Sentencia nº 360 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia360
Número de resolución360
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 360

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Daniel Daneris Mejía

González, dominicano, mayor de edad, pensionado, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1851852-1, con domicilio en la calle 19 de Fecha: 3 de mayo de 2017

Marzo núm. 411, S.M., Zona Colonial, Distrito Nacional, imputado,

contra la sentencia núm. 001-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de enero de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

E. de J.S. y el Dr. M.B.U., en representación de

D.D.M.G., parte recurrente, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 12 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2803-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

uprema Corte de Justicia del 31 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el

de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte presente concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; Fecha: 3 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal,

instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia núm. 121-2015, el 20 de

    mayo de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO : Declara al ciudadano D.D.M.G., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal, y 396 Literales b) y c) de la Ley 136-03, sobre el Código de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión, suspendiendo de dicha pena tres (3) años, bajo las reglas y condiciones siguientes: a.- Abstenerse del uso, porte y/o tenencia de cualquier tipo de armas, tanto blancas Fecha: 3 de mayo de 2017

    como de fuego; b.- Abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas; c.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; D.- Abstenerse de acercarse a la menor de edad J.T.V., o a sus parientes, con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, de forma considerable e injustificada, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a cumplir íntegramente la pena en prisión; SEGUNDO : Condena al ciudadano D.D.M.G. al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO : Ordena la notificación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines legales correspondientes”;

  2. que con motivo de los recursos de apelación incoados por el imputado

    y los querellantes intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 001-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 14 de enero de 2016, la cual, en su parte

    dispositiva, dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el señor D.D.M.G., imputado, en contra de la sentencia núm. 121-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse constatado la presencia del vicio denunciado por el recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida contiene una correcta Fecha: 3 de mayo de 2017

    valoración de las pruebas; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la señora S.M.V.G. y el señor F.J.V.G., querellantes, por intermedio de su abogado, el Licdo. E. de J.E., en contra de la sentencia núm. 121-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : La Corte, después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para revocar la suspensión de la pena dispuesta por el Tribunal a-quo, y en consecuencia, condena al imputado D.D.M.G., a cumplir de forma íntegra, la pena de cinco años que le fue impuesta; CUARTO : Confirma en sus demás partes la sentencia impugnada; QUINTO : Condena al imputado D.D.M.G., al pago de las costas penales; SEXTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los

    enunciados a continuación:

    Primer Medio : Inobservancia por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada”; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados de

    forma conjunta por su estrecha relación, el recurrente sostiene, en síntesis, lo

    descrito a continuación:

    “El criterio que tomó la Corte carece de soporte legal que lo avale, puesto que el artículo 341 de la normativa procesal penal, con relación a la suspensión condicional de la pena prescribe: ´El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad´, y agrega que ´En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento´. Es evidente, que en el caso que nos ocupa, la Corte, al proceder al examen y valoración de la sentencia rendida por el tribunal de primer grado, no valoró de manera correcta y adecuada el grado de certeza adquirido por éste, lo que la condujo a una incorrecta e inadecuada aplicación del derecho. Además, no es cierto que el tribunal de primer grado ´no expuso las razones que justifican la suspensión condicional de la pena…´, ya que en el numeral 22 de la página 19 el tribunal manifiesta ´observando estas juzgadoras que en la especie concurren ambos requisitos, puesto que la pena solicitada por el Ministerio Público es la de cinco años y no ha indicado que el imputado haya sido condenado anteriormente´ (únicas causales legales para la suspensión condicional de la ejecución de la pena). El tribunal de primer grado, cuya sentencia fue revocada, actuó apegado a las normas que rigen el proceso penal y su fallo debió de ser ratificado por la Corte de Apelación, lo cual no hizo, pronunciando una sentencia producto de la subjetividad, sin fundamentación jurídica que la Fecha: 3 de mayo de 2017

    avale, lo que resulta inaceptable por contravenir la lógica jurídica”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado evidencia

    que la alzada, para revocar la suspensión condicional de la pena dispuesta por

    el tribunal de primer grado, estableció lo que se detalla a continuación:

    “Que en la especie, aun cuando la acción cometida por el imputado, consistente en agresión sexual cometida en perjuicio de una menor, es sancionada con penas de cinco años y el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la imposición de una pena de igual cuantía, esta S. no comparte la suspensión de la pena dispuesta a favor del justiciable, pues aunque este aspecto es facultativo del tribunal, conforme los hechos debatidos y probados en el Tribunal a-quo, por la gravedad de los mismos y el daño a la víctima esta Corte considera que en el caso que nos ocupa, el imputado no es merecedor de la suspensión de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, máxime cuando el Tribunal no expuso las razones que justifican la suspensión condicional de la pena, ante la inexistencia de pedimento al respecto”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que lo transcrito precedentemente, evidencia que la alzada

    produjo una sentencia carente de motivación suficiente, en razón de que para

    sustentar la misma enunció, de forma genérica, la gravedad del hecho y el

    daño a la víctima, olvidando que es el legislador quien ha establecido como Fecha: 3 de mayo de 2017

    uno de los parámetros para otorgar la suspensión condicional de la pena la

    cuantía de la pena privativa de libertad dispuesta en la ley para sancionar el

    delito juzgado, que no puede exceder los cinco años, y no las circunstancias en

    las que se producen los hechos perse; donde si bien, la Corte a-qua expuso que

    los jueces del fondo no motivaron su decisión, esta incurrió en la misma

    violación a la ley, pues revocó la aludida suspensión parcial y condicional de

    la ejecución de la pena sin ofrecer razonamientos suficientes, en respeto al

    debido proceso; no obstante los juzgadores establecieron que, en la especie, se

    cumplía con los requisitos exigidos en la norma para su otorgamiento; por

    todo lo cual, procede acoger los medios propuestos;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.D.M.G., contra la sentencia núm. 001-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Segundo: Casa la indicada decisión; en consecuencia, ordena el envío del caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio, a excepción de la Segunda Sala, para una nueva valoración del recurso de apelación;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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