Sentencia nº 1044 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1044
Número de resolución1044
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1044

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0038745-4, domiciliado y residente en la calle O.B., núm. 2, H., de la ciudad de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00189, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.P.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de mayo 2017, en representación de P.R.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. I.P.P., actuando a nombre y representación de P.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 129-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de mayo de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 330 y 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 396 literal c de la Ley 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de septiembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, a través de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.R.P., por supuesta violación a los artículos 330 y 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 396.c de la Ley 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 341-2015, del 21 de octubre de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00040 el 1 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano P.R.P., de generales que constan, culpable de los ilícitos de violación sexual incestuosa y abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 literal c, Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su nieta, la adolescente de nombre con iniciales A.A.M.P., en consecuencia se le condena a cumplir una pena de 10 años de reclusión mayor en la Cárcel Modelo de Najayo, acogiendo a favor del imputado amplias circunstancias de atenuación a propósito de su discapacidad visual y su edad.; SEGUNDO: Rechaza en parte las conclusiones del defensor del imputado en razón de que la acusación fue probada en forma plena y suficiente, con pruebas lícitas, vinculantes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia de la cual se beneficiaba el justiciable más allá de duda razonable; TERCERO: Condena al imputado P.R.P., al pago de las costas penales del proceso”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado recurrió en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00189, en fecha 27 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. I.P.P., quien actúa a nombre y representación del imputado P.R.P., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00040, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el numeral primero de la referida, en cuanto al cumplimiento de la pena, y que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario para Envejecientes, ubicado en Aras Nacionales; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: E. a la recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en su recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente P.R.P., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio: Violación de los preceptos constitucionales y los tratados internacionales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia recurrida viola el artículo 342 del Código Procesal Penal Dominicano, en lo que respecta a las condiciones especiales del cumplimiento de la pena, ya
    que la Corte a-qua al ordenar el traslado del ciudadano
    imputado P.R.P., al Centro Penitenciario
    para E., ubicado en Haras Nacionales, ha
    cometido una errónea aplicación de la ley, al emitir su
    decisión contrario a las conclusiones de las partes
    envueltas en el presente caso, en el entendido de que el
    Ministerio Público, no se opuso a las conclusiones del
    abogado defensor del imputado P.R.P., para
    que el cumplimiento de la pena sea verificado de forma
    total en el domicilio suministrado por dicho imputado en
    la instancia que apoderaba a la Corte de Apelación de que
    se trata; que la Corte a-qua también inobservó las disposiciones del artículo 70 del Código Penal Dominicano, el cual establece que al momento de fallarse
    su causa la pena de reclusión mayor nunca será impuesta
    a aquellos culpables tengan 70 años cumplidos; que tiene
    setenta y siete (77) años de edad, padece ceguera total en
    ambos ojos, cosa esta que lo hace merecedor de que el
    mismo le sea otorgado el cumplimiento de la pena en su
    propio domicilio, tal y como fue solicitado por su abogado
    defensor, en ese mismo sentido concluyó en audiencia el representante del Ministerio Público

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    Que luego de esta Corte ponderar los razonamientos esbozados por el recurrente procede acoger en parte el segundo motivo que establece que los miembros del tribunal a-quo al condenar a P.R.P., a diez años de reclusión en la cárcel modelo de Najayo, cometieron una violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud de lo que establece el artículo 70 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 342 del Código Procesal Penal, y en virtud de la edad del imputado, tomando en cuenta que el pedimento planteado fue acogido por el Ministerio Público, procede ordenar el ingreso del imputado en un centro que tome en cuenta el grado de vulnerabilidad que posee el mismo, en razón de que la sentencia atacada establece como prueba presentada por la defensa: certificado médico esbozado en la sentencia a nombre de P.R. y realizado por la Dra. B.N.Q., Médico Legista de San Cristóbal, expone que según la Dra. L.D.G., exequátur 64-94, del Instituto de Ceguera refiere como diagnóstico: “Ceguera total ojo derecho e incapacidad usual ojo izquierdo. Conclusiones: Lesión permanente”. Lo que demuestra la situación de carencia de visión ocular por parte del imputado, por lo que el imputado cumplirá la sanción de privación de libertad en un centro que tome en cuenta su condición, y donde el mismo pueda cumplir con la sanción ordenada en primer grado y confirmada por esta Corte. Que por lo antes expuesto ordena el ingreso del imputado en el Centro Penitenciario para E. ubicado en Haras Nacionales, a los fines de cumplir con la sanción establecida por la sentencia de primer grado, en razón de su discapacidad visual, y realizando esta Corte una combinación armónica y conjunta de los artículos 70 del Código Penal (la Ley 46-99 modificó el artículo 2, el artículo 106 de la Ley 224 del 26 de junio de 1984, que establece que en los casos que el Código Penal o leyes
    especiales señalen la pena de trabajos públicos, debe leerse
    reclusión mayor, por haberse suprimido la primera), y 342
    en su letra a, del Código Procesal Penal que establece
    condiciones especiales para el cumplimiento de la pena, a
    los fines de cumplir con la sentencia de primer grado, que
    establece una sanción de diez (10) años de reclusión
    mayor. Que el segundo medio acogido, se fundamenta en
    el lugar de cumplimiento de la sanción, por lo que esta
    Corte al ponderar las particularidades, las características,
    las circunstancias y la gravedad del hecho, así como las consecuencias para la víctima y su familiares en razón de
    que tanto el infractor como la víctima son miembros de
    una misma familia, procede ordenar su ingreso en un
    centro penitenciario en donde pueda cumplir con la
    sanción ordenada en primer grado, acogiendo esta Corte el
    cambio de lugar de cumplimiento de la sanción, y
    confirma los demás ordinales de la sentencia apelada
    ”;

    Considerando, que el artículo 70 del Código Penal Dominicano, (modificado por Ley núm. 382 de 1920), dispone lo siguiente: “La pena de trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos”; sin embargo, la pena de trabajos públicos quedó abrogada por la Ley núm. 224-84, sobre R.P., ya que sólo permite el trabajo penitenciario encaminado a la rehabilitación del recluso; por tanto, no es aplicable al caso de la especie; Considerando, que los jueces al momento de imponer la pena tienen que salvaguardar el principio pro-persona y aplicar una sanción diseñada hacia la reinserción social, bajo un enfoque de prevención especial positiva, en armonía a las condiciones reales del cumplimiento de la misma y la gravedad del daño causado, como ocurre en la especie, donde el imputado fue condenado a 10 años de reclusión mayor, por violación sexual incestuosa, en perjuicio de su nieta menor de edad y recluido en un centro penitenciario para mayores de 65 años de edad;

    Considerando, que el artículo 342 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

    1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

    2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;

    3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

    4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol. En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

    En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado

    ;

    Considerando, que las disposiciones procesales tienen una finalidad instrumental, dirigida a la tutela de los derechos subjetivos, por tanto, al momento de su interpretación y aplicación debe ponderar el fin perseguido por el legislador con la elaboración y promulgación de una determinada norma jurídica, de carácter procesal, que esencialmente busca, como en el caso en concreto (artículo 342 del Código Procesal Penal), que las personas en condiciones particulares, que hayan sido objeto de una condena, que el cumplimiento de la misma no se traduzca en una afectación de su integridad física y psicológica que desvirtúe el propósito del fin de la pena; por lo que recomienda un régimen especial de cumplimiento que permite que la misma pueda ser cumplida parcial o totalmente en su domicilio, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación; Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el cambio del espacio para el cumplimiento de las penas obedece a esas razones, lo cual en modo alguno contradice el propósito de dicho texto, toda vez que las circunstancias o el hecho de que el Estado, como parte de su política penintenciaria, haya creado centros penitenciarios de cumplimientos para entes envejecientes dotando los mismos de las condiciones físicas existenciales, para dar un tratamiento adecuado a las personas con estas condiciones, a los cuales los tribunales o los jueces puedan enviar a los que se encuentren en esa situación, porque al hacerlo así está en consonancia con el propósito del texto descrito precedentemente y resguardando el cumplimiento de la pena impuesta de la efectividad necesaria para el logro de su finalidad, que es la reinserción del imputado a la sociedad, ya que en ese centro hay una mayor atención hacia esos fines resguardando su estado de salud físico y psicológico;

    Considerando, que en ese tenor, el artículo 342 del Código Procesal Penal, permite que el imputado, provisto de las condiciones especiales, pueda cumplir la pena fijada, no solo en su domicilio, sino en un lugar distinto, donde se preserven sus derechos; por consiguiente, el hecho de no acoger las peticiones del reclamante y del Ministerio Público en torno a imponerle prisión domiciliaria, no constituye una vulneración al referido artículo 342, ni constituye un fallo extra petita, en razón de que la Corte aqua actuó dentro de la facultad que le confiere la ley; por lo que procede desestimar dicho argumento;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00189, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.-F.E.S.S.- HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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