Sentencia nº 488 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de sentencia488
Número de resolución488
Fecha26 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 488

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.C.R., dominicano, menor de edad, no emancipado, domiciliado y residente en la calle Respaldo Anaconda, núm. 16, sector Las Toronjas, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, en su calidad de imputado, representado por Fecha: 26 de junio de 2017

Y.R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2047912-1, domiciliado y residente en la calle La 5, esquina, núm. 39, sector Las Toronjas, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo; y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, son su domicilio en su establecimiento principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 302, sector Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00028, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 5 de octubre de 2016;

Oído la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. G.M.P., en representación de A.S.A., parte recurrida, en sus alegatos y Fecha: 26 de junio de 2017

conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por D.C.R. y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., a través de su defensa técnica Dr. J.N.M.V. y Licdo. C.F.S., en fecha 2 de diciembre de 2016, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en el cual se fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. G.M.P., en representación de A.S.S., depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 139-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por D. Fecha: 26 de junio de 2017

S.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de abril de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 26 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 10 de abril de 2015, siendo las 9:00 A.M., mientras la víctima A.S.A. se encontraba en el interior de su vehículo en el Mercado Nuevo del sector de Villas Agrícolas, D.N., fue impactado por el vehículo marca Daihatsu, modelo H., color blanco, placa núm. L263650, chasis núm. S200C001135, que conducía el adolescente imputado D.C.R. y/o D.S.R., ocasionándoles a la víctima laparotomía exploratoria con rafia de arteria biliar por avulsión de meso intestinal más lavado de cavidad más 2,500 c.c. de hemoperitoneo por trauma cerrado de abdomen, según consta en el certificado legal núm. 14320 de fecha 14 de abril de 2015;

  2. mediante instancia de fecha 8 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, sometió escrito de Acusación en contra de D.C.R. y/o D.S.R., por presunta violación a los artículos 29, Fecha: 26 de junio de 2017

    49 numeral II y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor de la República Dominicana;

  3. que mediante auto núm. 226-02-2016-SRES-00124, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del imputado D.C.R. y/o D.S.R., por presunta violación a los artículos 29, 49 numeral II y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor de la República Dominicana, en perjuicio de A.S.A.;

  4. que la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00089, de fecha 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza la acusación presentada por el ministerio público contra el adolescente D.C.R. y/o D.S.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29, 49 párrafo II letra b y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana; en consecuencia, se Fecha: 26 de junio de 2017

    dicta sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo la acción civil incoada por el señor A.S.A., por intermedio de su abogado apoderado L.. G.M.P., en virtud de la no retención de falta penal; TERCERO: Se dispone el cese de la medida cautelar que fuera impuesta al adolescente D.C.R. y /o D.S.R.; CUARTO: Se declara el proceso exento de costas, tal como lo establece el Principio X de la Ley núm. 136-03”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, intervino el fallo núm. 472-01-2016-SSEN-00028, de fecha 5 de octubre de 2016, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución núm. 00038/2016, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia número 226-01-2016-SSEN-00089, dictada por la Sala Penal de Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Nacional, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), interpuesta por el señor A.S.A. por intermedio de su abogado L.. G.M. Fecha: 26 de junio de 2017

    P., por los motivos expuestos y por las consideraciones expuestas en la presente decisión, la Corte dictará sentencia del caso; TERCERO: Se declara responsable al adolescente D.C.R. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 29, 49 párrafo II letra b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, en perjuicio del señor D.C.R., en consecuencia se sanciona al pago de una multa en la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00); CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil y se condena al padre adolescente imputado, señor D.C.R., al pago de Cuatrocientos Mil Pesos (RS$400,000.00), a favor del señor A.S.A., a titulo de indemnización por los daños causados; QUINTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; SEXTO: Ordena a la secretaria la comunicación de esta decisión a las partes; SÉPTIMO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley núm. 136-03”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Violación a la ley por la inobservancia Fecha: 26 de junio de 2017

    y errónea aplicación de disposiciones del orden legal y constitucional en la sentencia de la Corte a-qua y por ser contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia por la falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos: a) La Corte incurrió en una errónea valoración de la prueba, según se desprende de la motivación establecida en el numeral 11 página 8 de la sentencia objeto del recurso, ya que la indicada acta policial de tránsito no fue levantada con observancia de las disposiciones establecidas por el Código Procesal Penal específicamente en su artículo 104 vigente ante de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, que dispones: que en todos los casos, las declaraciones del imputado solo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de una defensa, por lo que queda evidente que al momento del señor A.F. prestar sus declaraciones por ante el oficial de autoridad Metropolitana de Transporte -Amet, no lo estuvo asistido por un defensor, por lo que, las declaraciones del acta policial de tránsito no puede ser tomada en cuenta para establecer una falta penal proveniente de un delito, pues el acta policial de tránsito informativa levantada por un agente policial a requerimiento de la parte que acude a realizar el reporte del hecho, que la Corte a-qua violentó el principio del debido proceso

    ;

    Considerando, que la parte recurrente alegan que al momento del señor A.F. prestar sus declaraciones por ante el Oficial de Autoridad Metropolitana de Transporte-Amet, no lo estuvo F.: 26 de junio de 2017

    asistido por un defensor, por lo que, las declaraciones del acta policial de tránsito no puede ser tomada en cuenta para establecer una falta penal proveniente de un delito;

    Considerando, que las declaraciones vertidas en audiencia de fondo por la víctima fueron corroboradas por el acta de tránsito núm. Q1810-15, de fecha 10 de abril de 2016, la cual fue levantada por el representante o tutor del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente incorporada ante el plenario más no valoradas por el J. a-quo, que esta clase de declaración informativa, se desprende de un mandato de la ley, toda vez que en el artículo 54 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, establece que: "Aviso inmediato a la Policía. Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente no investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia que haya resultado en daño a otra persona o a su propiedad, por una cuantía aparente mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), informará el accidente al Cuartel de la Policía más cercano a la mayor brevedad posible y en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido. Estará exento de esta obligación el conductor que resultara lesionado de tal manera que le impida cumplir con lo Fecha: 26 de junio de 2017

    dispuesto en este artículo. El no informar el accidente en la forma prevista en este artículo, se castigará con multa no menor de Diez Pesos (RD$10.00), ni mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00)”;

    Considerando, que lo que el recurrente entiende que es desnaturalización de los hechos de parte de la Corte al apreciar el acta de tránsito de manera distinta a como lo hizo el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, no constituye tal, sino la particular valoración que dicha Corte hace de ellos, puesto que no los tergiversa; que por otro parte, el hecho de que la Corte ponderara la declaración que ofreciese en el Oficial Encargado de la Sección de denuncia y Querella de la Autoridad Metropolitana de Transporte, (AMET), sin asistencia de abogado, no constituye una violación a los derechos fundamentales del imputado, teniendo en cuenta que la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos es una ley especial que rige los accidentes de tránsito y el artículo 54 de dicha ley le impone la obligación de comparecer en el Cuartel de la Policía Nacional a dar aviso del accidente que ha intervenido; sumado esto a que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las Actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia del abogado del imputado, sino que el artículo Fecha: 26 de junio de 2017

    104 del referido código dispone que "en todos casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor"; por lo que, sí dicha acta fue acogida por el juez de la instrucción y la Corte a-qua fue tras la comprobación de la no violación a los lineamientos de ley en el citado texto;

    Considerando, en este mismo contexto, establece el artículo 172 del Código Procesal Penal que las actas hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario, por lo que en modo alguno el medio invocado seria de lugar;

    Considerando, que continúa su reclamo la parte recurrente estableciendo: “b) que la Corte a-qua enumeró el contenido probatorio de los medios de pruebas aportados según se aprecia en el numeral 17 página 9 de su sentencia, pero realizó una valoración errada carente de lógica y coherencia, para proceder la Corte a-qua a la anulación de la sentencia de primer grado, al declarar con lugar el recurso de apelación y dictar su propia sentencia, donde se evidencia una contradicción entre motivaciones establecida en los numerales 14 y 15 de la sentencia de la Corte al establecer que no había motivo suficiente para anular la sentencia y luego estableció haber comprobado los vicios señalados por la recurrente y procedió a la anulación de la sentencia y a Fecha: 26 de junio de 2017

    dictar su propia sentencia cargada de arbitrariedad e injusticia”; esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar eficazmente que contrario a lo establecido y decidido por la Corte aqua, que el juez de primer grado aplicó correctamente la ley, y que la Corte a-qua incurrió en una violación a la ley en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que de los medios de prueba descritos en la sentencia de la Corte a-qua y en el auto de apertura a juicio aportado por la parte acusadora y querellante y actora civil a lo que se refiere la sentencia la Corte a-qua, como son el acta policial de tránsito, certificado médico, certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Seguros, no constituyen elementos de prueba idóneos para atribuir el ilícito penal al imputado, ni para destruir su presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado;

    Considerando, que la alegada contradicción argumentada por la parte recurrente carece de fundamento toda vez que el contexto establecido por Corte, establece: “que una vez comprobado el vicio denunciado por la parte recurrente, el cual da lugar a la anulación de la sentencia, la corte procede a dictas sentencia propia”, se contrae al vicio Fecha: 26 de junio de 2017

    consistente en la alegada “ilogicidad manifiesta de la sentencia”, toda vez que logró la corte a-qua constatar más allá de toda duda razonable la comisión del hecho en la persona del imputado tras la valoración de los hechos fijados y los medios probatorios que soportan la causa por ante el Tribunal de Primer Grado;

  6. Que otro alegado vicio planteado en el recurso consiste en: “Que en el caso de la especie el adolescente imputado en violación a sus derechos fundamentales fue tratado como objeto procesal, toda vez que no fue individualizado por el causador al presentar acusación como D.C.R. y/o D.S.R., con dos nombres en violación a las disposiciones del articulo 218 y siguientes del Código Procesal Penal”;

    Considerando, el documento idóneo para la individualización e identificación del imputado consiste en el documento de identidad que debe poseer toda persona (cédula de identidad), de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley núm. 8-92; que en la especie el imputado es un menor de edad de lo cual se desprende la posibilidad de aun no contar con el documento indicado, más su identidad se encuentra establecida con la información suministrada por la Fecha: 26 de junio de 2017

    acusación, ya que suple las necesidades de individualización al ser llamado por su nombre y apellido, existiendo señales inequívocas de su persona como el acompañamiento en el proceso de la señora E.F.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-0998765-1, en calidad de abuela y responsable legal del menor, calidad no controvertida por las partes en el juicio; que sumado a lo anterior resulta un acto de mal fe por parte del imputado el no realizar dicho reclamo en etapas anteriores al proceso; que procede el rechazo del mismo por resultar carente de objeto dicho alegato;

    “Segundo Motivo: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condena penal y civil por falta de fundamentación y motivación en violación al artículo 24 del Código Procesal penal: A) que la Corte a-qua no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias que rodearon el hecho, que dieron lugar a la anulación de la sentencia recurrida y dicta su propia sentencia en ausencia de pruebas valederas que sostengan la condena tanto en aspecto penal como en el aspecto civil y que retuvo una falta penal no comprobada a cargo del adolescente imputado D.C.R., condenado el aspecto penal al pago de una multa de Mil pesos (RD$1,000.00) y en el aspecto civil al pago de una indemnización excesiva, exorbitante y desproporcional por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor del querellante y actor civil en violación a las Fecha: 26 de junio de 2017

    disposiciones del artículo 242 de la Ley núm. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el menor de edad y adolescente no emancipado no tiene patrimonio propio ni se presentó prueba de filiación conforme las disposiciones de los artículos 319 y siguientes, 388 y 478 del Código Civil dominicano que establezca y pruebe que D.C.R. sea si mismo su propio padre ni que sea el padre del adolescente y menor de edad D.C.R., de ahí que el citado artículo 242 de la Ley núm. 136-03; Que conforme a la querella con constitución en actoria civil que reposa en el expediente esta fue dirigida al adolescente y no a sus padres; La corte a-qua no establece en su decisión los motivos de hechos ni de derechos que sustentan la excesiva y desproporcional condena penal y civil del monto indemnizatorio impuesto al imputado adolescente; No existe en el expediente prueba alguna ni el extracto de acta de nacimiento emitida por la Junta Central Electoral que pruebe y establezca con certeza que D.C.R., sea el padre del adolescente D.C.R., ni existe prueba alguna de que los padres del menor haya sido puesto en causa y demandado para responder por los daños y perjuicios que establece la Corte que fue causado por el adolescente, por lo que la corte a-qua desnaturalizado los hechos de la causa y esencias del proceso y falló más de lo pedido, según las conclusiones y pretensiones del actor civil que figuran en la página 3 de la sentencia que solo se limitó a solicitar la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio y también incurrió en falta de estatuir ya que no dio contestación ni Fecha: 26 de junio de 2017

    se refirió a las conclusiones de la defensa del adolescente; así como tampoco le fueron notificadas las sentencias intervinientes en el proceso a la compañía aseguradora”;

    Considerando, en la especie el reclamo de la parte recurrente encuentra soporte, toda vez que al estudio de la sentencia recurrida se verifica como la corte a-qua no dejó establecido de manera meridiana los motivos por los cuales acogió el monto indemnizatorio impuesto en la persona del supuesto padre del menor, señor D.C.R., máxime que se observa la existencia de dos querellas en actoria civil, no verificándose a cuál de las dos dio aquiescencia la corte a-qua, o el porqué fue descartada una sobre la otra, tras haberse limitado la parte querellante y actora civil a establecer en sus conclusiones “…y acoja en todas sus partes la querella con constitución en actoría civil”, sin la realizar la especificación de a cuál de las mismas se refería;

    Considerando, que así las cosas, es de lugar la remisión del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Nacional, a los fines de resolver con respecto al aspecto civil del presente proceso, toda vez que se hace de lugar salvaguardar el derecho de defensa de las partes involucradas en el Fecha: 26 de junio de 2017

    aspecto de lugar;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.S.A. en el recurso de casación incoado por D.C.R. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00028, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 5 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar de manera parcial; en consecuencia casa la sentencia en el aspecto civil y ordena el envío del caso ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para una nueva valoración;

    Tercero: Se compensan las costas; Fecha: 26 de junio de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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