Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución350
Número de sentencia350
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 350

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jovani Cruz Soriano,

dominicano, mayor de edad, plomero, unión libre, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2240396-2, domiciliado y residente en la calle

1ra. núm. 6, sector Capotillo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 36-Fecha: 3 de mayo de 2017

2016, dictada por la Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

R.C.C.L., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 28 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento el día 21 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Fecha: 3 de mayo de 2017

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio

    presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el Segundo

    Juzgado de la Instrucción, mediante resolución núm. 00098-AA-2015, de

    fecha 28 de abril del año 2015, envió a juicio a J.C.S. y/o

    Jobani Soriano (Pitisito), acusado de haber violado las disposiciones del

    artículo 331 del Código Penal Dominicano, 396 literal b y c del Código de

    Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y

    1. en la República Dominicana, en perjuicio de la menor de edad

    T.S.R.R.;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Jovani Cruz

    Soriano, por violación a las disposiciones de los artículos 331 del Código

    Penal Dominicano, y 396 literal b y c del Condigo de Protección de los

    Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes en la República

    Dominicana, en perjuicio de la menor de edad T.S.R.R.; el Segundo Tribunal Fecha: 3 de mayo de 2017

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, dicto la sentencia núm. 380-2015, en fecha 14 de octubre de 2015,

    cuyo dispositivo se copiará en la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2016, y su dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.S., a través de su representante legal, L.. R.C.C.L., defensor público, en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 380-2015, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano J.C.S., de violar los artículos 331 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley 136-03 del Código de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en la República Dominicana, en ese sentido lo condena a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel Pública de Monte Plata. Segundo: Declara las costas penales de oficio, por el imputado hacer sido asistido por un defensor público. Tercero: Condena al imputado J.C.S., al pago de una multa consistente en la suma de RD$100,000.00 pesos, a favor de Estado Dominicano; Cuarto: Fija la lectura integra de la Fecha: 3 de mayo de 2017

    presente decisión para el día 3 del mes de noviembre del año 2015, a las 09:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presente y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano J.C.S., del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por defensores públicos de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia esté lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente J.C.S., por intermedio

    de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación

    el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua justifica las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, sin hacer un razonamiento, respecto a los puntos concretos que establece el imputado por tanto, la sentencia se encuentra manifiestamente infundada”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente: Fecha: 3 de mayo de 2017

    1) que los aspectos cuestionados por el recurrente en su único medio planteado resultan relevantes, ya que conforme las disposiciones legales de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituyen la sana crítica como ejercicio valorativo de los elementos de prueba que sustentan la acusación, imponen a todo juzgador, el adecuado uso de los citados textos legales, esto así, porque es lo que permite a los tribunales de Alzada considerar, que el tribunal a-quo, ha hecho una apropiada subsunción de los hechos probados en el juicio con el tipo penal retenido, de ahí que esta Alzada entra al examen de la sentencia impugnada en aras de analizar los aspectos invocados; 2) que en relación al primer aspecto planteado por el recurrente J.C.S., en el sentido de que el testimonio de M.R.N. es un elemento de prueba referencial, ya que expuso lo que le contó su hija; el examen de la sentencia impugnada permite constatar que el supuesto vicio argüido por el recurrente no se verifica en la decisión recurrida, toda vez que tal y como la misma parte lo indica, el señor M.R.N., funge y fue valorado por el tribunal del juicio de fondo en calidad de testigo referencial, conforme se puede observar en la página 11 de la sentencia impugnada[…]; 3) que un segundo punto cuestionado por el recurrente, es cuando alega que el certificado médico núm. 13981, de fecha 24 de julio de 2014, no resulta vinculante, ya que lo único que refiere que la víctima es sexualmente activa; el análisis de la sentencia impugnada y la glosa procesal del expediente, permite a esta Corte constatar que el tribunal de primer grado para emitir su decisión no solo valoró y se sustentó en el certificado médico legal No. 13981, de fecha 24 de julio de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), suscrito por la Dra. C.S. Fecha: 3 de mayo de 2017

    B., practicado a la víctima, menor de edad T.S.R.R [… ] que también apreció el testimonio de dicha víctima, que fue recogido en el Centro de entrevistas, a través de la Cámara Gessel, en la que de forma precisa y coherente señaló al imputado como la persona que abusó sexualmente de ella […],asimismo la menor de edad T.S.R.R., fue sometida en fecha 14 y 15 de julio de 2014 a evaluaciones psicológicas, donde se avista el estado psicológico sobrevenido por la víctima como consecuencia de los hechos cometidos por el imputado, y donde la perito L.. L.V., por lo que al comprobarse que la pieza cuestionada se trata de una prueba certificante, la misma se corrobora y toma fuerza probatoria al ser valorada con los demás elementos de pruebas, en consecuencia, procede rechazar el aspecto analizado; independientemente de que cuyo peso específico logró el convencimiento de los juzgadores del a-quo para establecer la participación del imputado y su responsabilidad penal ante el hecho endilgado, pues la comprobación, certeza, eficacia y valor de dicha prueba es facultad del juez de fondo; 4) el recurrente plantea que los informes psicológicos forenses de fechas 14 y 15 de julio de 2014, practicados a la víctima T.S.R.R., no merecen confiabilidad, ya que solo se observa como único instrumento la entrevista; sobre este alegato, la Corte precisa que contrario a lo argüido por el recurrente, los informes psicológicos forenses merecen toda la credibilidad que los jueces del tribunal a-quo le proporcionaron, toda vez que se tratan de dictámenes periciales practicados por especialistas en el área, que en consonancia con el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, dichas piezas tienen fuerza probatoria, al ser realizadas por peritos que la ley le atribuye fe pública, que cumplen con todas y cada una de las exigencias previstas en nuestra normativa procesal penal Fecha: 3 de mayo de 2017

    vigente, en sus artículos 212 y 312, numeral 3, máxime que el método de la entrevista es un instrumento legal e idóneo prescrito por la ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución núm. 3687, que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario; 5) en cuanto al vicio endilgado al acta de nacimiento por tratarse de una copia, este alegato procede rechazarse en razón de que dicha circunstancia no está vedada en nuestro ordenamiento procesal penal, ya que las fotocopias tienen la misma fuerza probatoria que los originales y no pueden descartarse pura y simplemente por ese aspecto, sobre todo, como en la especie, la parte contra quien se dirige la prueba, no ha presentado un original que desdiga de su contenido; y en palabras de nuestra Suprema Corte de Justicia, las fotocopias no tenían valor jurídico, “en principio, siempre que pudiesen ser corroborados otras pruebas...”, en tal caso, lo que el juez no podía era valorarla como única prueba, teniendo el juzgador la posibilidad y obligación de verificar si la misma se corroboraba con otras de las pruebas producidas, tal y como ocurrió en la casuística que analizamos, toda vez que dicha pieza probatoria fue concatenada con los demás elementos de pruebas de la acusación; amén de que en tiempo oportuno el recurrente no aportó una prueba contraria que desmeritara la pieza que hoy quiere objeta; 6) la Corte ha comprobado que el a-quo al momento de describir la incorporación probatoria a cargo del Ministerio Público, consistente en el disco compacto contentivo de la entrevista en Cámara Gessel realizada a la víctima menor de edad, indicó las iníciales “CASP”; sin embargo, podemos precisar, tal y como Fecha: 3 de mayo de 2017

    sucedió en el punto anteriormente analizado, se trata de un error material involuntario del tribunal a-quo, que no invalida de ningún modo la decisión atacada, toda vez que al verificarse el apartado de la valoración probatoria que el tribunal del juicio de fondo realizó a dicha prueba (P

    Pá
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    26

    6), la misma es valorada con sus iníciales correctas, es decir, “TSRR”; también se comprueba de la descripción de la entrevista practicada a dicha víctima, que la misma se corresponde con los sujetos procesales y el fáctico que se analiza en la especie; 7) los jueces de primer grado dejaron por establecido los hechos fijados y el derecho aplicado en la sentencia impugnada, con claridad y razonabilidad, derivándose de ahí la responsabilidad penal del imputado J.C.S., pues hemos podido verificar que los juzgadores del a-quo manejaron un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armónico sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en el desarrollo de sus consideraciones y motivaciones establecieron las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declaró culpable al hoy recurrente, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la impugnada decisión, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación del recurrente Jovani Cruz Soriano”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación a lo planteado por la parte recurrente, en Fecha: 3 de mayo de 2017

    el entendido de que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de

    motivación, el mismo se desestima, toda vez que del análisis de dicha

    decisión, se aprecia que la Corte luego de hacer una ponderación de los

    motivos que le expusiera el recurrente en su recurso de apelación, procedió a

    la constatación y verificación de los mismos, estableciendo dicha Corte que

    los elementos de pruebas fueron correctamente valorados, en cumplimiento

    con la obligación dispuesta por la norma procesal, en consecuencia por haber

    cumplido la Corte con la obligación dispuesta por la norma en cuanto a la

    fundamentación de las decisiones, el presente recurso se rechaza, debido a

    que no se incurrió en el vicio denunciado;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación J.C.S., contra la sentencia núm. 36-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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