Sentencia nº 361 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución361
Número de sentencia361
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 361

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0080138-1, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 74, carretera S.P. La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 713-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 3 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de octubre de 2016, a nombre y representación de la parte recurrente, W.R.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente W.R.M., depositado el 26 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2294-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.R.M., y fijó audiencia para conocerlo el 24 de octubre de 2016; Fecha: 3 de mayo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

  1. que el 22 del mes de febrero de 2011, la Licda. J.S.A., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado W.R.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4-D, 6-A, 75-II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que el 10 del mes de octubre de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictó la resolución núm. 158-2011, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado W.R.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4-D, 6-A, 75-II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; Fecha: 3 de mayo de 2017

  3. que en fecha 2 del mes de octubre de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 103/2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara a G.M., K.E.R., Natalis de J.G.O. y W.R.M., de generales que constan, culpables de crimen de distribución y venta de sustancia controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-B, 6-A, y 75 , párrafo I, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio a favor de todos los imputados; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense que reposa en el proceso; CUARTO: Ordena el decomiso de la suma de Quince Mil Cien Pesos ((RD$15,100.00) que figura como medio de prueba en el presente proceso; QUINTO: Ordena la devolución d ela suma de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$59,450.00) a W.R.M.”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 713-2014, objeto del Fecha: 3 de mayo de 2017

presente recurso de casación, el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha Dos (2) del mes de diciembre del año 2013, por la Licda. Z.M.G.S., defensora pública adscrita del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado W.R.M., contra la sentencia núm. 103-2013, de fecha dos (2) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Confirmo en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: Declara las costas penales de oficio por el imputado de haber sido asistido por una Defensa Pública”;

Considerando, que el recurrente W.R.M., alega en su recurso de casación el motivo siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. violación a la tutela judicial efectiva, la personalidad de la persecución penal y el principio de legalidad, por inobservancia de disposiciones de los artículos 40 numerales 13 y 14, 68 y 69 de la constitución; artículos 1, 14, 17 y 19 del Código Procesal Penal. Que al verificarse la imputación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro representado, así como los hechos que a este se le atribuyen, y realizando un análisis de Fecha: 3 de mayo de 2017

la norma penal aplicada, podemos verificar que ciertamente no existe correspondencia, ni subsunción, entre los hechos que supuestamente realiza nuestro representado, y el tipo penal por el cual le condenan. Que el único sustento de la supuesta responsabilidad penal que se le ha retenido a nuestro representado, se basa en el hecho de que se expidió una autorización de allanamiento a nombre de éste, sin embargo, no se aporta al proceso ningún elemento de convicción, que permita constatar que éste ciertamente tuviese dominio del inmueble que fuera allanado, especialmente si partimos del hecho de que en el mismo se encontraba ocupado por otras personas, las cuales están sometidas a este mismo proceso, y de las que se indica se encontraban presentes al momento de que supuestamente se produce el hallazgo inevitable a que se refiere el acta de allanamiento. Que la corte de apelación no examinó estos planteamientos dados por el recurrente en apelación, dando al respecto una respuesta aérea e infundada, incumpliendo con el mandato constitucional de ser garante de la tutela judicial efectiva respecto de nuestro representado, quien se encuentra condenado por unos hechos que ni siquiera se atribuyen a él. Que precisamente el recurso de casación tiene como finalidad la verificación de si la ley ha sido bien o mal aplicada, siendo que en el caso de la especie, precisamente el vicio de que adolece la sentencia de la Corte de apelación, es una inadecuada aplicación de las nomas jurídicas indicadas, por su inobservancia y es necesario que nuestro más alto tribunal verifique esta situación

;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece los siguiente: Fecha: 3 de mayo de 2017

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

;

Considerando, que la Corte a-qua, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.R.M., y confirma la decisión de primer grado por los motivos siguiente:

Que en tal sentido esta Corte procedió a revisar la sentencia impugnada. Que contrario a lo alegado por el recurrente los jueces de sentencia valoran conjunta y armónicamente cada una de las pruebas del órgano acusador. Que el J. a-quo estableció como hecho probado que en fecha quince del mes de octubre de 2010, la Oficina Judicial de Atención Permanente de ese Distrito Judicial expidió la orden de allanamiento en la casa ubicada en la calle M.G. núm. 99 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, en donde residían W.R.M. y K.E.R. a fin de encontrar dinero y objetos robados. Que en fecha diecinueve del mes de octubre de 2010, a eso de las 2:30 pm se practicó el allanamiento en la referida vivienda, en cuyo baño se ocupó 108 bolsitas, que resultaron ser marihuana con un peso de 78.61 gramos. Además se ocupó la cantidad de Quince Mil Cien Pesos en la meseta de la cocina en donde estaban K.E. y G.M.. Que en cuanto a W.R.M. los Jueces a-quo, establecieron que la orden de allanamiento estaba dirigida a él, y que en ese lugar se Fecha: 3 de mayo de 2017

encontró el hecho ilícito. Que si bien es cierto en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la orden de allanamiento era a los fines de encontrar dinero y objetos robados, en la referida vivienda; no es menos cierto que al practicar dicho allanamiento se encontró otro ilícito que resultó ser droga (sustancias Controladas en la República Dominicana) y es lo que se denomina Hallazgo casual

, levantándose acta de allanamiento de lo encontrado. Que como una consecuencia certificante de dicha sentencia se valoró el certificado químico forense del INACIF lo ocupado en la supra indicada dirección. Que los jueces establecen que en la vivienda del imputado hoy recurrente W.R.M., se recibieron 108 porciones de un vegetal envuelto en plástico con un peso de 78.61 gramos, que resultaron ser cannavis sativa (marihuana), que se corroboran con las demás pruebas del órgano acusador plasmada en la sentencia. Y donde se ha podido retener la falta atribuida al imputado más allá de toda duda razonable como culpable del violar la ley 50-88 en categoría de distribuidor. Que en la imposición de la pena los juzgadores establecieron el hecho imputado, la pena aplicada y los criterios a tomar en cuenta; por lo que se entiende que la pena ha sido justa y proporcional con la tipicidad del crimen cometido”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, al examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la parte recurrente, no ha observado el vicio invocado toda vez que, según se advierte del considerando arriba indicado, la Corte examina los medios Fecha: 3 de mayo de 2017

del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra, tal y como se puede comprobar de la lectura de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el acusador presentó pruebas más que suficiente, las cuales destruyeron la presunción de inocencia que le asistía al imputado, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los jueces;

Considerando, que según se advierte de los hechos probados por el tribunal de juicio y confirmados por la Corte a-qua, la orden de allanamiento estaba a nombre del imputado, para realizarlo en la residencia de éste, lo cual fue comprobado con los objetos encontrados, y Fecha: 3 de mayo de 2017

aunque la misma era con el fin de encontrar artículos robados, fue encontrada sustancia controlada, lo que se determina, tal y como lo estableció la Corte a-qua, hallazgo inevitable o hallazgo casual;

Considerado, que establece el artículo 192 del Código Procesal Penal, en su último párrafo: “Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de un hecho punible, a través de la interceptación telefónica, son medios de prueba, no obstante la evidencia encontrada no haya sido objeto de la prosecución inicial”; que se le denomina hallazgo casual a todo lo encontrado en el lugar del allanamiento, que no consta en la orden autorización emitida por el Juez de la Instrucción, pero que constituye un tipo penal, que fue lo que ocurrió en el caso de la especie; hecho que vincula de forma directa al imputado, toda vez que la orden no sólo estaba a su nombre, sino que el lugar allanado fue en su residencia, lo cual fue comprobado por objetos encontrados, como fotos, a la hora de realizar el allanamiento; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado W.R.M., en los hechos endilgados actuó conforme a la norma procesal vigente;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni Fecha: 3 de mayo de 2017

en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.R.M., contra la sentencia núm. 713-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 del mes de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 3 de mayo de 2017

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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