Sentencia nº 483 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de sentencia483
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución483
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 483

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.H.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1588135-1, domiciliado y residente en el sector Alto del Rafey, calle 14, núm. 02, provincia S., imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2016-00107, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; 26 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.H.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de G.A.H.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. A.C.C., en representación del recurrente, depositado el 5 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 3959-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de marzo de 2017;

Visto la instancia depositada el 27 de enero de 2017 en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el imputado G.A.H.P., mediante la cual desiste del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011; 26 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 398, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los acusados J.A.S.R. (a) El Yei y G.A.H.P. (a) G., por violación a la Ley 50-88 en los artículos 4d, 5a, 75 párrafo II y 85d, y porte ilegal de armas, infracción contenida en la Ley 36, artículo 39-III, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00089-2015 el 11 de agosto de 2015, en contra de J.A.S.R. y G.A.H.P., por presunta violación a los artículos 4 letra D, 5 letra A, 75 párrafo II y 85d la Ley 50-88, así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; 26 de junio de 2017

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00320-2015 el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al señor J.A.S.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano y al señor G.A.H.P., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, y el artículo 39 párrafo III de la ley 36 sobre porte y tenencia de armas, que tipifican y sancionan las infracciones de tráfico de drogas y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena a los señores J.A.S.R. y G.A.H.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa a cargo de cada uno ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del Estado, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88; TERCERO : Condena a los señores J.A.S.R. y G.A.H.P., al pago de las costas del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO : Ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud del artículo 92 de la Ley 50-88 y el decomiso del arma de fuego tipo 26 de junio de 2017

Estado, todo ello en virtud del artículo 30 de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; QUINTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado G.A.H.P., intervino la sentencia núm. 627-2016-00107, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Acoge de manera parcial en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto a las dos y nueve (2:09 P. M.), horas y minutos del día 14 de diciembre de 2015, por el señor G.A.H.P., a través de su defensor técnico el Dr. A.C.C., en contra de la sentencia penal núm. 00320/2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : En mérito de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal penal, esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, revoca la parte in fine del dispositivo en numeral primero de sentencia penal núm. 00320/2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ‘Primero: Declara al señor J.A.S.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano y al señor G.A.H.P., culpable de violar las disposiciones contenidas 26 de junio de 2017

en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88,
que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal
Penal
; TERCERO : Condena al recurrente G.A.H.P. al pago del cincuenta (50%) por ciento de las
costas del proceso”;

Considerando, que reposa en los legajos del proceso, una instancia mediante la cual el imputado G.A.H.P., hoy recurrente, solicita le sea admitido el desistimiento de su recurso de casación incoado en contra de la sentencia núm. 627-2016-00107, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de marzo de 2016;

Considerando, que respecto a lo solicitado por el recurrente, el artículo 398 del Código Procesal Penal, dispone: “las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que el recurrente G.A.H.P., cumplió con las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal, anteriormente transcrito, al desistir de manera expresa de su recurso de casación, lo cual fue ratificado en la audiencia del 20 marzo de 2017; por consiguiente, procede acoger el desistimiento 26 de junio de 2017

presentado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Da acta de desistimiento del recurso de casación incoado por G.A.H.P., imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2016-00107, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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