Sentencia nº 477 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2017.

Fecha19 Junio 2017
Número de resolución477
Número de sentencia477
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

19 de junio de 2017

Sentencia Núm. 477

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

19 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0024104-3, unión libre, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 45, municipio de Esperanza, provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0141/2015, dictada por la Cámara Penal de la 19 de junio de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de abril de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., abogada adscrita a la defensa pública, en representación de la Licda. J.M.B., defensora pública, en representación de M.A.C.P., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.M.B., defensora pública, actuando a nombre y en representación de M.A.C.P., depositado el 7 de septiembre de 2015, en la Corte de Apelación de Santiago, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 44-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 19 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; 19 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el fáctico presentado por el ministerio público, consiste en: “siendo las 14:00 horas del día 4 de octubre de 2008, procedimos a realizar un operativo miembros de la D.N.C.D., después de haberle informado al Licdo. N.R., F.A. de Mao-Valverde, en la calle Libertad, frente al colmado P. del sector G.L. del Municipio de Esperanza, supervisado por el mayor O.L.G., E.N., Inspector Regional Noroeste D.N.C.D., M. –Valverde, bajo el mando

Capitán Amaury Heredia Alcántara, E.N., jefe de operaciones de la DNCD, M. –V. y dirigido por el sargento J.H.C., F.A.D., y demás miembros de esta D.N.C.D., previamente después de habernos identificado como miembros de la D.N.C.D., le informamos que andábamos en busca de drogas y armas de fuego o algún asunto que riña contra la ley, exhortándole a que la exhibiera, negándose 19 de junio de 2017

a hacerlo, resultando detenido en flagrante delito el nombrado M.C.P. (

  1. Rubí, dominicano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 3 de noviembre de 1978, obrero, cédula número 033-0024104-3, residente en la dirección antes mencionada, el hecho de este haberle realizado una venta al raso R.M.M., E.N., de porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína y al ser registrado se le ocupó el bolsillo delantero derecho de su pantalón una caja de jabón, marca Irish Spring, verde conteniendo en su interior la cantidad de (16) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso global aproximado de 9.1 gramos, también se le ocupó (01) celular marca M. color negro, luego le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 95 del Código Procesal Penal”;

  2. que por instancia de fecha 21 de noviembre de 2008, el representante Ministerio Público por ante la Jurisdicción de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de M.A.C.P. (a) Rubí, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    5a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., dictó la resolución núm. 14, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra del imputado M.A. 19 de junio de 2017

    C.P. (

  4. Rubí, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 4d, 5a y párrafo II de la Ley núm.50-88, sobre Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  5. que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde-Mao, emitió la sentencia núm. 107/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano M.A.C.P., dominicano, de 35 años de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.033-0024104-3, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal, casa núm. 45, municipio M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de tráfico de drogas y sustancias controladas, hecho previsto y sancionado en los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en consciencia se condena a cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el centro de corrección y rehabilitación hombres M. y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado químico forense núm. SC2-2008-004537 de fecha 10/10/2008, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); TERCERO: Se ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al juez de la ejecución de la penal del departamento judicial de Santiago; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el 19 de junio de 2017

    día tres (3) de octubre del año dos mil catorce (2014) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  6. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    Santiago, dictó sentencia núm. 0141/2015 de fecha 10 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada J.M.B., defensora
    pública adscrita a la defensoría pública del Distrito Judicial de Valverde, en nombre del imputado M.A.C.P.,
    en contra de la sentencia núm.107-2014 de fecha veintiséis (26) del
    mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Valverde;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las
    costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente M.A.C.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (art. 426.3 del CPP); falta de motivación en violación a la normal procesal en su artículo 24, ya que la Corte de Apelación no respondió 19 de junio de 2017

    conforme al vicio invocado por el recurrente, pues no pudo demostrar la sentencia recurrida en apelación la venta mencionada en el acta de arresto, con el testimonio del agente actuante que depuso en el tribunal, por lo que la sentencia carece del principio esencial de ser establecida bajo los parámetros de prueba, por ser un documento que debe bastarse a sí mismo, que no puede hacerse extensiones interpretativas a otros documentos o momentos del proceso; sobre el segundo motivo de apelación consistente en violación a la ley al inobservar las reglas establecidas en el artículo 372 del Código Procesal Penal, sobre este particular la corte de apelación no dice nada, ni siquiera se refiere a lo argumentado por el imputado con relación a la violación de los requisitos exigidos en el art. 372 del C.P.P., para el caso de los agentes encubiertos, con lo cual incurre en el vicio de falta de estatuir o falta de fundamentación, convirtiéndose en una decisión arbitraria la decisión de la Corte de Apelación por carecer de contestación a los medios planteados por el imputado recurrente. La Corte no contesto este planteamiento simplemente se limitó a exponer lo acontecido en la audiencia celebrada al efecto y transcribiendo las pruebas presentadas por el a-quo obviando por completo el examen de los motivos del recurso de apelación, resultando la decisión manifiestamente infundada al incurrir en violación al artículo 24 del C.P.P., al responder de manera genérica, lesiona los derechos fundamentales del imputado recurrente; que el vicio invocado en la falta de cumplimiento a lo que establece el artículo 372 del Código Procesal Penal en relación a la reserva de identidad de un investigador, la cual debe estar autorizada por un juez, y el ministerio público debe presentar un informe al juez con los resultados de dicha investigación y puede ser citado como testigo al juicio. En el presente caso no se cumplió con los requisitos y el testigo que depuso en el plenario no fue el investigador que realizó la venta por lo que se dio por acreditado una venta que no fue demostrada con 19 de junio de 2017

    el testigo que participó en el juicio pues, no estaba presente en ese momento; el tribunal se fundamento en que los hechos fueron demostrados por la valoración conjunta de las pruebas y que no
    existió la falta de motivación, pero en la decisión se puede recoger
    todo lo contrario al ver que el tribunal no responde a este último
    motivo presentado por el recurrente”;

    Considerando, que para fallar en el tenor del rechazo producido por la corte a-qua, la misma dejó establecido como fundamento de su decisión: “3.- Es claro que lo que cuestiona el encartado M.A.C.P., es el problema probatorio, la fortaleza como base de la condena. Y la lectura y escrutinio de la sentencia apelada, que el fallo condenatorio se basó principalmente en el testimonio del agente actuante J.H.C., quien declaró en el juicio, entre otras cosas lo siguiente: “S.S. de las F.A.D., en el cuartel recibimos muchas llamadas denunciado una venta de droga en la calle libertad, sector G.L. del municipio de Esperanza, frente al colmado P., armamos un operativo, y aprovechamos que nos habían enviado un miembro que no era conocido en la zona y lo mandamos a comprar drogas al lugar denunciado, nosotros nos quedamos un poco retirado del lugar, para que no nos vieran. Cuando el agente enviado nos confirmó la venta y el lugar especifico de la venta de droga y de la persona que la comercializaba, me traslade al lugar indicado, conjuntamente con otros agentes, eso fue en fecha (4) del mes noviembre 2008, siendo las 2:00 horas del día, procedimos a identificarnos como miembro de la D.N.C.D., informándole que andábamos buscando drogas, sustancia 19 de junio de 2017

    controlada, armas o cualquier otra cosa que fuera ilícita, le invitamos a que nos mostrara que tenía encima en sus ropas y se negó, por lo que procedimos a revisarlo y le

    ocupamos una caja de jabón Irish Spring, de color verde, la cantidad de 16 porciones de cocaína, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un celular marca M. de negro, por lo que procedimos a arrestar al señor M.C.P., en flagrante delito, por el hecho de este realizarle una venta al agente de la DNCD, R.M.M. delE.N., de una porción de cocaína y al ser registrado habérsele ocupado dentro de una caja de jabón Irish Spring, de color verde, la cantidad de 16 porciones de cocaína, con un peso global de nueve (9) gramos, en el bolsillo delantero derecho del pantalón y un celular marca M. de color negro”. Razonando el juzgador de instancia que “ A través de las presentes declaraciones testimoniales se ha podido corroborar el contenido del acta de arresto en flagrante delito y registro de persona, de

    4 de octubre del 2008, practicada por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al imputado M.C.P.”; El juzgador a-quo combinó la prueba testimonial a cargo con los elementos de pruebas documentales como son: el Acta de arresto en flagrante delito y Registro de persona 4/10/2008, practicada por la dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), realizada al imputado M.A.C.P., respecto de la cual razonó el a-quo que “en la misma, se hace constar lo siguiente: “Siendo las 14:00 horas del día 04-10-2008, procedimos realizar un operativo miembros de la DNCD, después de haberle informado al Lic. N.R., F.A. de Mao-Valverde, en la calle Libertad, frente al colmado P. del sector 19 de junio de 2017

    G.L. del municipio de Esperanza, supervisado por el mayor O.L.G., E.N., inspector región noroeste, DNCD. Mao-Valverde, bajo el mando del capitán A.H.A., E.N., jefe de operaciones de la DNCD, Mao-Valverde y dirigido por sargento J.H.C., F.A.D., y demás miembros esta D.N.C.D., previamente después de habernos identificado como miembros de la DNCD, le informamos que andábamos en busca de drogas y armas de fuego o algún asunto que riñera contra la ley, exhortándole a que la exhibiera, negándose este a hacerlo, resultando detenido en flagrante delito el nombrado M.C.P. (

  7. R., dom., 30 años de edad , fecha de nacimiento 03-11-78, soltero, obrero, cedula numero

    -0024104-3, residente en la dirección antes mencionada, por el hecho de este haberle realizado una venta al raso R.M.M., E.N., de (01) porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína y al ser registrado se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una caja de jabón, marca Irish Spring color verde conteniendo en su interior la cantidad de (16) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con peso global aproximado de 9.1 gramos, también se le ocupo (01) un celular marca M. color negro, luego le fueron leídos sus derechos establecido en el artículo 95 del Código Procesal Penal”; agrega el a-quo que “con la presente acta se ha podido establecer legalidad del arresto, observándose todas las formalidades establecidas en los artículos 224 y 276 del Código Procesal Penal, quedando sin fundamento los alegatos de la defensa el sentido de que solicita la ilegalidad del acta antes descrita, razón por la cual se rechaza dicho pedimento; además por intermedio de dicha acta se puede comprobar el 19 de junio de 2017

    hallazgo de las sustancias ilícita, encontradas en posesión del imputado, señor M.A.C.P.”; combinadas además con el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2008-10-27-004537 de fecha 10/10/2008, emitido por el instituto nacional de ciencias forenses (INACIF), sobre el cual dijo el tribunal de sentencia que “se podido comprobar que las porciones de sustancias ocupadas al imputado, señor M.A.C.P., resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de gramos”; 4.-Luego de la valoración de las pruebas aportadas por la parte acusadora, concluye el tribunal de sentencia “Que luego de hacer una valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba presentados en el juicio, ha quedado demostrado los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (04) del mes de noviembre 2008, siendo las 2:00 horas del día, en la calle libertad frente al colmado P., sector G.L. del municipio de Esperanza, el señor M.C.P., fue arrestado en flagrante delito al momento que los agentes de la DNCD, realizaban un operativo, por el hecho de realizarle una venta de una porción de cocaína, al agente de la DNCD, R.M.M., E.N., y al ser registrado habérsele ocupado dentro de una caja de jabón Irish Spring, de color verde, la cantidad de 16 porciones de cocaína, con un peso de 8.33 gramos, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, y un celular marca M. de negro”. Y “que de la valoración conjunta y armónica de la prueba documental y testimonial, hemos podido constatar la concurrencia de elementos que destruyen la presunción de inocencia que favorece al imputado, ciudadano M.A.C.P., al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva con los hechos 19 de junio de 2017

    se le imputan”. Y que la combinación de las precitadas pruebas se desprende, esencialmente de las declaraciones del agente actuante, J.H.C., del de allanamiento y de los resultados que arrojó la experticia a las sustancias controladas (16) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso de 8.33 gramos, que las pruebas recibidas en el juicio justifican la condena por el crimen de trafico de drogas. Y constituye un vicio de hecho de que al tribunal de sentencia se convenciera de la culpabilidad del imputado M.A.C.P., en base a las declaraciones agente actuante, del acta de allanamiento, combinadas con el certificado de análisis Químico Forense No. SC2-2008-10-27-004537 de fecha 10/10/2008, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); porque la credibilidad que otorga el tribunal de juicio a las declaraciones ofrecidas por testigos en el plenario es un asunto de su soberana apreciación, que escapa al control del recurso…”(SIC);

    Considerando, que al análisis de la sentencia recurrida, esta alzada ha podido constatar que la Corte a-qua ha cumplido con su función de garantizar la aplicación del debido derecho tras la ponderación de los medios sopesados en el recurso, ya que de la lectura del párrafo anterior se constata la existencia de los hechos que conforman la causa y las circunstancias que le rodearon; resultado de calificación de los hechos a mano del juez de fondo, quien se encuentra obligado a precisarlos y caracterizarlos a través de su cuerpo motivacional, exponiendo las consecuencias legales que entendió se derivan de esos hechos 19 de junio de 2017

    establecidos, lo cual justifica su fallo;

    Considerando, que, establece la parte recurrente: “que la Corte aomitió estatuir sobre la alegada violación a los preceptos del artículo 372 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que conforme acta de audiencia de fecha 26 de septiembre 2014, el ministerio público procedió a realizar desistimiento respecto a la audición de los testigos R.M.M. y A.H., desistimiento fue refrendado por la defensa del imputado y acogido por el tribunal juzgador;

    Considerando, que de la justificación detallada, precisa y suficiente realizada por la Corte a- qua queda evidenciado que, contrario a lo argüido por parte recurrente, la Corte realizó una labor garantista y justa al acoger la solicitud de desistimiento de aquellos medios de prueba testimoniales a solicitud y aceptación de las partes del proceso;

    Considerando, que la decisión de primer grado fue basando en la suficiencia probatoria que conformó la carpeta del acusador público, y actuando los parámetros jurídicos y a la luz del caso concreto, para el establecimiento una sanción proporcional al hecho punitivo, tras haberse comprobado la 19 de junio de 2017

    existencia de responsabilidad penal en la persona del imputado, por lo que el medio planteado por la parte recurrente debe ser rechazado por carecer de fundamentos;

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la decisión impugnada; lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes; 19 de junio de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.P., contra la sentencia núm. 0141/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de abril del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; 19 de junio de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el juez de la ejecución de la pena de la jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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