Sentencia nº 498 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Fecha26 Junio 2017
Número de resolución498
Número de sentencia498
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 498

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.E., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en calle R. de los Santos, núm. 05, sector La L., Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 0133-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Fecha: 26 de junio de 2017

Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, M.M.E., quien no estuvo presente;

Oído la Licda. O.M.P.R., defensora pública, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. O.M.P.R., en representación del recurrente, depositado el 18 de enero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para su conocimiento el día 14 de septiembre Fecha: 26 de junio de 2017

de 2016, audiencia que fue suspendida, conociéndose el proceso en fecha 21 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de enero de 2015, la Licda. J.L.N., Procuradora Fiscal Titular de de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió auto de apertura a juicio, Fecha: 26 de junio de 2017

    enviando a juicio a M.M.E., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 15 de junio de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara el adolecente en conflicto con la ley penal M.E. (a) D., dominicano, de diecisiete (17) años de edad, (según placa ósea), no responsable de violar los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores, V.D.P.A. y Santiago de Oleo de Oleo, (víctimas); en virtud del retiro de acusación planteado por el Ministerio Público de niños, niñas y adolecentes, motivado por la falta de interés de las víctimas, todo en virtud de lo establecido por el artículo 337 número 1 del Código Procesal Penal, en consecuencia se dicta a su favor sentencia absolutoria; SEGUNDO: Declara al adolecentes en conflicto con la ley penal M.M.E. (a) D., dominicano, de diecisiete (17) años de edad, (según placa ósea), no responsable de violar los artículos 265, 266, 379, y 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican Asociación de Malhechores, Robo Agravado o Calificado, en perjuicio de los señores M.E.M. y D.V.F.A. (victimas), por no existir suficientes elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal, conforme Fecha: 26 de junio de 2017

    al numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, en consecuencia se dicta a su favor sentencia absolutoria; TERCERO: Declara al adolecente imputado M.E.
    (a) D., dominicano, de diecisiete (17) años de edad, (según placa ósea), responsable de haber violado las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican robo agravado o calificado, perjuicio de los señores W.J.M.R. y R.M.M. (víctimas), ya que existe suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal;
    CUARTO: Se sanciona al adolecente imputado M.M.E. (a) D., a cumplir tres
    (3) años de privación de Libertad Definitiva, contados a partir de la fecha de su detención a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolecentes en conflicto con la Ley Penal, (ciudad del niño), H.N., Manoguayabo;
    QUINTO: Se le requiere a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia a la Jueza de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolecentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral para Adolecentes en conflicto con la Ley Penal (ciudad del niño), H.N., Manoguayabo; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; SEXTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SÉPTIMO : Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad conforme a lo que dispone el principio X de la Ley 136-03”; Fecha: 26 de junio de 2017

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el adolecente M.M.E., por intermedio de su abogada Licda. O.M.P.R., defensora pública, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00094-2015, de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolecente M.M.E., por intermedio de su abogada Licda. O.M.P.R., defensora pública, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00094-2015, de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una Ley de interés social y de orden público, en virtud del principio X de la Ley 136-03”; Fecha: 26 de junio de 2017

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primero : Sentencia manifiestamente infundada, por ser contraria a un fallo anterior de nuestra Suprema Corte de Justicia y por haber omitido el cumplimiento de una exigencia legal para la incorporación de pruebas. Que no basta la declaración de la víctima para sustentar una sentencia condenatoria, la corte a-qua procedió a validar la decisión del tribunal sentenciador que partiendo únicamente de las declaraciones de víctima (acreditada como testigo referencia), dictó un fallo de condena sin contar con otro elemento de convicción que resultada acreditado e incorporado transgrediendo la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad en nuestro país. Sentencia manifiestamente infundada, por haber obviado los motivos que dieron origen a la solicitud del recurso de apelación en relación la sentencia de primer grado (falta de estatuir). Que el adolecente imputado interpuso a través de su abogada apoderada recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado la cual incurrió , primer motivo: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión a los artículos 13, 26, 103 y 104 del Código Procesal Penal, 246 letra de la Ley 136-03, 69.6 y 44 de la Constitución Dominicana. El recurrente consigno en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado las contradicciones en la cual incurrió la víctima y testigo con relación a la acusación que presento el Ministerio Público las declaraciones de los oficiales actuantes y las actes que se acreditaron. Este primer motivo la corte de apelación lo obvio completamente, nos e refirió a las Fecha: 26 de junio de 2017

    contradicciones a las cuales se hizo referencia en el recurso de apelación el adolecente imputado en cuanto a la victima el señor W.J.M. y la no corroboración de sus declaraciones con las demás pruebas puesta a cargo del adolecente imputado, además de las violaciones a derechos fundamentales que sufrió el adolecente imptuado y al proceder de esa manera ha incurrido en la falta de estatuir.

    Considerando, que el adolescente M.M.E. fue sometido a la acción de la justicia penal por vulnerar en seis hechos diferentes, las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, consistentes en asociación de malhechores y robo agravado, resultando absuelto del primero, en virtud del retiro de acusación planteado por el Ministerio Público en base a la falta de interés de las víctimas, señores V.D.P.A. y Santiago de Oleo de Oleo; por otro lado, se declaró al adolescente, no responsable de los robos en perjuicio de los señores M.E.M. y D.V.F.A., por insuficiencia de pruebas, y fue condenado por violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, relativos al robo en perjuicio de los señores W.J.M.R. y R.M.M., al ser demostrada su responsabilidad penal, resultando condenado a una pena de 3 años de privación de libertad; Fecha: 26 de junio de 2017

    Considerando, que dicha decisión fue confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    Considerando, que el presente recurso de casación interpuesto por el adolescente M.M.E., se resume en la queja de que la decisión de la Corte es infundada al no dar respuesta al hecho de que para validar la condena de primer grado, se tomaron en consideración únicamente las declaraciones de las víctimas, sin observar las contradicciones entre estas y las de los testigos, así como el contraste entre estas y las actas levantadas y aportadas para sustentar la acusación;

    Considerando, que esta Sala de Casación es reiterativa en el criterio de que para valorar la credibilidad testimonial es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos;

    Considerando, que es en ese sentido que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios Fecha: 26 de junio de 2017

    que se aportan en la instrucción del caso, siempre y cuando no le atribuyan a los testigos y a las partes palabras y expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo cual no se ha sido advertido en la especie, en ese sentido, procede el rechazo de dicho medio;

    Considerando, que en cuanto a la coherencia entre las declaraciones testimoniales y el elenco probatorio, fue debidamente destruida la presunción de inocencia, quedando clara su responsabilidad, en los hechos ya que tal como señala el tribunal de primer grado, las víctimas y testigos, aunque no presenciaron el hecho, al encontrar uno su vivienda, y otro su barbería abiertas, salieron a buscar al imputado, convencidos de que habían participado en el caso, ya que personas del sector les comentaron que lo vieron esa madrugada, y al confrontarlo, lograron que el adolescente les devolviera parte de los objetos sustraídos, dando parte a las autoridades, quienes arrestaron al adolescente; procediendo el rechazo de los alegatos interpuesto por el recurrente;

    Considerando, que cabe destacar que hubo una violación a la cadena de custodia, puesto que existe un acta de devolución de objetos, del 23 de diciembre de 2014, que señala la entrega de una máquina de cortar cabello conocida como abejón, a la víctima y testigo R.M.M., Fecha: 26 de junio de 2017

    figurando todos sus datos, incluyendo su número de cédula de identidad, la cual, en su testimonio oral, reconoce haber recibido en la Policía y que fue encontrado en poder del imputado, sin embargo, R.M. refiere que no firmó dicha acta, y al presentársele firmada, él estableció que la diligencia tal como figura en el documento fue realizada, pero que la firma no es suya; en ese sentido, cabría excluir del proceso dicha acta de devolución de objetos, pero no cambia la suerte del proceso, toda vez que conserva toda su validez el resto del cúmulo probatorio, como el testimonio de R.M., de W.J.M.R. y el acta de devolución de objetos firmada por este último;

    Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.E., contra la sentencia núm. 0133-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 26 de junio de 2017

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso por haber sido representados por defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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