Sentencia nº 347 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia347
Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución347
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 347

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

3 de mayo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.S.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0079743-1, domiciliado y residente en la calle J.A.R., núm. 12,

Barrancones de J. de la ciudad y provincia de Barahona, República

Dominicana, imputado; contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00025, dictada 3 de mayo de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

  1. el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por el Lic. L.A. de León

Cuevas, defensores públicos, en representación de la parte recurrente Sandy

Alberto Samboy Garó, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A. de León Cuevas,

defensor público, en representación del recurrente S.A.S.G.,

depositado el 17 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado

precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; 3 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 1 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    B., presentó formal acusación en contra de los imputados Sandy Alberto

    Samboy Garó (

  2. Cangrejita y E.D.C.M. (a) Cabeza de

    Martillo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 309 del

    Código Penal Dominicano; 24 y 39 párrafo II de la Ley 36;

  3. El 14 de julio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de B., emitió la Resolución núm. 00071-2015, mediante la cual

    admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó

    auto de apertura a juicio para que los imputados S.A.S.G. (a)

    Cangrejita y E.D.C.M. (

  4. Cabeza de Martillo, sean juzgados

    presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal

    Dominicano; 24 y 39 párrafo III de la Ley 36; 3 de mayo de 2017

  5. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 160, el 20 de octubre de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza las conclusiones de S.A.S.G.
    (

  6. Cangrejita y E. o E.D.C.M. (a) Cabeza de Martillo, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas. Segundo: Declara culpable a S.A.S.G. (a) Cangrejita y E. o E.D.C.M. (a) Cabeza de Martillo, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de un arma de fuego, en perjuicio de E.R.M.. Tercero: Condena a S.A.S.G. (a) Cangrejita y E. o E.D.C.M. (a) Cabeza de Martillo, a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día diez
    (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatoria a la defensa técnica y al ministerio público”
    ;

    d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los

    imputados S.A.S.G. y E. o E.D.C. 3 de mayo de 2017

    M., intervino la decisión ahora impugnada núm. 102-2016-SPEN-00025,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de B. el 7 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2015, por acusado E. o E.D.C.M. (

  7. Cabeza de Martillo, contra la sentencia núm. 160, dictada en fecha 20 del mes de octubre del año 2015, leída íntegramente el día 10 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrente por mal fundadas y carentes de base legal, y acoge las del Ministerio Público en cuanto a este recurso; TERCERO: Condena al acusado recurrente, al pago de las costas penales del proceso, en grado de apelación; CUARTO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2015, por el acusado S.A.S.G. (a) Cangrejita, contra la sentencia indicada en el ordinal primero del dispositivo de la presente sentencia; QUINTO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia, declara al acusado E. o E.D.C.M. (a) Cabeza de Martillo, culpable en grado de autor, de la comisión de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio intencional, uso, porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en perjuicio del señor E.R.M. , en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 24 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, ratifica la pena impuesta por el tribunal 3 de mayo de 2017

    a-quo, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel pública de Barahona; SEXTO : Declara al acusado S.A.S.G. (

  8. Cangrejita, culpable de complicidad en los crímenes de asociación de malhechores, homicidio intencional, uso, porte y tenencia lega e armas de fuego, cometidos en grado de autor por el acusado E. o E.D.C.M. (a) Cabeza de Martillo, en perjuicio del señor E.R.M., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 26 2, 495 y 304, párrafo 11del Código Penal; 24 y 39 de la ley 36 Sobre Comercio, P. la de Armas, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de detención, a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de Barahona, R.D.; SÉPTIMO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el acusado recurrente, y acoge parcialmente las del Ministerio Público; OCTAVO: En cuanto a este recurrente, declara de oficio las costas del proceso, en grado de apelación”;

    Motivo del recurso interpuesto por S.A.S.G.:

    Considerando, que el recurrente S.A.S.G., por medio

    de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al principio de oralidad. En las páginas 9 y 10 de la sentencia de segundo grado, la Corte recoge lo declarado por los señores M.M.R. y Y.Y.B.P., cuyos testimonios transcribe y valora. Se refiere a lo descrito en la sentencia de juicio, donde la Corte no ha reproducido lo declarado por éstos testigos, sino lo que ella lee en la sentencia de condena, cuando es de principio en 3 de mayo de 2017

    nuestro ordenamiento que los jueces juzgan lo que se les ha presentado de forma oral, y de manera excepcional lo escrito que la ley contempla que se incorpore por su lectura. Que al darle valor probatorio a lo declarado en otra instancia por un testigo, vulnera el principio de oralidad, inobservancia lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal. El testimonio no depende sólo del contenido de las declaraciones, sino también del modo o forma de la misma, es decir de cómo se declara, es decir de cómo se declara, además de los elementos sicológicos que influyen en una declaración, condiciones estas, que obviamente el juzgador no podrá observar cuando lee lo declarado y no lo recibe de forma directa. Aplica de forma errónea la norma establecida en el artículo 421 del Código Procesal Penal, esta norma refiere que la Corte que conozca del recurso valora la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio, no dando lugar a que haga valoraciones directas de los testimonios vertidos en el juicio, contrario a lo que hizo la Corte valorando lo que ella no ha recibido; Segundo Medio: Error en la aplicación y descripción del tipo penal con relación a la pena impuesta. La Corte a qua al declarar culpable de complicidad lo subsume a los artículos 2 y 295 del Código Penal, los cuales configuran no la complicidad sino el intento de homicidio, cayendo en una errónea aplicación de la ley, ya que no se corresponde con la motivación en el cuerpo de la sentencia. Que la Corte a qua incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica y con ello produce una sentencia manifiestamente infundada, cuando además pondera la pena aplicable a lo que esta entiende que ha de ser condenado el cómplice, según lo recoge a partir del último considerando de la página 12, esta indica que siendo el autor material de los hechos punibles condenado a pena de 10 años de reclusión mayor, el cómplice debe ser condenado a pena de 10 años de 3 de mayo de 2017

    detención, satisfaciendo con ellos el mandato de la ley de que al cómplice se le impone la pena inmediatamente inferior. Esta inferencia de la Corte, no se corresponde con el espíritu de la ley, ya que lo que está haciendo la Corte es justificar la condena que le fuera impuesta al imputado por ante el tribunal de juicio, a pesar de que reconoce que el tribunal de juicio erró, como bien lo dice esta, sin embargo le mantiene la misma pena, mal aplicando e interpretando de forma extensiva la norma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su primer medio le atribuye a la Corte

    qua haber inobservado el principio de oralidad, así como lo consignado en los

    artículos 311 y 421 del Código Procesal Penal, al dar valor probatorio a lo

    declarado por los testigos en otra instancia, cuando la norma no establece la

    posibilidad de realizar valoraciones directas de declaraciones vertidas en el

    juicio, procediendo a valorar lo que ella no ha recibido, en franca violación al

    debido proceso;

    Considerando, del examen y ponderación de la sentencia recurrida se

    evidencia que al momento de la alzada proceder a ponderar el recurso de

    apelación presentado por el co-imputado S.A.S.G., inició su

    examen haciendo acopio a lo manifestado por los señores Mireya Mariano Ruiz

    Yerald Yovanny Batista Pérez, por ante el tribunal de primera instancia, 3 de mayo de 2017

    declaraciones que valoró junto al informe de autopsia núm. 257-14 de fecha 1ro.

    diciembre de 2014, haciendo constar los hechos que quedaron probados en

    virtud de la indicada valoración (páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que producto de la valoración realizada por los jueces del

    tribunal de alzada a las pruebas descritas precedentemente, trajo como

    consecuencia la delimitación de la participación de los involucrados en el hecho

    punible, especialmente en el caso del recurrente, el cual había sido condenado

    como coautor, y así determinó la alzada que su participación en la muerte de

    quien en vida respondía al nombre de E.R.M., se enmarca

    en la complicidad prevista en los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano,

    dando lugar a la modificación de la sentencia emitida por el tribunal de primer

    grado;

    Considerando, que el accionar de los jueces del tribunal de alzada descrito

    precedentemente, resulta censurable, ya que si bien es cierto la modificación

    realizada al Código Procesal Penal, con la Ley 10-15 le da la facultad de valorar

    pruebas, no menos cierto es que su función esencial es examinar los vicios que

    en contra de la sentencia recurrida se hayan invocado, por lo que al avocarse, sin

    inmediación, a determinar asuntos como la veracidad de un testimonio sin 3 de mayo de 2017

    haberlo escuchado, se excedió de su función como Corte de Apelación; sumado a

    para llegar a esa conclusión debió ponderar el iter criminis, deslindar si

    hubo colaboración o si el mismo tuvo dominio del hecho y así determinar cuál

    la participación del imputado S.A.S.G. en los hechos

    atribuidos;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a qua desbordó el

    límite de sus funciones al haber actuado en la forma descrita; por lo que esta S.

    considera procedente acoger el medio analizado sin necesidad a referirnos a los

    demás, y en consecuencia, declarar con lugar el indicado recurso, casar la

    sentencia recurrida y enviar el presente proceso por ante la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de B., para que con una composición distinta a

    la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente del recurso de

    apelación interpuesto por S.A.S.G..

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso presentado por S.A.S.G., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de abril 3 de mayo de 2017

    de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por S.A.S.G.;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de B..

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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