Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2017.

Número de resolución474
Fecha19 Junio 2017
Número de sentencia474
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 474

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por A.A.S.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2196878-3, domiciliado y residente en la calle R.F.N., núm. 12, Buenos Aires, municipio Maimón, provincia M.N., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 412-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., abogada adscrita a la defensa pública, en representación del L.. Á.P.M., defensor público, en representación de A.A.S., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Á.P.M., defensor público, actuando a nombre y en representación de A.S.T., depositado el 6 de enero de 2016, en la Corte de Apelación de La Vega, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 145-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 10 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico presentado por el ministerio público, consiste en:

    que en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el ministerio público de este Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación en contra de A.S.T., calificando la conducta del acusado como el crimen de tráfico de drogas o sustancias controladas, el cual se ajusta típicamente a las disposiciones de los artículos 4-D, 5-A, 6-A y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; que se desprendía del hecho de que en fecha 15 de agosto del año 2013, a las 11:25 de la mañana, el acusado A.S. Tiburcio, fue arrestado en flagrante delito por el cabo M.F.M., miembro de la D.N.C.D.; por el hecho de haberle ocupado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una (1) porción de un polvo blanco de origen desconocido; y dos (2) porciones de un vegetal, presumiblemente marihuana, con un peso aproximado de 1.5 gramos, no determinado por el Instituto Nacional de ciencias Forenses (INACIF)

    ;

  2. que por instancia de fecha 6 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de M.N., presentó formal acusación con solicitud apertura a juicio en contra de A.A.S.T., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4d, 5ª, 6-a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., dictó la resolución núm. 00482-2014, consistente en auto de no ha lugar, a favor del imputado por haber sido violentada la cadena de custodia;

  4. que no conforme con dicha decisión el Ministerio Público de la Jurisdicción procedió a interponer recurso de apelación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, dictando sentencia núm. 576 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso y emitió auto de apertura a juicio, admitió la acusación en contra del imputado A.S.T., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 4d, 5ª, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  5. que en fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., emitió la sentencia núm. 0101/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado A.S.T., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley núm.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, acogiéndonos a las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se condena a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa; suspendiéndosele los últimos tres (3) años de dicha pena, bajo la condición de presentarse el primer sábado de cada mes por ante el Cuerpo de Bomberos del municipio de Maimón a cumplir con una labor comunitaria hasta el cumplimiento total de dicha pena, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado A.S.T., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: E. al imputado A.S.T., del pago de las costas procesales; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes”;
    f) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 412 de fecha 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.A.S.T., imputado, representando por Á.P.M., abogado adscrito a la defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 101/2015 de fecha 03/06/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirman la decisión recurrida;. SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para
    cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;
    Considerando, que el recurrente A.S.T., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: “El argumento en el cual fundamenta la corte su decisión es la siguiente: “en términos reales no aporta la apelación elementos de juicio que pudieran resultar suficientes y necesarios a los fines de que la apelación pueda hacer una variación a la condena del procesado”; por consiguiente los “elementos de juicio” que se avoca la honorable Corte para sustentar la variación de la condena están contenidos evidentemente en el recurso objeto de rechazo, ya que nuestro defendido se encuentra en estado de libertad, unido a su familia, insertado en el trabajo productivo; en el entendido de que este ciudadano imputado ingrese a una de las cárceles del país, inmediatamente dejaría de ser un ente productivo, igualmente sus parientes obtendrán una suerte diferente, llena de amargura y tormentos y aterrorizado por el sufrimiento de sustentar al penitente, además de periódicamente trasladándose a la cárcel donde este se encuentre; de manera que, el argumento obtenido por la Corte no resulta el más prudente a los fines de aplicar la medida que más satisfaga los intereses de la sociedad y se ajuste al bien común en aras de propiciar la armonía entre la familia y por consiguiente a cada una de las personas que integran la misma; sin embargo, no queremos ni podemos establecer que el comportamiento del ciudadano imputado al momento de cometer el hecho fue el más adecuado, ni merece una recompensa apremiante, por el contrario hemos estado de acuerdo que este cumpla una sanción a diferencia de que cumpla la totalidad de la misma prestando servicio comunitario en el cuerpo de bombero de la ciudad de Maimón”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en el presente caso estamos apoderados de un recurso de casación en relación a una sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual confirmó la sentencia núm. 0101/2015, dictada por Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., que le impuso al ciudadano A.S.T., el cumplimiento de una sanción consistente en cinco (5) años de prisión, suspendiéndosele los últimos tres (3) años de dicha pena, bajo la condición de presentarse el primer sábado de cada mes por ante el Cuerpo de Bombero del Municipio de Maimón a cumplir con una labor comunitaria hasta el cumplimiento total de dicha pena;

    Considerando, que en ese orden de ideas, la Corte a-qua valoró si existían o no pruebas que dieran lugar a causales de probabilidad para proceder a la variación de la sanción impuesta, dentro de ese mismo contexto esta alzada ha observado en su función de garante de una sana aplicación del derecho, la existencia de diligencias y actuaciones procesales en los legajos que sustentaron la acusación y dieron al tribunal de instancia la certeza de la comisión del hecho punible señalado a en persona del imputado;

    Considerando, que la pena impuesta se encuentra sustentada dentro de la escala que establece la ley para el hecho juzgado, amén del daño a resarcir a la sociedad; de ahí que el tribunal a-quo motivó en hecho y en derecho su decisión, resultando la pena impuesta idónea y proporcional;

    Considerando, que la Corte a-qua, no sólo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.S.T., contra la sentencia núm. 412, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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