Sentencia nº 353 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia353
Número de resolución353
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 353

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.C.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle E.P., núm. 63, municipio

M., provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0538-2014, dictada por la la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 5 de

noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. F.R.G., defensor público, en

representación del recurrente, depositado el 10 de agosto de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

15 de febrero de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de V., dictó auto de apertura a

    juicio en contra de F.J.C.R., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 331, 332-1 y 332-2 del

    Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de V., el cual en fecha 29 de mayo

    de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano F.J.C.R., dominicano, de 35 años de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0035781-4, domiciliado y residente en la calle E.P., casa núm. 63, municipio de M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de Y.CL. y D.C.L. (menores de edad), hechos previstos y sancionado en los artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO: Se condena al pago de una multa de cientos cincuenta mil pesos (RD$150,000.00); TERCERO: Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensoría pública”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de noviembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado F.J.C.R., por intermedio del licenciado F.R.G., defensor público; en contra de la sentencia núm. 48-2014 de fecha 29 del mes de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de

    casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al inobservar la Constitución de la República para la composición de un tribunal colegiado. Que ante la queja planteada por la defensa técnica en su recurso de apelación sobre la inobservancia del Poder Judicial a los artículos 6 y 161 de la Constitución y 72 del Código Procesal Penal, en razón de que las Licdas. M. delR.O.N. y P.M.L.C., formaban parte del tribunal colegiado que tomó la decisión de condenar al imputado, la Corte en su sentencia estableció que su designación se realizó en razón de lo establecido en el párrafo I del artículo 33 de la Ley 821 de Organización Judicial, la cual establece “Si por motivo justificado, el o los Jueces de Paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la república que reúna la capacidad requerida por la Constitución”. Lo infundado de la comunicación, que realizan el tribunal a-quo se debe, a que se tomó como motivo legal una disposición del ordenamiento jurídico, que regula una potestad para designar los jueces de paz, no así para designar los jueces de primera instancia o que conformaran un tribunal colegiado, el cual este último debe estar conformado por tres jueces de primera instancia. La Resolución 917-2009 del 30/4/2013, establece, en caso de ausencia por vacaciones, permisos o enfermedad de uno de los miembros que conformen el tribunal colegiado, el Presidente de la Corte de Apelación o quien ejerza su función, dictara auto correspondiente a los fines de completar el quórum necesario, pudiendo designar Jueces de Paz de los Distritos Judiciales que conforman el departamento judicial. Estas disposiciones tienen como fin principal la prevalencia del principio de independencia judicial establecido en el artículo 151 de la Constitución, el cual establece que las y los jueces integrantes del poder judicial son independientes e imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. Segundo medio : Sentencia manifiesta infundada, al no contestar de manera motivada el primer motivo del recurso de apelación interpuesto. Que el recurrente planteó un primer motivo en el cual el fundamento es la inobservancia al principio de interpretación procesal, del proceso penal y consecuente lesión al principio de presunción de inocencia. Para contestar lo cuestionado por la defensa técnica, la Corte de Apelación se limitó a establecer que no tiene nada que reprochar con relación a lo argumentado por el a-quo para basar la condena, y mucho menos nada tiene que reprender en cuanto a la potencia de las pruebas pues las mismas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que favorece al imputado a lo largo del proceso. Y es que la condena se basó esencialmente, en declaraciones producidas por las adolescentes en el tribunal competente donde les cuentan que su papá las violó sexualmente. Si se observa el recurso de apelación, se puede observar que el mismo lo fundamenta en la existencia de un interrogatorio que desvincula al imputado con los hechos acusados, para esto la defensa presentó los interrogatorios de fecha 06/11/2012, practicados a las menores de edad. Si se observa en la motivación que realiza la Corte, la misma no se refiere en nada al motivo expuesto por la defensa técnica en cuanto al principio de presunción de inocencia, y el principio de interpretación que rigen el principio del proceso penal. Estos interrogatorios el juez tuvo a bien analizarlo y a valorarlo como ilógicos e irrazonables y es que los jueces establecen que los contrainterrogatorios son incoherentes y establece consideraciones propias sin considerar las reglas que establece el debido proceso. Y es que ante la existencia de dos interrogatorios como lo transcrito en el recurso de apelación, indican que ambas menores tienen capacidad de mentir lo que conllevaría a una duda razonable sobre las declaraciones que estas pudieran establecer en un momento o en otro, más aún cuando el fiscal en ningún momento del proceso, presentó la existencia de razones externas que indujeran a estas declaraciones, por lo que se observa que las segundas declaraciones que emiten las menores las hicieron de manera voluntaria y sin encontrarse coaccionadas para desvincular a su padre del hecho que le había imputado. El principio de interpretación constitucional ordena a los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos. Es en razón de este hecho fáctico de donde se desprende la inocencia del recurrente una vez que ante dos interrogatorios con preguntas y respuestas coherentes al juez procede restarle el valor al interrogatorio que favorece los intereses del imputado y darle valor a otro sin tomar en cuenta los principios procesales que rige el debido proceso para interpretar la norma y los derechos del asistido”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    1.- Como primer motivo del recurso plantea “Violación a la ley por inobservancia del principio de interpretación procesal, el proceso penal y consecuente lesión al principio de presunción de inocencia del imputado”, y en suma, lo que se cuestiona es el problema probatorio, es decir, la potencia de las pruebas recibidas y discutidas en el juicio como sustento de la condena. El examen de la sentencia apelada de ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que “El Ministerio Público ha presentado acusación por el hecho de” que en el año 2009, cuando las menores de edad Y.C.L, tenía 11 años de edad y D.C.L. tenía 10 años de edad fueron violadas sexualmente por F.J.C.R., quien es el padre desde esa fecha hasta la fecha de la denuncia 23/06/2012, la violación se daban con frecuencia en virtud de que este tenía la custodia de las menores de edad, el hecho ocurrió en la calle E.P. casa No. 63, Sector San Antonio del municipio de Mao. Para confirmar la veracidad de la denuncia, las menores fueron enviadas al médico legista en f/ 23/06/2012, donde los resultados establecen que ambas menores fueron violadas y producto de esa violación la menor Y.C.L., se practicó un GESTA-TET, que resultó positivo. Ambas menores fueron enviadas al tribunal de NNA, a los fines de ser interrogadas emitiendo los interrogatorios Nos. 38 y 39 d/f 02/07/2012, donde las menores identifican al imputado F.J.C.R. (su padre) como la persona que en reiteradas ocasiones las violo en su residencia amenazándolas y golpeándolas"; por lo que le otorga la calificación jurídica de violación a los artículos 331, 332-1 Y 332-2 del Código Penal Dominicano”. y dijo que recibió en el juicio el “interrogatorio núm. 38/2012 de fecha 02/07/2012 practicado a la niña Y.C.L., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las preguntas del Ministerio Públicoen el cual se hace constar lo siguiente: “¿Cuál es tu nombre? Y.C.L; ¿Qué edad tienes? 14 años; ¿En qué curso estás? En 6to. Grado; ¿Con quién vives? Ahora con mi madre. Dónde estás viviendo en la actualidad? En la CI Primera, casa No. 76, Barrio San Antonio, M., V.; ¿Cómo se llaman tus padres? D.A.C.L. y J.C.R.;¿ Tienes conocimiento de una denuncia interpuesta por la señora A.P.? Nosotras vivíamos con mi abuela, paterna, después que mi abuela se fue a Estados Unidos él abusó de nosotras; él discutía con mi abuela porque mi abuela no nos dejaba dormir con él, porque mi abuela le dio una casita para los varones; él una vez me puso las manos en la pierna y yo le dije que no me pusiera las manos, porque nosotras éramos sus hijas. El abusada de mi hermana, también le daba galletas; él tenía relaciones sexuales con nosotras y la última vez que tuve relaciones conmigo y con mi hermana, él nos fue a buscar donde la cuñada de mi mamá porque nos tenía en su casa y yo le dije que me mandara para Esperanza, para donde mí tía y él me mandó, diciéndome que me mandaba si yo tenía relaciones con él y le dije que “mejor no me mandes”. El me ofrecía cuartos para eso y yo le decía que no; yo no quería tener nada con él, pero cuando mi tío se dormía, él llegaba borracho y se acostaba en la cama, apagaba el bombillo, y me decía que me pusiera una falda, yo siempre dormía con pantalones largos y tenía que estar con él porque dormíamos en la misma habitación. Mi abuela nos regaló una cama para que durmiéramos solas y él vendió la cama a la vecina del lado a L. para irse a beber el dinero de la cama. Yo salí embarazada y mi mamá se dio cuenta y me compraron una prueba y me la hicieron, entonces yo le dije que fue mi papá y mami me dijo que porque no se lo dije y yo le dije que era porque él me tenía amenazada y como quiera me llevaron al hospital a hacernos la prueba a mi hermana y a mí, y yo salía embarazada y a ver si éramos mujer salimos mujer. Tuvimos relaciones muchas veces desde que yo tenía 11 ó 12 años y ya tengo 14 para 15 años; ¿Conoces al señor F.J.C.R.? S, ese es mi papá, yo lo conozco; ¿Qué fue lo que sucedió con relación a F.J.C.R.? Lo mismo que le dije. ¿Cuándo y dónde fue que sucedió el hecho? En la casa de mi abuela. ¿Tiene algo más que agregar? No (bajo la cabeza y quedó pensativa)". Agregó que también recibió en el debate oral, público, contradictorio y con inmediación, el "Interrogatorio No.39 de fecha 02/07/2012 practicado a la menor de edad D.
    C.L., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las preguntas del Ministerio Público, en el cual se hace constar lo siguiente: “¿Cuál es tu nombre? D.CL. ¿Qué edad tienes? 12años; ¿En qué curso estas? En 3ro. Grado; ¿Cómo se llaman tus padres? F.J.C. y D.L.. ¿con quién vives? Ahora con mi madre. ¿Dónde estás viviendo en la actualidad? En el barrio S.A.; ¿Conoces al señor F.J.C.R.? Claro, él es mi papá; ¿tienes conocimiento de una denuncia interpuesta por la señora A.P.?
    Porque me violó a mi hermana y a mí, de eso hace como 3años; nosotras dos a mi madre, entonces cuando mi abuela se fue, fue que él empezó a vivir con nosotras, yo le decía que nunca quería vivir con él a la fuerza, yo le decía que nosotras éramos sus hijas, le dije que lo iba a decir a mí mamá y me dijo: si lo dice te mato a ti y a tu hermana, entonces yo vivía con mi mamá y fui donde él de la escuela a buscar 10 pesos para comprar algo, entonces me dijo que para darme esos 10 pesos tenía que vivir con él y tuve que vivir con él obligado, entonces la fiscal de menores S.E. le dio la custodia de nosotros a él, porque él le dijo que mi mamá no nos atendía y cuando consiguió la custodia de nosotras era para obligarnos a que viviéramos con él; nosotras un día estábamos donde mi mamá, ya estábamos trancadas, era como las 8:00 de la noche y él fue y nos buscó, esa noche él vivió con mi hermana y parece que quedó embarazada, él se acostaba con pantalones y amanecía en pantaloncillos, cuando yo no quería vivir con él, él vivía con mi hermana y yo la abrazaba, para que no viviera con ella; un día yo fui a buscar un ace, hace como 15 días donde él para mí mamá lavarme la ropa y quería vivir conmigo, me agarró por un brazo y yo me le solté. Cuando yo tenía 9 ó 10 años, él me llevó a un sitio que él trabajaba que había cemento para construir y abajo había un viejo y dijo: éste viejo si es chivato, ahí me obligó a vivir con él por primera vez, me dijo galleta y me jaló los cabellos, me llevó a un motor. Una amiguita mía me invitó para su cumpleaños y yo entré a la habitación de mi abuela y me obligo a tener relaciones a cambio de dejarme ir al cumpleaños de mi amiguita. Cuando la fiscal le iba a dar la custodia, él tenía que traernos a la psicóloga y no nos trajo porque él sabía que nosotras podíamos decírselo a la psicóloga. Ese día que se descubrió todo, él me dijo que fuera a chequearle el viejo (vigilarlo), él es hermano de mi abuela y yo iba obligado porque él tenía la custodia él pensaba que era dueño de nosotras. Entonces a él le mandaron a decir que una de nosotras estaba mala que él fuera al médico, entonces él sospechaba que era para agarrarlo preso, entonces él dijo yo soy competente a lo que yo hago, esa noche se escondió en la casa de mi tía. Yo un día le dije mire papi a Y. le está creciendo la barriga y la tenia dura, entonces él dijo dile que venta contigo, entonces el primo iba con nosotras y él le dijo: nadie tiene que estar en la conversación que hable con mis hijas, él le puso la mano en la barriga y me dijo dile a D. (mi mamá) que eso es un parásito que ella tiene. ¿Qué fue lo que sucedió con relación a F.J.C.R.? Ya yo le conté. ¿Cuándo y dónde fue que sucedió el hecho? En la casa de mi abuela; porque nosotras vivíamos con mi abuela, pero cuando le entregaron la custodia ya mi abuela se había ido a New York. ¿Tiene algo más que agregar? No”. Sigue diciendo el tribunal de primer grado (entrando en la valoración de las pruebas recibidas en el juicio), “Que al analizar de forma minuciosa el interrogatorio No. 39/2012 de fecha 02/07/2012 practicado a la menor de edad
    O.C.L., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, esta estableció que en el momento de la entrevista vivía" con su madre, en el barrio S.A., relata que su padre F.J.C. la violaba a ella y a su hermana, que a ella la violaba desde hacia como 3 años, Que cuando su abuela se fue el comenzó a vivir con ellas, que él le pegaba, le daba galletas y le alaba el pelo porque ella le decía que no quería estar con él. Que la obligaba. Que cuando ella vivía con su madre fue a buscar RO$10.00 donde él y la obligo a tener relaciones. Que luego
    a él le dieron la custodia de ella y de su hermana. Relata la primera vez que fue abusada, estableciendo que ella tenía como 9 ó 10 años, que fue a un sitio donde él trabajaba, que había cemento para construir y ahí abuso de ella. Que para dejarla ir a un cumpleaños tuvo que acceder a estar con él. Que ellas vivían con su abuela, pero cuando a él le entregaron la custodia ya su abuela se había ido para New York. También estableció que él abusaba de su hermana, que ella abrazaba a su hermana para que él no tuviera relaciones sexuales con ella. Que él un día abusó de su hermana porque ella no quiso estar con él y parece que ese día J. quedó embarazada”. Agregó “que el contexto en que la menor de edad hace ese relato es mediante una pregunta abierta efectuada por el órgano acusador , mediante la cual la niña se desplaya ofreciendo detalles, informaciones periféricas de cómo sucedían los hechos, que indica que su respuesta la ha ofrecido de forma natural, espontanea, que no es una respuesta estructurada y organizada, que pueda dar visos de que la niña ha emitido sus declaraciones manipulada. Entiende el tribunal que en modo alguno sus declaraciones son fruto de su imaginación, pues hay un certificado médico que establece que la misma tiene himen desflorado antiguo. Tampoco resulta razonable que trate de encubrir a otra persona y que acuse a su padre, cuando en su relato deja ver que sabe que a su padre lo van a buscar para llevárselo preso, es decir que conoce las consecuencias de sus declaraciones en contra no de cualquier persona sino de su propio padre". Continúa diciendo el a-quo, que "Por otro lado al analizar el interrogatorio No. 38/2012 de fecha 02/07/2012 practicado a la niña J.C.L., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Al estudiar las declaraciones emitidas por la niña J.C.L., se ha podido constatar que ella identifica también al señor F.J.C., como la persona que abusaba sexual mente de ella y de su hermana" Establece la misma situación que estableció la menor de edad D.C de que ellas vivían con su abuela paterna, pero que luego esta se fue para los EE.UU. también reconoce que él abusaba de su hermana D.C. y que le daba galletas. También coinciden con lo declarado por la otra menor de edad D.C. de que él le ofrecía dinero a cambio de que tuvieran relaciones. Que comenzó a abusar de ella cuando ella tenía 11 ó 12 años. También ambas coinciden en que las amenazaba de muerte. Esta testigo también es espontánea y ofrece datos periféricos como que la abuela le compró una cama para que el no durmiera con ellas, pero que el vendió la cama, se tomó el dinero, para seguir durmiendo juntos. Que ella quería ir para donde su tía en Esperanza y que él le dijo que la mandaba si a cambio tenían relaciones". Razonó el tribunal de sentencia, que "Esta testigo también de una forma coherente y espontánea señala a su padre como su agresor, describe escena de abuso, tanto de ella como de su hermana D.C, a quien él le pegaba, a quien también le daba galletas, establece como el imputado la sobornaba a cambio de gratificación sexual. Que al analizar estas declaraciones con la ofertada por la menor de edad D.C. coincide en la mayoría de las cosas, pero que en algunas informaciones periféricas cada quien establece circunstancias particulares de su caso, como D.C quien describió la primera vez que fue abusada, donde y que edad aproximadamente tenia, la vez que quería ir al cumpleaños de una amiga y fue sobornado por su padre. J.C también hace relatos propios de su vivencia como el soborno que le hizo su padre para dejarla ir a donde su tía en Esperanza. Como ella se protegía durmiendo con pantalones, pero que su padre le decía que durmiera con faldas, que una vez él la tocó entre las piernas y que ella le dijo que no hiciera eso que ella era su hija. Al sopesar esas informaciones es evidente que no estamos frente a una declaración estructura hecha, sino frente a declaraciones sinceras, emitidas de forma coherente espontanea por dos adolescentes que de forma dolorosa están narrando escena de abuso sexual y maltrato físico y que incrimina a su padre”. La Corte no tiene nada que reprochar con relación a lo argumentado por el a-quo para basar la condena. Y mucho menos tiene nada que reprender en cuanto a la potencia de las pruebas pues las mismas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que favorece al imputado a lo largo del proceso. Y es que la condena se basó, esencialmente, en declaraciones producidas por adolescentes (menores de edad) en tribunal competente donde le cuentan al tribunal que su papá, el imputado F.J.C.R., las violó sexualmente; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. 2.- Como segundo motivo del recurso plantea “violación a la ley por inobservancia de lo establecido en la resolución 917-2009 que crea los Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia en todos los Distritos Judiciales y regula su funcionamiento”, y lo que argumenta es, en suma, que el tribunal que produjo la condena estaba mal constituido porque" ... se encontraba conformado por dos abogados (haciendo las funciones de jueces)”. Y en contestación a la queja planteada la Corte reitera (fundamento jurídico 3, sentencia No. 0508/2014 del 20 de octubre) que el párrafo I del artículo 33 de la ley 821 de Organización Judicial, establece lo siguiente: "Si por cualquier motivo justificado, el o los Jueces de Paz designados se encuentran en la imposibilidad de ejercer las funciones de Juez de primera Instancia, será designado como sustituto un abogado de los Tribunales de la república que reúna la capacidad requerida por la Constitución". Reitera la Corte que del párrafo I del artículo 33 de la ley 821 de Organización Judicial se desprende que la ley permite que un abogado en ejercicio pueda ser designado en un tribunal de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la especie. Y la resolución a la que hace referencia el apelante que recomienda la no designación de abogados en ejercicio en primera instancia, es solo eso, una recomendación, que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces que se origina por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, entre otras causas, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la ley 821, la designación de abogados para que ejerzan la función de jueces de forma interina, en los tribunales de primera instancia, a los fines de que los procesos se conozcan dentro de los plazos legales, lo que no es violatorio de la ley, si no que por el contrario, es un asunto previsto en la ley. El tribuanl estaba bien conformado y por ello el reclamo debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su memorial de

    agravios expresa el recurrente, que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, ya que la Corte de Apelación respecto a la queja planteada de que se vulneraron las disposiciones de los

    artículos 6 y 161 de la Constitución, toda vez que dos de los miembros

    que formaban parte del tribunal colegiado, no pertenecían al Poder

    Judicial, solo se limitó a establecer que la designación se realizó

    conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 821 sobre

    Organización Judicial, obviando que esa disposición regula la

    designación de los jueces de paz y que es la Resolución 917-2009 que

    establece que ante alguna ausencia en el tribunal colegiado será

    designado un Juez de Paz;

    Considerando, que el artículo 33 de la Ley 821, sobre

    Organización Judicial, establece lo siguiente: “Además de las

    atribuciones que le confiere la Constitución y otras leyes, las Cortes de

    Apelación tienen las siguientes: 5) Cuando un Juez de Primera Instancia se

    encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o

    recusación, por licencia o por cualquier otro motivo, la Corte de Apelación de

    la Jurisdicción correspondiente designará al Juez de Paz del Municipio

    cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de Santo

    Domingo, que reúna la capacidad requerida por la Constitución. Párrafo I.-

    Si por cualquier motivo justificado, el o los Jueces de Paz designados se

    encuentran en la imposibilidad de ejercer las funciones de Juez de Primera

    Instancia, será designado como sustituto un abogado de los Tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la

    Constitución

    ;

    Considerando, que de conformidad con lo dispuesto en la

    mencionada normativa, se desprende que al decidir como lo hizo la

    Corte de Apelación obró correctamente, no incurriendo en las

    vulneraciones de índole constitucional que alegó el recurrente, ya que

    la ley es clara al establecer que un abogado en ejercicio puede ser

    designado como sustituto en un tribunal de la república;

    Considerando, que en el segundo medio de su acción alega el

    reclamante que la Corte de Apelación no se refiere en nada al motivo

    expuesto en el primer medio de apelación, consistente en la

    inobservancia del principio de interpretación procesal, del proceso

    penal y consecuente lesión al principio de inocencia, ya que la

    condena se basó esencialmente en el interrogatorio practicado a las

    agraviadas donde manifiestan que su papá las violó, obviando el

    interrogatorio realizado a las mismas, presentado por la defensa como

    medio de prueba, en el cual estas lo desvinculan del ilícito penal

    atribuido;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al proceder al análisis de

    la sentencia atacada, ha advertido que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua en sus motivaciones no se refiere a la queja señalada

    por el justiciable, por lo que esta S. procederá a suplir la omisión

    señalada;

    Considerando, que la simple lectura por parte de esta Segunda

    Sala a la sentencia de primer grado, le ha permitido a esta alzada

    verificar que en el tribunal de primera instancia, si se valoró la prueba

    a descargo presentada por la defensa técnica del imputado; que para

    emitir sentencia condenatoria los jueces de fondo, tomaron en

    consideración la particularidad del caso en cuestión, en el que las

    agraviadas se encuentran en una condición de vulnerabilidad por su

    minoría de edad y además por ser víctimas de un delito sexual, las

    máximas de experiencia indican que un niño o niña abusado

    sexualmente tiene sentimientos de culpa por denunciar a un familiar o

    a una persona querible y la presión que puede sentir lo puede llevar a

    retractarse; que a partir de este razonamiento procedieron a la

    determinación de los hechos producto de una valoración de manera

    minuciosa a las pruebas presentadas, que los llevó al convencimiento

    de que las segundas declaraciones de las menores les parecieron

    incongruentes e ilógicas con relación a lo declarado por ambas en el

    primer interrogatorio, en el cual ofrecieron un relato rico en información de lugar y de hechos, que lo hicieron creíble y

    corroborarle con los medios de pruebas documentales;

    Considerando, que es pertinente acotar conforme al criterio

    sostenido por esta Corte de Casación, que lo relativo a la credibilidad

    dada por los juzgadores de fondo a las declaraciones testimoniales y a

    las demás pruebas sometidas a su consideración, resultan aspectos

    que escapan al control casacional, en razón de que su examen y

    ponderación está sujeto al concurso de la inmediatez, salvo la

    desnaturalización de los referidos medios de pruebas; aspecto que no

    ha sido advertido por este órgano jurisdiccional;

    Considerando, que conforme a lo transcrito precedentemente, a

    juicio de esta Corte de Casación, se ha hecho una correcta aplicación

    de la ley y del derecho, toda vez que fue observado el debido proceso

    y se tutelaron los derechos de las partes envueltas en el presente caso,

    motivo por el cual procede rechazar los señalados alegatos y con ello

    el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.C.R. contra la sentencia núm. 0538-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de noviembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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