Sentencia nº 458 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de sentencia458
Fecha12 Junio 2017
Número de resolución458
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 458

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.O.P.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle 19, núm. 26, sector Gualey, Distrito Nacional; y J.C.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle H, núm. 6, sector Gualey, Distrito Nacional, imputados y civilmente

demandados, contra la sentencia núm. 105-2015, dictada por la Primera Sala Fecha: 12 de junio de 2017

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., por sí y por la Licda. María

Mercedes Paula, defensores públicos, quienes actúan a nombre y en

representación del recurrente J.C., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. M.M., del Servicio Nacional de Representación

Legal de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y en representación

del señor N.M.R., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Y. delC.V.F., defensora pública, en representación de Wili

Ortega Pimentel, parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 7 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

M.M. de P., defensora pública, en representación de J. Fecha: 12 de junio de 2017

Cuevas, parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de

octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1750-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2016, que declaró admisible en

cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y

fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2016, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 12 de junio de 2017

  1. que fue presentada acusación en contra de los imputados Jeison

    Cuevas y W.O.P., por supuesta violación a las disposiciones de

    los artículos 265, 266, 309 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor Nelson Martínez

    Reyes;

  2. que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 116-2015, el 8

    de abril de 2015, y su dispositivo aparece copiado dentro de la decisión

    impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 105-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el imputado W.O.P., a través de su representante legal, Licda. Y. delC.V.F., en fecha primero (1) de mayo del año dos mil quince (2015); y b) el imputado J.C., a través de su representante legal, Licda. M.M. de P., en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), ambos contra la sentencia núm. 116-2015, de fecha ocho (8) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Fecha: 12 de junio de 2017

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara al ciudadano J.C., también conocido como Bemba, de generales que constan en la presente decisión, culpable de haber violentado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Segundo : Declara al ciudadano W.O.P., de generales que constan en la presente decisión, culpable de haber incurrido en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; Tercero : Declara las costas de oficio ante la asistencia de defensores públicos; Cuarto : En cuanto a la forma, el Tribunal ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por el señor N.M.R., al haber sido interpuesta en tiempo hábil, y en cuanto al fondo, condena al imputado J.C., también conocido como Bemba, al pago de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos; y en cuanto al imputado W.O.P., lo condena a una indemnización de un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos, por considerar el tribunal que es justa y proporcional a la participación de cada uno de ellos, a favor de la víctima N.M.R., por los daños que ha sufrido la misma, tanto físico como morales; Quinto : Declara las costas civiles exentas de pago, por estar asistida la víctima por la defensoría de víctima; Sexto : Ordena que la presente sentencia sea notificada al juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; en consecuenciá: SEGUNDO : Fecha: 12 de junio de 2017

    Confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente transcrita, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : E. a los ciudadanos W.O.P. y J.C., del pago de las costas del proceso, por haber sido asistidos por defensores públicos de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    En cuanto al recurso del imputado W.O.P.:

    Considerando, que el imputado recurrente W.O.P.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de nomas jurídicas, artículos 23,24 y 339. La Corte a-qua incurre en errónea aplicación de normas jurídicas, al aplicar de forma errónea los artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la motivación de la sentencia, falta de estatuir y falta de motivación de la pena que impone el tribunal de primer grado. La Corte a-qua rechaza el recurso de apelación del ciudadano W.O.P., pero su motivación no es suficiente toda vez que, la Corte no hace una motivación propia, sino que se limita a constatar lo expresado por el tribunal de primer grado. Con relación a nuestro segundo medio basado en la falta de motivación del artículo 339 del Fecha: 12 de junio de 2017

    Código Procesal Penal, respecto a la imposición de la pena impuesta, la Corte a-qua nueva vez se limita a plasmar en su sentencia lo establecido en la suya por el tribunal de primer grado; y pareciera como si fuera una copia fiel de lo establecido en ese escenario jurídico, por lo que somos de opinión que los Jueces de primer grado y los Jueces de la corte de apelación principalmente, a quienes se le planteó la falta de motivación de la pena, debieron referirse de forma mucho más clara y precisa del por qué confirmaban la pena de diez (10) años de reclusión mayor, sin motivar en ese sentido. Que los demás criterios para imponer la pena, señalados por el artículo 339 del Código Procesal Penal, tenían que ser tomados en cuenta, como lo son las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación persona; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social. No basta que los jueces hagan una simple mención de los criterios para la de determinación de la pena, cada criterio que se toma para imponer la pena a un imputado debe estar motivado y los juzgadores establecer el por qué se está aplicando este criterio, algunos juzgadores entienden de forma errada que con la sola determinación de la pena ya se ha dado cumplimiento a la motivación de la pena. Y por vía de consecuencia, al no motivar la Corte la pana impuesta al imputado, incurre en la misma falta de motivación que incurrió el Tribunal de primer grado, dejando al justiciable en la penumbra”; Fecha: 12 de junio de 2017

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo la Corte a-qua

    y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Wili Ortega

    Pimentel, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que con respecto al primer motivo planteado por el recurrente, el imputado W.O.P., de que el Tribunal a-quo mal valoró la única prueba testimonial presentada en el juicio, consistente en la declaración de la víctima N.M.R., que la declaración dada por éste por ante el tribunal de juicio, varía en relación a la versión ofrecida por éste en otros escenarios jurídicos, y que al analizar la prueba testimonial y documental, el Tribunal a-quo no realizó dicha actividad valorativa, ya que la víctima dijo que fue impactado por un peñonazo por la espalda, cuando el certificado médico legal núm. 26226, de fecha 22-1-13, no establece eso; esta Corte constata de la sentencia impugnada, contrario a lo afirmado por el recurrente, que los juzgadores de primer grado sí hicieron una correcta valoración de las pruebas incorporadas en el juicio, estableciendo lo siguiente: “Que este Tribunal ha podido valorar la prueba testimonial presentada por el órgano acusador, a cargo del señor N.M.R., el cual es la víctima de este caso, el mismo ha establecido la real ocurrencia de los hechos, con certeza y credibilidad suficiente, para comprometer la responsabilidad penal de los co-imputados, en razón de que pudo establecer y distinguir la participación de cada uno de estos y los dos individuos –hoy prófugos-, que los acompañaban en el momento de la comisión de los hechos, al haber podido visualizarlos. Que esta prueba resulta útil y necesaria, al detallar de forma pormenorizada cuál fue el comportamiento de cada encartado en el proceso, lo que nos ha Fecha: 12 de junio de 2017

    permitido establecer de forma clara la calificación correspondiente, más cuando se corrobora la versión de esta víctima con los hechos; por tanto, su declaración reúne la suficiencia y certeza necesaria para ser utilizado como fundamento de esta decisión. Que en ese mismo orden de ideas, en cuanto a la prueba pericial, consistentes en dos certificados médicos legal, ha podido comprobar el Tribunal que las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por un arma blanca, produciéndole cicatrices post-traumáticas en brazo derecho, cara anterior tercio distal y dorso de mano derecha, así como en brazo izquierdo, cara interior tercio medio y antebrazo izquierdo, cara antero interna tercio medio y herida quirúrgica longitudinal en antebrazo izquierdo cara posterior con amputación de 3er. y 4to. dedo mano izquierda con atrofia de mano y dedos en garras por daños a nervios. Las conclusiones establecen que el tipo de lesión ha causado un daño permanente a la víctima (ver página 17, numerales 20, 21 y 22 de la sentencia impugnada); de ahí la valoración correcta, conjunta y armónica de todas las pruebas por parte del Tribunal a-quo, siendo verificado por esta alzada que la víctima mantuvo la misma versión sobre los hechos en todas las etapas del proceso, respecto a que R. (prófugo) le dio un peñonazo y que los imputados le propinaron los machetazos, tipos de lesiones que se corresponden con los certificados médicos legales aportados; siendo pertinente apuntar, que es criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que: “los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la causa” (sentencia de fecha 27 de enero del 2015); de igual modo, ha establecido nuestro más alto tribunal, que: “los jueces que conocen el fondo de los procesos, son soberanos para apreciar los elementos probatorios que se someten a su Fecha: 12 de junio de 2017

    consideración” (SCJ, Cámara Penal, 2 de julio de 1998, Boletín Judicial 1052, páginas 143-144); en consecuencia, esta Corte desestima el primer medio planteado por el recurrente el imputado W.O.P.; b) Que como segundo y último medio invoca el recurrente, el imputado W.O.P., que el Tribunal a-quo, al momento de decidir sobre la pena, impuso diez (10) años de reclusión mayor al imputado W.O.P. y cinco (5) años al co-imputado J.C., sin explicar los motivos, cuando en la misma sentencia refiere que ambos imputados infirieron heridas con armas blancas, que además, no fue presentada un acta de registro de personas que demostrara la ocupación de un arma blanca; que el Tribunal aquo estableció que existió una asociación de malhechores para inferir heridas con arma blanca, y sin embargo, al imputado J.C. le es suprimida la Ley 36 y se le impone una pena inferior; esta alzada, al examinar la sentencia recurrida, ha podido advertir, en la página 17, punto 21, que para la jurisdicción de primer grado resultó útil y necesaria la declaración de la víctima N.M.R., para la imposición de la pena, en razón de que detalló de forma pormenorizada el comportamiento de cada imputado en los hechos y que le permitió al Tribunal a-quo establecer de forma clara la calificación correspondiente; c) Que de igual modo, establecieron los juzgadores de primer grado, bajo el renglón “sobre la imputación jurídica”, página 18, punto 27 de la sentencia impugnada, que en cuanto al imputado W.O.P., las imputaciones jurídicas de los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, quedaron probadas, por haber cometido los hechos más de dos personas asociados a esos fines, ejecutando la misma con arma Fecha: 12 de junio de 2017

    blanca; y que en cuanto al imputado J.C., según se verifica de la página 18, numeral 28 de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo pudo comprobar la calificación jurídica de violación a los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal, y que fue delimitada en el auto de apertura a juicio, por lo que, la Ley 36 no le fue suprimida como manifiesta el recurrente, ya que no le fue endilgada; constatando además esta sala de la Corte, que el tribunal de primer grado, en la página 22, numeral 39 de la sentencia recurrida, tomó en cuenta para la imposición de la pena, la relevancia del daño causado a la víctima y la forma en que fueron cometidos los hechos; máxime, que se desprende de las declaraciones de la víctima que el imputado W.O.P. es quien le amputa los dedos de su mano izquierda, causándole lesiones permanentes, de todo lo cual se desprende que el Tribunal a-quo sí justificó su sentencia en cuanto a la aplicación de las penas, cumpliendo con los postulados del artículo 24 del Código Procesal Penal y los criterios del artículo 339 de dicho texto legal para la imposición de las penas, correspondiéndose las mismas con la participación de cada imputado en los hechos y conforme a los artículos violados; en ese sentido, esta alzada rechaza el segundo y último motivo invocado por el recurrente, el imputado W.O.P., por no configurarse el vicio invocado”;

    Considerando, que en síntesis, el imputado recurrente Wili Ortega

    Pimentel en su recurso expone que la sentencia recurrida adolece de falta de

    motivación, por no recorrer la Corte a-qua un camino propio, y falta de

    motivación en cuanto a la pena, en violación a los artículos 24 y 339 del

    Código Procesal Penal; Fecha: 12 de junio de 2017

    Considerando, que, sin embargo, de lo antes transcrito de lo decidido

    por la Corte a-qua se puede observar, que contrario a lo expuesto por el

    recurrente, ésta dio motivos suficientes, analizando las razones que tuvo el

    tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el

    cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre

    éstas, las testimoniales, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el

    imputado W.O.P., junto a otro, participó en el hecho ilícito, y

    pudo establecerse que el mismo fue la persona que le mutilara los dedos a la

    víctima, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y

    confirmados por la Corte a-qua, se infiere su participación, según las

    declaraciones de la víctima, señor N.M.R.;

    Considerando, que para la determinación de la pena, el legislador ha

    dejado por sentado que debe existir una correlación entre la acusación y la

    sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a las solicitadas,

    pero nunca por encima de estas. Por otro lado, la imposición de la pena no

    puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo

    previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad, aplicar la

    pena suficiente o condigna en cada caso particular. Que en base al

    razonamiento de la Corte a-qua, se evidencia que el tribunal de juicio dio

    cumplimiento a los lineamientos del artículo 339, en el entendido de que Fecha: 12 de junio de 2017

    motivó el porqué de la imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede

    generar ninguna censura hacia el Tribunal a-quo, y como se comprueba, de la

    lectura y análisis de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la

    pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al

    desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le

    responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo;

    Considerando, que en este sentido, ya ha sido juzgado por esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia “...que además, los criterios para la

    aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su

    contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió

    tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la

    individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede

    ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de

    manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el

    juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el

    caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la

    misma, tal como lo hizo el Tribunal a-quo”;

    Considerando, que, en cuanto al criterio para la determinación del

    quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento

    de imponerla la sanción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha Fecha: 12 de junio de 2017

    dejado establecido “...que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal

    establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de

    imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro

    de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser

    inferior al mínimo de la pena señalada”; por todo lo cual, procede rechazar el

    presente alegato y el recurso de casación interpuesto;

    En cuanto al recurso del imputado J.C.:

    Considerando, que el imputado recurrente J.C., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). Que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional procedió a rechazar el recurso de apelación que interpusiéramos en nombre del ciudadano J.C., procediendo a incurrir, al igual que los jueces del Segundo Tribunal Colegiado, en falta de motivación; que en el presente proceso, el tribunal colegiado que dictó la sentencia de condena, al momento de dar las justificaciones de la misma, detalla que el Ministerio Público aportó varias pruebas para probar su acusación, las cuales detalla y les otorga entera credibilidad para condenar como lo hizo, pero obvia referirse a tres documentos que fueron enarbolados por nosotros como prueba de refutación, al momento de la ponencia del testigo víctima de este proceso; que dichos documentos son el auto de apertura núm. 40-2014, del Cuarto Juzgado de la Instrucción, a nombre del ciudadano Fecha: 12 de junio de 2017

    J.C., el auto de apertura a juicio núm. 329-AP-2013, del Primer Juzgado de la Instrucción, a nombre del co-imputado W.O.P., con sus respectivas actas de audiencia, y la querella interpuesta por la víctima N.M.R., en los cuales se evidencia que este dio diferentes versiones sobre la ocurrencia de los hechos en los diferentes escenarios, lo cual debió ser interpretado a favor del hoy recurrente, restándole credibilidad a dichas declaraciones, máxime cuando aun habiendo manifestado el testigo que hubo una persona que vio e hizo un disparo al aire para que quienes lo agredían se fueran, el Ministerio Público no produjo otro testimonio para la corroboración de la manera de la ocurrencia de los hechos; que para sustentar el vicio alegado por la parte recurrente, invitamos a los Jueces de la Corte a observar el hecho de que siquiera fueron colocados en la sentencia los alegatos finales de la defensa del ciudadano J.C., pero tampoco en el acta de audiencia a tal efecto, procediendo el Tribunal, única y exclusivamente, a señalar la parte dispositiva de nuestras conclusiones y, peor aún, como consecuencia de dicha inobservancia, tampoco fueron respondidos los puntos indicados en nuestros alegatos, referentes a las contradicciones que en el transcurso del proceso se verifican en las declaraciones dadas por la víctima, en cuanto a su versión sobre la ocurrencia de los hechos; que el accionar del Tribunal a-quo, en el sentido de no haber colocado en la sentencia ni en el acta de audiencia los alegatos finales de la defensa, no pronunciarse al respecto de estos alegatos, así como obviar valorar los documentos que fueron presentados en el debate como prueba de refutación, constituye una inobservancia al deber de motivar las decisiones, consagrado tanto en los convenios internacionales sobre la materia, nuestra Constitución política, el Código Procesal Penal Fecha: 12 de junio de 2017

    y las jurisprudencias de nuestra Suprema Corte de Justicia; que los Jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional obviaron el referirse a nuestro alegato de falta de estatuir por parte de los Jueces del Tribunal a-quo, los cuales no plasmaron en su sentencia nuestros alegatos finales y, por ende, no fallaron en cuanto a los mismos, dando como explicación al rechazamiento de nuestro recurso, el hecho de que las declaraciones de la víctima fueron coherentes en todos los momentos del proceso, no así a la falta de motivación alegada por nosotros. Que con dichos elementos de prueba pretendemos probar el hecho de que no fueron plasmados nuestros alegatos finales ni en la sentencia ni en el acta de audiencia, como si no existieran, que no fueron valorados los elementos de prueba utilizados en el debate para refutar las declaraciones del testigo víctima, así como las contradicciones existentes en las declaraciones dadas por este en los diferentes escenarios del proceso y que la Corte no procedió a establecer si ello fue un hecho cierto o no, como lo pidiéramos en nuestro recurso”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo la Corte a-qua

    y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.,

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en lo referente a este aspecto, esta Corte, luego de examinar los documentos que indica el recurrente, imputado J.C., en el único medio planteado y que el Tribunal aquo le permitió utilizar en el juicio de fondo para confrontar las declaraciones de la víctima y querellante señor N.M.R., constata, contrario a lo planteado por el recurrente, que Fecha: 12 de junio de 2017

    las declaraciones de dicho testigo, como hemos señalado en otra parte de la presente decisión, han estado encaminadas en un mismo sentido en todos los escenarios y establecido de manera concreta y específica la participación que tuvo cada imputado en la comisión de los hechos, refiriendo este testigo tanto en la querella interpuesta ante la Fiscalía del Distrito Nacional, como en las audiencias preliminares celebradas al efecto, y por ante el Tribunal a-quo, que viene caminando por el callejón de Los Pinos, que viene R. (a )M., y le da un peñonazo en la espalda, y cae hincado, que cuando cae hincado ve que lo tienen rodeados W., W., Bemba y R., y que W. se le para adelante y le dice que “eso es para que siga de chivato y llame al mayor”, y le tiró el primer machetazo mutilándole los dedos de las manos, que cuando volvió a caer viene J. y le tira un machetazo y lo que logra darle es un planazo en el pecho, por lo que no quedó probada que la víctima N.M.R. haya cambiado su versión, como afirma el recurrente, el imputado J.C., pues ha sido constante en sus declaraciones en todas las fases del proceso; razón por la cual, este órgano jurisdiccional de alzada rechaza el aspecto invocado por el recurrente, el imputado J.C., por no haber quedado configurado el vicio invocado”;

    Considerando, que el recurrente J.C., en su recurso de casación

    expone, en síntesis, que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada por falta de motivación, basado en lo que él entiende, a través de

    su defensa técnica, que son pruebas que debieron mencionar y tomar en

    cuenta, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua; Fecha: 12 de junio de 2017

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata

    de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso

    en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que podemos constatar en base a lo anteriormente

    transcrito, sobre lo decidido por la Corte de Apelación, que en la especie,

    tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua le dieron entera

    credibilidad a las declaraciones de la víctima señor N.M.R.,

    deponente en la audiencia de primer grado en calidad de testigo, haciendo

    una valoración tomando en consideración la lógica y las máximas de la

    experiencia, estableciendo cuál fue su apreciación para acoger las mismas;

    que, en ese tenor, las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan

    suficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al

    derecho, basándose en el principio de legalidad de la prueba, por lo que

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los

    imputados recurrentes, procede rechazar los recursos de casación por ellos Fecha: 12 de junio de 2017

    interpuestos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005, del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines

    de ley correspondientes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por W.O.P. y J.C., contra la sentencia núm. 105-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas, por Fecha: 12 de junio de 2017

    estar asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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