Sentencia nº 470 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de resolución470
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia470
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 470

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Henquis Ramsés

Navarro, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm.092-0008967-1, domiciliado y residente en la

calle 1, núm. 88, frente al cuartel de la Policía del Puente de Valverde

Mao, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia

núm.0268/2015, de fecha 6 de julio de 2015, dictada por la Cámara Fecha: 12 de junio de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogado adscrita a la defensa

pública, por sí y por la defensora J.M., en representación

de la parte recurrente H.R.N., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. L.A.Z., actuando en nombre y

representación de J.R.M.N., parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

J.M.B., defensora pública, y Lucía del Carmen

Rodríguez Peralta, aspirante a defensora pública, en representación del

recurrente H.R.N., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 1ro. de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 12 de junio de 2017

Visto el escrito de contestación articulado por el Lic. Luis Alfonso

Zapata Peralta, actuando en representación del interviniente Juan

Rafael Muñoz Nolasco, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

5 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 1ro

de febrero de 2017;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 12 de junio de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V.

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Henquis

    Ramsés Navarro, acusado de violación a los artículos 379 y 384 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.M.N.;

  2. que una vez apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    dictó la sentencia núm.169/2014, el 16 de diciembre de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano H.R.N., dominicano, de 31 años de edad, casado, construcción, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 092-0008967-1, domiciliado y residente en la calle primera, casa núm. 88, El Puente, Municipio de M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de robo agravado, en perjuicio del Cable Satélite del Noroeste, representado por el señor J.R.M.N., hecho previsto y sancionado en los artículo 379 y 384 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres; SEGUNDO: Fecha: 12 de junio de 2017

    Condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara como buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por el señor J.R.M.N., por haberla hecha conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge de esta manera las conclusiones del actor civil; en consecuencia, se condena a H.R.N. a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del Cable Satélite del Noroeste, representado por el señor J.R.M.N., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas a favor y provecho del Licenciado L.A.Z., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de la parte presente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada contra la decisión antes

    descrita, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, marcada con el

    núm. 0268/2015, el 6 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 4:30 horas de la tarde, el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el ciudadano H.R. Fecha: 12 de junio de 2017

    N., por intermedio de la Licenciada J.M.B., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 169-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que el recurrente H.R.N., por

    intermedio de abogado defensor fundamenta el presente recurso sobre

    los siguientes motivos:

    “Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente. Que la decisión impugnada fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que para rechazar el recurso de apelación del imputado utilizo formulas genéricas que en nada sustituyen su deber de motivar. Que la decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en nuestro Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las Fecha: 12 de junio de 2017

    garantías que conforman el debido proceso de ley”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    estableció lo siguiente:

    1) Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta de motivación de a sentencia”, al aducir, que el “juzgador a-quo no motivó la decisión en cuanto a los hechos y al derecho ya que se limita a admitir las pruebas”; 2) Que en ese orden se impone establecer que las pruebas documentales y testimoniales, incorporadas bajo las formalidades establecidas y que constituyen documentación de interés para el presente caso, hace que las pruebas sometidas a nuestra valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar esta decisión; donde una vez establecida la legalidad y admisibilidad de las pruebas sometidas al debate oral, público y contradictorio, procede realizar la valoración de las mismas, aplicando los principios que rigen la actividad probatoria, con excepción del acta de denuncia de fecha 08/03/2013, por ser esta un acto procesal que tiene su esencia en servir de base para informar a las autoridades coercitivas sobre la supuesta comisión de un ilícito penal, pero no un elemento de prueba sobre la cual se pueda sustentar una sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 261 y 312 del Código Procesal Penal. En cuanto al acta de arresto en flagrante delito y registro de Fecha: 12 de junio de 2017

    persona de fecha 08/03/2013, practicada por la Dirección Adjunta de Investigación Criminales Noroeste, P.N., han resultado suficiente para el tribunal dictar sentencia condenatoria, en las cuales se expresa la circunstancia en que le fue encontrado el transmisor de emitir señales de cable al imputado H.R.N., transmisor este que había sido denunciado como sustraído del depósito del cable Satélite del Noroeste, esto corroborado con el testimonio del mismo agente actuante E.C., el cual de forma clara y precisa expresó el día 8/3/2013, se encontraba en el cuartel, recibieron una llamada informándoles que venía un motor con una caja de cartón y tenía un transmisor a dentro, que vieron el motor lo detuvieron y al revisarlo le ocuparon un trasmisor de emitir señales de cable, de esta forma se establece como se le ocupó el objeto sustraído. En cuanto a las fotocopias de cuatro (4) fotografías en blanco y negro de un nodo para transmitir señal y un transmisor, ha quedado probado el objeto sustraído. Que a través de la valoración conjunta y armónica de la prueba presentada al plenario el tribunal ha podido fijar como hechos probados los siguientes:

  4. Que en fecha 08/03/2013, fue sustraído del depósito del cable Satélite del Noroeste, un nodo (un transmisor de emitir señales de cable); b) Que en esa misma fecha dicho objeto sustraído le fue ocupado al imputado H.R.N.; c) Que imputado fue puesto a la acción de la justicia como autor del hecho atribuido. Extraemos estas premisas fácticas de la ponderación conjunta de las pruebas aportadas al debate, en especial del testimonio del testigo presencial antes mencionado, así como de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público. En esa Fecha: 12 de junio de 2017

    tesitura ha quedado comprobado fuera de toda duda razonable que el hecho demostrado al imputado H.R.N., se enmarca y se subsume dentro de la descripción legal establecida en los artículos 379 y 384 del Código Penal dominicano, es decir, que las pruebas han resultado ser elementos suficientes que vinculan de manera directa al imputado en el ilícito penal puesto a su cargo, pues ha quedado como un hecho probado que este sustrajo del depósito del cable Satélite del Noroeste, un Nodo, un transmisor de emitir señales de cable. Por lo que en la especie ha quedado destruida la presunción de inocencia de la cual estaba revestida y procede dictar en su contra sentencia condenatoria conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal”. 3) De modo y manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del tribunal a quo, en ese sentido, toda vez que de las declaraciones del testigo E.C., el cual de forma clara y precisa expresó el día ocho (8) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se encontraba en el cuartel, recibieron una llamada informándoles que venía un motor con una caja de cartón y tenía un transmisor a dentro, que vieron el motor lo detuvieron y al revisarlo le ocuparon un trasmisor de emitir señales de cable, de esta forma se establece como se le ocupó el objeto sustraído, procediendo los jueces del a quo, una vez establecidos los hechos cometidos por el imputado H.R.N., y las pruebas documentales, procedieron los jueces del a quo, a realizar la subsunción de los mismos en un tipo penal y en la especie determinaron que éste caso los hechos probados encajan dentro del tipo penal de robo agravado previsto en los artículos: 379 del Código Penal Dominicano establece que “El que con fraude sustrae una Fecha: 12 de junio de 2017

    cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”. Sancionado con el artículo 384 del Código Penal Dominicano el cual establece que “Se impondrá la pena de cinco a veinte años de trabajos públicos, a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino interior; 4) que han quedado claramente establecido que a esos hechos que fueron probados ante los jueces del a quo, le aplicaron el derecho de manera correcta, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada.. ; 5) Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 172 del CPP, errónea valora ión de las pruebas”, al aducir, que “el testimonio del agente E.C. dice que recibieron una llamada y procedieron a detener al imputado ocupándole solo el transmisor pero en el acta de arresto y las fotocopias fotografías se habla de un nodo para transmitir señal y un transmisor”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente es el mismo testigo señor E.C., agente actuante, quien luego de prestar juramento declaró en síntesis como consta en el Fundamento Jurídico núm. 5 de esta sentencia quien dice además al final de sus declaraciones que “Solo le ocupamos el transmisor tenía como tres piezas, cuando el denunciante lo vio dijo que estaba completo”. Es claro, que el nodo es una de esas piezas, por lo que la queja planteada, y el recurso en su Fecha: 12 de junio de 2017

    totalidad, deben ser desestimados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su escrito de casación

    denuncia en síntesis que la Corte incurrió en una falta de motivación; y

    que no fueron valorados correctamente los elementos de pruebas a

    aportadas;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se

    infiere que contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia que

    la Corte no incurrió en los vicios denunciados, toda vez que luego de

    ponderar el recurso de apelación del que estaba apoderado, contesto

    cada uno de los motivos de de apelación, y luego de constatar los

    mismos estableció que las actuaciones del tribunal de juicio fueron

    correctas y que dicho tribunal hizo un uso correcto del artículo 172 del

    Código Procesal Penal que establece la obligación de los jueces valorar

    cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica,

    los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante

    una motivación clara, precisa y coherente; por tanto, al estar la sentencia Fecha: 12 de junio de 2017

    debidamente motivada, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que

    ha incurrido en los vicios denunciado manifiestamente infundada por

    falta de motivación y errónea valoras de las pruebas, procede

    desestimar el medio analizado y por ende el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.N., contra la sentencia núm. 0268/2015, de fecha 6 de julio de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 12 de junio de 2017

    Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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