Sentencia nº 719 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2017.

Fecha21 Junio 2017
Número de resolución719
Número de sentencia719
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 719

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.U.M.,

dominicano, menor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de Fecha: 4 de septiembre de 2017

identidad y electoral núm. 018-0046438-8, domiciliado y residente en la

calle V.M., del barrio Las F., núm. 6-B, del municipio de

B., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada

con el núm. 102-2016-SPEN-00080, dictada el 15 de septiembre de 2016, por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la querellante P.J.C., dominicana, mayor

de edad, soltera, estudiante, no porta cédula de identidad, domiciliada y

residente en la calle M.M., sin número, del sector Solares de

M., del municipio de Barahona;

Oído al querellante F.J.C., dominicano, mayor de edad,

soltero, electricista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y

residente en la calle M.M., sin número, del sector Solares de

M., del municipio de Barahona; Fecha: 4 de septiembre de 2017

B., defensores públicos, actuando en nombre y presentación de Víctor

Urbaez Matos, parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. E.F.M., actuando en nombre y

presentación de la parte recurrida, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta al Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Víctor Urbáez

Matos, a través de la Dra. R.S.B., defensora pública, en fecha 10 de

octubre de 2016, interpone y fundamenta dicho recurso de casación,

depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Barahona;

Visto la resolución núm. 1052-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, que declaró admisible

el recurso de casación arriba indicado, fijando audiencia para su

conocimiento el día 21 de junio de 2016, a las 9:00 A.M., a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo Fecha: 4 de septiembre de 2017

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación

del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm.

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de

2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de noviembre de 2014, en horas de la noche, una

    patrulla de la Policía Nacional, arrestó de manera flagrante al imputado Fecha: 4 de septiembre de 2017

    V.U.M., en el momento de su detención se le ocupó la pistola

    en la mano derecha marca Taurus, calibre 9mm, núm. RDM37512, quien

    causó la muerte de N.C. e hirió además a los sobrevivientes

    F.J.C. y P.J.C.;

  2. que por instancia del 14 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal

    del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación con solicitud

    de auto de apertura a juicio en contra del imputado V.U.M.

    (a) A.;

  3. que el 8 de octubre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de B., emitió el auto marcado con el núm. 00102-2015, mediante el cual ordenó apertura a juicio en contra del imputado;

  4. que el 25 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.,

    dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 107-02-2016-SSEN-00040, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el Juzgado de la Instrucción de los artículos 295, 296, 297, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el asesinato y las heridas voluntarias, en perjuicio de N.C.F., P.J.C. y F.J.C., por la de los artículos 295, 304 párrafo II y 309 de la misma legislación que tipifican y sancionan el homicidio y Fecha: 4 de septiembre de 2017

    heridas voluntarias; SEGUNDO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpable a V.U.M. (a) A., del crimen de homicidio voluntario tipificado y sancionado en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.C.F., y el delito de golpes y heridas voluntarias, tipificado y sancionado en el artículo 309 del mismo código, en perjuicio de P.J.C. y F.J.C.; TERCERO: Condena a V.U.M. (a) A. a cumplir la pena de veinte 20 años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Dispone la remisión al Ministerio Público e Interior y Policía del cuerpo del delito, consistente en la pistola marca Taurus, numero TDM37512, calibre 9mm color negro con su cargador que portaba el imputado V.U.M. (a) A. en su condición de miembro retirado de la policía Nacional, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por J.C.L.C., F.J.C., H.J.C., y P.J.C. (en calidad de hijos de la fallecida por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo condena a V.U.M. (a) A., a pagar a cada uno la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños que le ha causado en su hecho ilícito; SEXTO: Condena a V.U.M. (a) A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.M.S. y E.F.M., por haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. Fecha: 4 de septiembre de 2017

    m.), valiendo citación para las partes presentes y representantes”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto

    por V.U.M., en su respectiva calidad, intervino la sentencia

    marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00080, objeto del presente recurso de

    casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B. el 15 de septiembre de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de junio de 2016, por el acusador V.U.M.
    (a) A., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00040, dictada en fecha 25 del mes de abril del año 2016, leída íntegramente el día 31 de mayo del indicado año, por e Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del recurrente V.U.M. (a) A., por mal fundadas y carente de base legal y condena a dicho recurrente pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las civiles en provecho del abogado concluyente por estar nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma”;

    Considerando, que el recurrente V.U.M., por intermedio

    de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, el medio

    siguiente: Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, con respecto a la falta de motivación de la sentencia al contentamiento de nuestro medio. Que en la presente decisión podemos ver que la corte nos rechaza el recurso, prácticamente sin explicarnos ¿por qué?, simplemente haciendo una transcripción fiel de los considerandos de la sentencia de primer grado, la cual nosotros recurrimos en apelación, le expusimos a la Corte a-qua en el primer medio “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión”, en el marco de la violación al debido proceso, exponíamos el medio en razón de que el Tribunal a-quo analizó las pruebas de manera conjunta conde nuestra norma indica en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas, sin embargo el juzgador de primer grado ignoró esta norma y así lo señala en la decisión dada en el primer grado; que en nuestro segundo medio expusimos “falta de motivación en la sentencia con respecto a la imposición de la pena”, bajo los alegatos de que se había variado la calificación jurídica por pedido de la defensa de asesinato a homicidio, entendiendo que bajo esa nueva calificación existe un rango de pena y que nosotros como defesan pedimos la pena de diez año, sin embargo, el tribunal de primer grado le impone la pena máxima, de veinte años sin explicarnos el por qué; la Corte en ningún momento responde nuestros medios solo se limitó a asentar lo que ya previamente había fallado el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de

    apelación que le apoderaron, estableció de manera textual lo siguiente:

    “que para declarar la culpabilidad del acusado el tribunal se Fecha: 4 de septiembre de 2017

    sustentó en las distintas pruebas que a su consideración sometió el ministerio público como parte acusadora en el proceso, tales como, las como, las declaraciones de P.J.C., F.J.C. y P.J.A., cuyas declaraciones han sido transcritas en otra parte de esta sentencia, y quienes con sus declaraciones coinciden en señalar al hoy acusado como la persona que ocasionó la muerte de quien en vida se llamara N.C.; estas declaraciones unidas al informe de autopsia judicial practicado al cadáver de la víctima, determinan que el imputado produjo a N.C. tres heridas de bala; una en muslo derecho cara anterior tercio superior sin salida, que le produjo abrasión, construcción y laceración de piel y tegumentos, contusión y laceración de musculo recto anterior del muslo, sección de arteria iliaca derecha con reparación, construcción de vejiga, fractura continua de cabeza de fémur derecho, siendo esta la herida que le ocasionó la muerte; otra en hipocondrio izquierdo, con trayectoria de izquierda a derecha y salida en hipocondrio derecho, que produjo abrasión, construcción y laceración de piel y tegumentos, y una tercera herida, en dorso de mano izquierda y salida en región hipotenar de la misma que le produjo abrasión, construcción y laceración de piel y tegumentos y contusión de musculo hipotenar. Los certificados médicos aportados por el acusador al juicio unidos a las referidas declaraciones dan cuenta de que en el mismo hecho resultaron además heridos de bala P.J.C. y F.J.C., además de la señora J.M., siendo los dos primeros hijos de la víctima fallecida. Y si bien es cierto que el tribunal estableció que valoró de manera conjunta las declaraciones de los referidos testigos, esto no implica que no haya tomado conocimiento del contenido de la misma, por el contrario, la ponderación individual que hizo a cada declaración es lo que permite al tribunal llegar a la Fecha: 4 de septiembre de 2017

    conclusión de que el contenido de cada una guarda una estrecha relación respecto de las demás; pudiéndose comprobar además que no existe contradicción entre ellas, y en ese entendido es que el tribunal juzgador, previo a la valoración de cada declaración dada por los testigos del proceso, pasa a la valoración conjunta de las mismas, en razón de su estrecha vinculación y contenido, donde cada declarante deja claramente establecido que el acusado fue la persona que disparó con un arma de fuego contra la víctima, ocasionándole la muerte e hiriendo de bala a dos de los testigos, llegando a la conclusión que esos elementos probatorios contienen similares informaciones. Lo mismo ocurre con los certificados médicos de las víctimas aportados por el órgano acusador y el informe de autopsia judicial, los cuales dan cuenta de las heridas recibidas por P.J.C. y F.J.C., y la causa de la muerte de la señora N.C., de modo que los elementos probatorios valorados por el tribunal resultan coherentes entre sí, diferente sería el caso si el tribunal hubiese determinado que cada declaración refiere hechos y situaciones, donde el tribunal haría un análisis detallado de cada elemento probatorio a los fines de explicar las diferencias y la correlación que pudiera determinar, lo cual no es el caso. En el mismo tenor que lo anterior conviene precisar, que carece de relevancia que el agente policial L.E.C.P., Segundo Teniente de la Policía Nacional, no haya comparecido a audiencia a confirmar el contenido de las actas que levantó, es decir, acta de arresto flagrante y acta de registros de persona, en razón de que el contenido de las mismas ha quedado corroborado con los demás medios de pruebas, por lo que su contenido no resulta controvertido todo lo contrario, confirman lo declarado por los testigos y el contenido de las demás pruebas documentales, de modo que el tribunal ha observado el principio de la regla de la sana crítica al valorar las pruebas que se refiere, Fecha: 4 de septiembre de 2017

    por lo que el medio que se analiza carece de fundamento y se rechaza; 11.- El Tribunal a-quo, previo fijar el hecho, estableció que en el presente caso, por las pruebas debatidas se establece, que el acusado mató de manera intencional con un arma de fuego a la señora N.C.F., y que hirió además a P.J.C. y F.J.C., por lo que le ha sido destruida la presunción de inocencia y procede que se dicte sentencia condenatoria en su contra; que en el presente caso se advierte que en la conducta del acusado respecto de la señora N.C., concurren los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario que son: a) la preexistencia de una vida humana destruida; b) la intención de darle muerte a la víctima (fallecida) al dispararle con un arma de fuego sin excusa o justificación legal alguna; y c) la prohibición legal del proceder del acusado, en cuanto a las víctimas P.J.C. y F.J.C., que sobrevivieron a las agresiones del acusado, se advierte que se encuentra reunidos los elementos constitutivos del delito de golpes y heridas voluntarias que son:
    1) El hecho material de dispararles; 2) la intención delictuosa, y
    3) la prohibición legal del proceder del acusado; otorgándole el tribunal a los hechos fijados la calificación del crimen de homicidio voluntario, tipificado y sancionado en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.C., y el delito de golpes y heridas voluntarias tipificado y sancionado en el artículo 309 del mismo código, en perjuicio de P.J.C. y F.J.C., y tomando en consideración que el acusado mató a la señora N.C., en presencia de sus hijos P.J.C. y F.J.C. (a los que también hirió con una de fuego); impactando a la víctima de manera mortal más de una vez, según se advierte de la autopsia, y que por demás no dejó que le prestaran los primeros auxilios
    Fecha: 4 de septiembre de 2017

    oportunamente; ello es señal de que con su proceder ilícito causó serios daños familiares y sociales, por lo que conforme a los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, es pertinente imponer al acusado veinte (20) años de reclusión mayor, a fin de que desagravie a las víctimas y la sociedad por su conducta ilícita. Dando el tribunal motivos suficientes que justifican la condena de veinte (20) años que impuso contra el acusado hoy recurrente, por lo que rechaza el segundo y último medio propuesto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la función de los jueces es establecer

    soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las

    circunstancias que lo rodean o que acontecieron, y la calificación jurídica

    de los hechos resulta en un ejercicio de derecho transparente; que contrario

    a lo sostenido por el recurrente, la sentencia impugnada dio fiel

    cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código

    Procesal Penal, toda vez que goza de una motivación precisa y coherente

    en relación al ilícito cometido por el imputado V.U. matos (a)

    A., recogiendo además los elementos de prueba que sustentaron su

    decisión y su respectiva valoración conforme lo dispuesto por la norma

    que rige la materia, dejando por establecido de manera concreta, que este

    de manera consciente e intencional segó la vida de quien se llamó N. Fecha: 4 de septiembre de 2017

    presente caso se observa una correcta valoración de las pruebas, con la

    cual se destruyó la presunción de inocencia que le asiste al procesado;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la

    sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una

    justificación adecuada al respecto, constatando esta Sala que existe una

    correcta aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados;

    por lo que, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el

    recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones

    establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm.

    10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril

    de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    departamento judicial correspondiente para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Fecha: 4 de septiembre de 2017

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede

    que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado

    V.U.M. (a) A., está siendo asistido por un miembro de

    la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones

    contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio

    Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de

    que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.U.M., contra la sentencia marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00080, dictada el 15 de septiembre de 2016, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los Fecha: 4 de septiembre de 2017

    motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente V.U.M. (a) A., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados)Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas- Fran Euclides Soto Sánchez

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    NS/Cb/are/Ktr.-

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