Sentencia nº 464 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia464
Número de resolución464
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 464

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

junio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.F.C.

(a) M., dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 018-0039267-0, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 20, sector La Montañita, distrito

municipal V.C., provincia B., República Dominicana,

imputado; y por L.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, Fecha: 12 de junio de 2017

mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0056968-1, domiciliado y residente en Los Solares de M., núm. 17, provincia

B., República Dominicana, imputado, contra la núm. 00057-15,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de B. el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

L.A. de León Cuevas, defensor público, en representación del

recurrente R.F.C., depositado el 1 de junio de 2015 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. R.S.B., defensora pública, en representación del recurrente

L.A., depositado el 2 de junio de 2015 en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3374-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto Fecha: 12 de junio de 2017

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

18 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 30

    de octubre de 2014, la sentencia núm. 171/14, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se rechaza parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado L.A.F., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado R.F.C. (a) M., por improcedentes, infundadas y Fecha: 12 de junio de 2017

    carentes de base legal; TERCERO : Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, en ese sentido, se declara a los imputados L.A.F. y R.F.C. (a) M., de generales de ley que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de homicidio voluntario, y el artículo 50 de la Ley No. 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, de la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.S. y del Estado Dominicano; por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios que para la aplicación de la sanción establece el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se condena a los referidos imputados a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, cada uno, en la Cárcel Pública de Barahona; por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO : Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que los imputados L.A.F. y R.F.C. (a) M., han sido asistidos en su defensa técnica por abogados de la defensoría pública de este Departamento Judicial de Barahona; QUINTO : En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal Dominicano y 338 del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena el decomiso y destrucción del arma blanca exhibida como prueba en especie consistente en un cuchillo de diez (10) pulgadas de largo por una (1) de ancho, plateado de mesa marca C., que figura como prueba en especie; SEXTO : Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes; En el aspecto civil: SÉPTIMO : Se declara Fecha: 12 de junio de 2017

    buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil ejercida por las Licdas. L.M.A.F., A.Y.M.C., actuando a nombre y representación de los señores E.E.B. y C.B., en sus respectivas calidades de conviviente y hermano del hoy occiso J.S., respectivamente, en contra de los imputados L.A.F. y R.F.C. (a) M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO : En cuanto al fondo, se acoge la misma; en cuanto a la señora E.E.B.; por consiguiente, se condena a los imputados L.A.F. y R.F.C. (a) M., al pago conjunto y solidario de una indemnización civil ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500.000.00), a favor y provecho de la señora E.E.B., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho punible. En cuanto al señor C.B., se rechaza la misma por no haber demostrado el vínculo de dependencia económica entre él y el hoy occiso J.S., y su calidad de presunto hermano; NOVENO : Se condena a los imputados L.A.F. y R.F.C. (a) Mambulo, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en Justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día miércoles que contaremos a veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las nueve (9:00) oras de la mañana; quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; Fecha: 12 de junio de 2017

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por los

    imputados L.A.F. y R.F.C. (a) M.,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 00057-15, ahora

    impugnada en casación por los mismos imputados, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el

    30 de abril de 2015, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, los recursos de apelación interpuestos en fechas cuatro (4) y cinco (5) del mes de febrero del año 2015 respectivamente, por:
    a) L.A.F., y b) R.F.C. (a) M., contra la sentencia núm. 171-14, dictada en fecha 30 del mes de octubre del año 2014, leída íntegramente el día 26 del mes de noviembre del mismo año, por la el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de La Maguana, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia;
    SEGUNDO : Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por los apelantes; TERCERO : Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Publico y las de los querellantes y actores civiles; CUARTO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, en grado de apelación, distrayendo las costas civiles a favor y provecho de los abogados J.C.L. y A.Y.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.F.C.: Fecha: 12 de junio de 2017

    Considerando, que el recurrente R.F.C., entre otros

    muchos asuntos, alega de manera resumida lo que se lee a continuación:

    Primer Medio: Contradictoria con un fallo anterior. Art. 426.2. Que la Corte de Apelación al señalar ahora, en esta nueva sentencia, y traer a colación la teoría unitaria de la autoría, no sólo se contradice, sino que dice que el autor es el que aporta una contribución causal al hecho por mínimo que sea, sin embargo no se ha establecido esta contribución causal mínima e individual que pueda establecer la responsabilidad penal del imputado o de los imputados. Otro aspecto a considerar en la contradicción de la Corte de Apelación, con un fallo anterior es lo que fundamenta en la sentencia de 00068-14, del 8 de mayo de 2014, y lo recogemos: “Además, como el Juez de la Instrucción en el correspondiente auto de apertura a juicio, no calificó los hechos como constitutivos de asociación de malhechores, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal, el tribunal para condenar a dos personas en calidad de autores materiales, como lo hizo en este caso, estaba en la obligación de explicar de qué manera estas dos personas, sin haberse constituido en asociación de malhechores, ejecutaron en un solo acto el ilícito penal de homicidio intencional; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada Art. 426.3. En otra parte de la sentencia de la Corte de Apelación (Pág. 26 último considerando), señala que: “Tanto el acusado L.A.F., como el también acusado R.F.C., tenían dominio funcional del hecho, que por igual actuaron consistente y de mutuo acuerdo en la acción delictuosa que sometieron”, esta aseveración de la Corte de Apelación, la Fecha: 12 de junio de 2017

    norma la describe como asociación de malhechores, sin embargo, los imputados no han sido condenado por asociación de malhechores…”;

    Considerando, que con respecto a los alegatos antes descritos, la

    Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el

    sentido de que: “…Que de la lectura y análisis de los pretendidos fundamentos en

    que apoya el recurrente el motivo de su recurso, se comprueba que el mismo no da

    fiel cumplimiento a las exigencias de la parte in medio del artículo 418 del Código

    Procesal Penal, la cual dispone que en el escrito de apelación se expresa concreta y

    separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución

    pretendida, es decir, que el apelante R.F.C., no expone de manera

    concreta los fundamentos del motivo que invoca, sino que como se ha dicho, arguye

    como fundamentos, de manera difusa e imprecisa, alegatos que por la imposibilidad

    material de sintetizarlos este tribunal de segundo grado los transcribe

    textualmente…que por último, de los difusos, no concretos e imprecisos

    argumentos esgrimidos como fundamentos del motivo que se analiza, esta alzada ha

    extraído, que el apelante además arguye que también se ha producido una violación

    a la sana crítica, pero al igual que los demás aspectos precedentemente analizados y

    respondidos, aquí el recurrente hace una referencia genérica, y de manera

    enunciativa plantea lo antes dicho, lo cual no permite a esta alzada poder

    comprobar si el tribunal a quo incurrió o no en el vicio que le atribuye el Fecha: 12 de junio de 2017

    recurrente; por tal razón también se rechaza este argumento, con lo cual queda

    rechazado el motivo de que consta el recurso de apelación de que se trata…”;

    Considerando, que como se desprende de la lectura de lo

    anteriormente transcrito, la Corte de Apelación procedió a analizar los

    fundamentos del recurso que le apoderó, aun cuando el mismo no cumplía

    con los requerimientos establecidos en la normativa vigente sobre el

    particular, procediendo a dar respuesta a cada uno de sus argumentos;

    Considerando, que, continuando con el análisis del recurso de

    casación incoado por el recurrente R.F.C., podemos observar

    que hay cuestiones que se plantean en casación por primera vez, como lo es

    el caso de que los imputados no fueron condenados por asociación de

    malhechores, y que aun así la Corte pretende encajar dicha acción en la

    teoría de la coautoría; que, aun cuando constituye un medio nuevo, esta

    Segunda Sala procederá a analizar y responder dichos alegatos, de manera

    conjunta con los del recurrente L.A.F., esto así porque este

    último fundamenta su recurso de casación en similares quejas que el

    primero;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.A.F.:

    Considerando, que en ese tenor, el recurrente L.A.F., Fecha: 12 de junio de 2017

    interpone como motivos de su recurso de casación, de manera sucinta, lo

    siguiente:

    Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior correspondiente al mismo proceso Art. 426.2 del Código Procesal Penal. (Con respecto a la sentencia 00068-14, de fecha 8 de mayo de 2014, y la sentencia recurrida). Vemos claramente como esta Corte se contradice completamente con un fallo anterior y con respecto al mismo proceso, tratando de fundamentar su decisión de manera errónea, ciertamente la coautoría está señalada en diferentes jurisprudencias, como también hacen mención de ella diferentes doctrinarios, pero, para poder imputársela a una persona, ésta debe estar sustentada en una norma, ya que la propia constitución indica en el Art. 40 numeral 13 que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada Art. 426.3. En la página 25 de la sentencia recurrida en el considerando, la Corte deja por sentado, que se trató de un atraco donde resultó muerto una persona, al establecer que, arribó al convencimiento y conclusión, más allá de toda duda razonable, que los coacusados en el presente caso, planificaron y ejecutaron un asalto robo, contra una víctima indeterminada para ellos, que resultó ser J.S., en ese caso, ¿Dónde están los objetos sustraídos?, ¿Dónde están los elementos de pruebas presentados en juicio para probar más allá de toda duda razonable, como establece la Corte que se trató de un atraco?, ¿Dónde está la calificación jurídica de atraco agravado?, entonces, ¿Existe una formulación precisa de Fecha: 12 de junio de 2017

    cargo?, nada de eso existe, sin embargo la Corte acoge cien por ciento el planteamiento del Tribunal a-quo, siendo esto, ilógico e incoherente, convirtiendo la sentencia de la Corte de B., en manifiestamente infundada, incoherente y carente de base legal. Que la decisión rendida por la Corte de Apelación de B., inobservando lo que establece nuestra normativa, con respecto a la necesidad, de que al momento de emitir una sentencia debe ser motivada con razonamiento lo que establece nuestras normas e individualizando cada imputado como lo indica nuestra norma, cosa que ha inobservado el juzgador al momento de emitir esta decisión, perjudicando a mi defendido L.A. con la ratificación de la sentencia de 10 años”…;

    Considerando, que en ese sentido, la Corte de Apelación motivó su

    decisión expresándose de la siguiente forma: “que el apelante en el primer

    motivo de su recurso invoca violación a la ley por inobservancia del artículo 19 del

    Código Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, pero este artículo no

    versa sobre la presunción de inocencia, sino que se refiere a la formulación precisa

    de cargos, y de igual manera, los fundamentos en que apoya ese motivo no guardan

    relación con la formulación precisa de cargos, por lo que esta alzada responderá el

    motivo atendiendo a los alegatos esgrimidos por el recurrente. Que contrario a

    como alega el acusado apelante, el tribunal de juicio ha producido sentencia

    condenatoria con base fáctica y jurídica correctamente fundamentada, puesto que

    aun cuando dice en la sentencia “es evidente que aunque las heridas de armas

    blancas recibidas por el occiso J.S., se las produjera uno de los Fecha: 12 de junio de 2017

    imputados, que de hecho, no se ha podido individualizar, pues solo los mismos

    imputados saben con certeza cuál de ellos fue el que infirió las heridas a la víctima”,

    dicho tribunal, de la valoración individual, conjunta y armónica del fardo

    probatorio que fue lícitamente introducido al proceso y presentado en juicio hace

    una inferencia lógica que en si establece con claridad meridiana, por qué siendo una

    sola herida que le causó la muerte al ahora occiso J.S. el tribunal arriba

    a la conclusión de que los acusados son coautores de los hechos criminales que

    causaron la muerte a la persona en mención; esto así en razón de que el tribunal aquo ha dicho en la sentencia, de manera motivada, que en el presente caso existe lo

    que en derecho se denomina l coautoría o participación, lo que implica que no basta,

    como en el caso de la especie, que el hoy occiso haya fallecido por las heridas de arma

    blanca antes descritas, sino que en este caso se ha podido establecer que hubo una

    participación activa y coordinada de los dos imputados…Que en lo referente a que

    en nuestro ordenamiento penal no existe la figura de la coautoría como tal, sino la

    asociación de malhechores prevista en los artículos 265 y 266 del Código Penal, vale

    decir que como se ha dicho precedentemente en esta sentencia, en derecho existe la

    figura jurídico penal que la doctrina y la jurisprudencia han denominado coautoría,

    de la cual la mejor doctrina sostiene que es una forma de autoría con la peculiaridad

    que en ella el dominio del hecho es común a varias personas...”;

    Considerando, que resumiendo los alegatos de los recurrentes, los Fecha: 12 de junio de 2017

    que, tal y como expresamos en parte anterior a esta sentencia

    responderemos de manera conjunta, reparamos en el hecho de que ambos

    se quejan de que la Corte no observó que existen dos personas condenadas

    por la comisión de un mismo hecho, y sin embargo no fueron condenados

    por asociación de malhechores, contemplada en los artículos 265 y 266 del

    Código Penal; que, dicha Corte se apoyó en la teoría de la coautoría para

    condenarlos en calidad de autores materiales, sin explicar de qué manera

    los imputados, sin haberse constituido en asociación de malhechores,

    ejecutaron en un solo acto el ilícito penal de homicidio intencional; que en

    ese tenor, no puede existir la coautoría si antes no ha habido una asociación

    previa;

    Considerando, que es un hecho no controvertido que los recurrentes

    fueron condenados, a diez años de reclusión mayor, cada uno, por

    violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal párrafo III, que tipifican

    y sancionan el ilícito penal de homicidio voluntario y artículo 50 de la Ley

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República

    Dominicana, no así por la violación a los artículos 265 y 266 del Código

    Penal dominicano;

    Considerando, que en la especie se trata de dos individuos que han Fecha: 12 de junio de 2017

    ejecutado materialmente un hecho delictivo cooperando uno con el otro

    para su realización, aportando una contribución esencial para la

    consecución del delito; que es bien sabido, que la mejor doctrina, en lo

    referente a la coautoría, no solo toma en cuenta el papel concreto

    desempeñado por cada uno de los participantes, sino que todo lo que haga

    cualquiera de ellos es imputable o extensible a los otros; que, por ejemplo si

    se trata un homicidio, donde no necesariamente se requiere la pluralidad de

    actuantes, dicha circunstancia no implica que porque hayan sido varios los

    sujetos que tomaron parte en la ejecución del hecho no puedan ser

    considerados todos ellos como autores; que, al no configurarse ninguno de

    los medios incoados por los recurrente y al ser la decisión de la Corte de

    Apelación, debidamente motivada, los mismos deben ser rechazados por

    improcedentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, los recursos de casación interpuestos R.F.C. (a) M. y L.A.F., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de junio de 2017

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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