Sentencia nº 494 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de sentencia494
Número de resolución494
Fecha26 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 494

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0071052-5, domiciliado y residente en la calle Enriquillo, núm. 62, sector La Aviación, La Romana, República Dominicana, contra la sentencia núm. 821-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de noviembre de 20009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Dr. J.C.C.R. y el Lic. M.Á.A.G., actuando a nombre y en representación de M.A.A.G., en sus conclusiones.

Oído a la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su Dictamen.

Visto el escrito motivado mediante el cual M.A.A.G., a través de sus defensores técnicos, D.J.C.C.R. y el Lic. M.Á.A.G., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre de 2009;

Visto la resolución núm. 3299-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 16 de noviembre de 2015, fecha en que se pospuso a los fines de citar a las partes envueltas en el proceso, fijando la audiencia para el 21 de diciembre de 2015.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que conforme el fáctico, se le imputa a M.A.A.G., haber emitido el cheque marcado con el número 00110 de fecha 2 de agosto de 2008, por un valor de Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$323, 500.00) sin la debida provisión de fondos, hecho sancionado por la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000, sobre C. en la República Dominicana, comprobado esto por las actuaciones ministeriales marcadas con los números 429 de fecha 12 de septiembre y 466 de fecha primero (1ro.) de octubre del año 2008, del Ministerial R.R.H., ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2 del municipio de La Romana;

  2. que para el conocimiento del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual emitió la sentencia 79-2009 el 17 de marzo del 2009, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se declara como al efecto declaramos buena y válida la querella con constitución en actor civil, hecha por la querellante, la señora M.E.F.P., por haberse hecho de conformidad con el derecho, en consecuencia, declara como al efecto declaramos al ciudadano M.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0071052-5, casado, comerciante, 41 años de edad, domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 62 del sector la Aviación, de esta ciudad de La Romana, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículos 66, letra A de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000, sobre C. y el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se condena al imputado a Un (1) año de prisión, Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$232,500.00) de multa, mas al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: en el aspecto accesorio declara regular y válida la constitución en actor civil hecha por la señora M.E.F.P., a través de sus abogados y en contra del imputado; en consecuencia, se condena al imputado M.A. Abreu, a pagar a la querellante y actor civil la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$232,500.00) por concepto del valor del cheque objeto del presente proceso, mas la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por concepto de indemnización por los daños causados; TERCERO: Se condena al imputado M.A.A., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. A.R. y R.R.D.M., Quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte Cuarto: Se rechazan las conclusiones vertidas por el imputado a través de su abogado por improcedente e infundada”;
c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado M.A.A.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 821-2009 el 13 de noviembre del 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de abril del año 2009, por el Dr. L.A.B.N., actuando en nombre y representación del imputado M.A.A.G., contra la sentencia No. 79-2009, de fecha 17 de marzo del año 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”; Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que el recurrente alega en su escrito de casación, falta de motivación y violación a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 417.2 del Código Procesal Penal, 141 del Código Procesal Civil, 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 8 de la Constitución Dominicana; que entre el señor M.A.A. y la señora M.E.F.P. se suscribió un acuerdo de desistimiento mediante el cual desistía de todas las acciones interpuestas por esta y a la vez le solicitaba a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cosa que no tomó en consideración la Corte al momento de dictar la referida sentencia, ya que la acción estaba extinguida;

Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal, establece: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 148 de la Ley 76-02, de fecha 27 de septiembre de 2004,La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

Considerando, que el artículo 149 de la citada norma procesal, dispone que:Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

Considerando, que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, es conveniente destacar lo siguiente: “1) que en fecha 04 de diciembre del año 2008, la parte querellante y actor civil, señora M.E.F.P., presento por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, formal querella con constitución en actor civil en contra del imputado M.A.A.G., por violación a la Ley de Cheques; 2) Que en fecha 17 de diciembre de 2009, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, dictó la sentencia núm. 79-2009; 3) Que fue interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el imputado, el 06 de abril 2009; 4- Que el referido recurso fue declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de agosto de 2009, fijando audiencia para el conocimiento del referido recurso el 06 de abril del mismo año; 5) Que en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2009, se suspendió a los fines de que el imputado sea asistido por su abogado y fijo audiencia para el 30 de septiembre de 2009;
6) que en fecha ésta en la que la Corte a-qua se avocó al conocimiento del fondo del referido recurso, fijando fecha para la lectura íntegra de la sentencia el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación; 7) que en la audiencia de la lectura le fue entregada copia certificada al imputado y la parte querellanteactor, de la Sentencia núm. 821-2009; 8) Que en fecha 3 de diciembre de 2009, el imputado, por intermedio de su abogado presentó formal recurso de casación, por ante la Corte a-qua, y remitido el mismo a esta Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2015;

Considerando, que como se puede observar de lo antes transcrito, el proceso a cargo del solicitante tuvo su punto de partida el 4 de diciembre de 2008, con la presentación de la querella con constitución en actor civil, atravesando las distintas fases del proceso hasta ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del recurso de apelación del imputado recurrente, el cual dictó su sentencia en fecha 13 de noviembre de 2009, la cual fue impugnada por vía de casación en fecha 3 de diciembre de 2009, siendo hasta 11 junio del año 2015, que ese órgano jurisdiccional procede a remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, luego de transcurridos 4 años, 6 meses y 2 días, es que procede a remitir el recurso de referencia ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que si bien el recurrente ha solicitado ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber llegado a un acuerdo con la querellante y haber resarcido el daño, el mismo no procede en razón de que la Querellante responde al nombre de M.E.F.P. y en el acuerdo depositado figura la Señora Estela Rodríguez, quien no es parte en el presente proceso, sin embargo la extinción procede en razón de que, el retraso operado ha sido por parte de la Corte a-qua para la tramitación del recurso de casación presentado por el imputado recurrente, señor M.A.A.G., sin que la dilación pueda en modo alguno atribuírsele al imputado;

Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción o anticipo de prueba, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación al caso en concreto, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger su solicitud, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica, sino por la inercia de la Corte a-qua en la remisión tardía del recurso de casación ante esta Suprema Corte de Justicia; siendo cuatro años, seis meses y dos días después, que procede a la misma en violación al debido proceso que a este le asiste, procediendo esta S. a dictar directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara extinguida la acción penal en contra del imputado M.A.A.G., por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial S.P. de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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