la pistola marca taurus calibre 9
    mm sustraída al 2do. Teniente L.O.B. fue
    ocupada mediante acta de registro de persona practicada a
    H.G.P. ( fallecido en enfrentamiento) y a la
    vez no ha sido presentada ni valorada el acto probatorio que
    ha de corroborar la premisa fáctica de que el imputado
    A.R.L.P. fue agredido físicamente por causa de
    disparo con arma de fuego ni de que estuviera ingresado en
    el Hospital alegado por el órgano acusador, a pesar de lo
    relatado, los jueces de segundo grado confirman la sentencia condenatoria de veinte años (20) de reclusión por violación
    a los artículos 265, 266, 379,382, 385 y 2-295 del Código
    Penal Dominicano, aún cuando el tipo penal de tentativa de
    homicidio resulta incongruente, incompatible e innecesario,
    dado que el artículo 382 configura la acción de robo con
    violencia”;

    Considerando, que en cuanto al primer punto del medio invocado por el recurrente, en cuanto a la condena impuesta de veinte (20) años, por el perjuicio causado a las víctimas, sin que una de estas, específicamente la

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    señora M. delV. lo señalara, incurriendo con ello en violación al principio de personalidad de la pena, aspecto que alega la Corte no estatuyó, del análisis de la sentencia impugnada se vislumbra que en el citado aspecto dicha alzada estableció lo siguiente:

    Que por su parte el recurrente A.R.M.M. alega en su primer medio que la sentencia está afectada de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, jurídicamente el art 40 numeral 14 de la Constitución. Que no obstante, como argumento solamente plasma que el imputado no estaba presente en el hecho de fueron víctimas S.D., L.O. y M. del villar. Que apreciamos que en e caso de la especie, al imputado en mención, no ha sido juzgado por el hecho de otro, sino por su propio hecho, básicamente los testigos Santo Santos Doñe, L.O.B., han sido precisos en señalar el tipo de participación de dicho recurrente en los hechos puestos a su cargo. Que en su segundo medio el recurrente esgrime que la sentencia está afectad de violación a los artículos 26 y 166 del CPP, en razón de que las víctimas no conocían al imputad A.R.L.P., que estaba oscuro al momento del hecho, además el imputado fue detenido en el Hospital Nuestra Señora de Regla, y que no es verdad que si participa en un atraco va a ir al hospital con un cartucho en los bolsillo. Que de lo anterior se aprecia se aprecia que el vicio que se alega no concuerda con el argumento que lo soporta, por lo que el mismo no prospera; y es oportuno establecer que cada medio

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    fueron aportados y debatidos en el juicio de fondo, fueron lícitos, lo que motivó que los mismos fuesen valorados conforme la norma procesal penal. Que igual situación se presenta en el tercero y cuarto medio, en donde la parte recurrente se enfoca en hechos, los cuales analiza conforme su percepción de los mismos y no en un vicio de carácter procesal, por lo que procede rechazar dicho recurso

    ;

    Considerando, que en ese tenor, esta alzada en cuando al punto aludido no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, toda vez que la misma estatuyó en estricto apego al derecho, en base a la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, los medios invocados por el recurrente en su escrito de apelación.

    Considerando, que en cuanto al segundo punto, relativo al arma ocupada, marca taurus calibre 9 mm, sustraída al 2do. Teniente L.O.B. y que según acta de registro de persona practicada a H.G.P. (fallecido en enfrentamiento) y los demás argumentos relativos a esta prueba, en constantes jurisprudencia esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que cuando un medio o motivo se dirige contra la sentencia de primer grado y no fue esgrimido ante la Corte a-qua no puede ser promovido por primera vez en casación; que del análisis de la sentencia recurrida se vislumbra que dicho planteamiento no

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    le fue formulado a la Corte a-qua en el recuso de apelación, por lo que resulta improcedente plantearlo por primera vez ante esta Suprema Corte de Justicia, en tal sentido procede rechazarlo;

    Considerando, que en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al condenar al imputado A.R.L.P., por el hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por la parte acusadora, fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivo que hacen que se baste por si misma, por lo que procede rechazar el medio planteado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

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    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.L., contra sentencia núm0294-2016-SSEN-00126 , dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 20165, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Se compensan las costas del

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    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    procedimiento;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

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