Sentencia nº 473 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2017.

Número de sentencia473
Número de resolución473
Fecha19 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 473

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por E.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle J., núm. 12, distrito municipal de El Pueblecito, Cambita Garabitos, provincia S.C., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00158, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Julio C.D.P., por sí y por el Dr. Pascual Encarnación, defensor público, en representación del recurrente E.T.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.E., actuando a nombre y en representación de E.T.M., depositado

18 de julio de 2016, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 109-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 00:20 horas de la madrugada en el Play de Beisbol del municipio de Cambita Garabito, el imputado E.T.M., agredió físicamente con una escopeta a los señores J.C.P., ocasionándole herida de perdigones en la pierna derecha según certificado médico legal que le fue expedido y al señor I.N.G. le ocasionó heridas de perdigones en ambas piernas, según certificado médico legal que le fue expedido a la víctima;

  2. que por instancia de fecha 16 de mayo de 2014, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de San Cristóbal, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de E.T.M. (a) El Toro, por presunta violación a las disposiciones del artículo 309

    Código Penal, y artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36, en perjuicio de I.N. guerrero F. y J.C.P.;

  3. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución núm. 265-2014, consistente en auto apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en

    contra del imputado E.T.M. (a) El Toro, bajo los tipos penales establecidos en los artículo 309 del Código Penal, y artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36, en perjuicio de I.N.G.F. y J.C.P.;

  4. que en fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia núm. 062-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente;

    PRIMERO: Declara al ciudadano E.T.M. (a) Toro de generales que constan, culpable de los ilícitos de golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de arma de fuego, en violación al artículo 309 del Código Penal y artículo 39 párrafo IV de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores J.C.P. e I.N.G., en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Condena a E.T.M. (a) Toro al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado, por haberse probado la acusación de forma plena y certera, con pruebas ilícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia, siendo el sometimiento de su representado de manera ilegal”; e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00158, el 30 de junio de 2016, hoy objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Dr. P.E.E.A., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.T.M., contra la sentencia núm. 62-2015 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dicatda por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia núm. 62-2015 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, excluyendo del referido tipo penal de violación al artículo 39 párrafo IV de la Ley 36-05; quedando confirmada dicha sentencia en sus más aspecto (sic); TERCERO: E. al imputado recurrente E.T.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Considerando, que la parte recurrente E.T.M., imputado, intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de disposiciones de orden constitucional, artículos 426, 14, 24, 25, 26 del Código Procesal Penal y 40.1, 68 y 69 de la constitución; bajo los fundamentos: Los jueces de la corte a-qua reconocieron que el imputado E.T.M. fue apresado de forma ilegal contrario a como lo establece la Constitución en sus artículos 40.1 y 39.8, lo cual se puede verificar en el considerando núm. 2 de página 6. Cuando una persona es apresada de manera ilegal y arbitraria es deber del juez apoderado del proceso, disponer la libertad de ese ciudadano por mandato de la constitución y en consecuencia la nulidad del caso, tal como lo prevé la Constitución en su artículo 69, ya que todo lo que se desprende de esa actuación es nula, contrario a lo planteado de manera errada por los jueces de la Corte aqua, que por el hecho de disponer la libertad del imputado la arbitrariedad cometida por las autoridades quedaba subsanada, inobservando así el artículo 400 del Código Procesal el cual faculta a los jueces de corte, incluyendo de oficio cuando sean violaciones de carácter constitucional como es el caso de que se trata, pronunciarse corrigiendo la arbitrariedad cometida en contra del imputado E.T.M. y de esa forma garantizar el respeto al debido proceso y persuadir así a las autoridades del orden policial y judicial para que actúen siempre de frente a lo que dice la ley, y al final es espíritu de la Constitución su artículo 68”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la normativa procesal penal, establece en el artículo 224, las condiciones que deben presentarse para el arresto de una persona, suscribiéndolo a la autorización de un juez competente, siendo este un mandato imperativo, resultando ilegal la realización del mismo fuera de dicho parámetro establecido en la ley, situación que los tribunales se encuentran obligados a estatuir de oficio cuando se comprueba tal ilegalidad e irregularidad;

    Considerando, que ciertamente la Constitución establece en el artículo
    40.1: “Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”;

    Considerando, que en la especie, y tratándose de un asunto de alegada violación a derechos constitucionales esta alzada al adentrarse al estudio pormenorizado del proceso ha podido constatar que en los legajos que conforman el expediente en cuestión se encuentra depositada el acta de arresto cuya inexistencia alega la parte recurrente, esto sumado a que al momento del Juez de la Instrucción realizare la audiencia preliminar conformada por el estudio de valides para un sometimiento al fondo de las piezas puestas a su consideración ha procedido a regularizar la comprobación de la legalidad de los elementos que conforman la acusación; Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.T.M., contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00158, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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