Sentencia nº 942 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2017.

Número de sentencia942
Número de resolución942
Fecha07 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 942

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre

de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.F.Á.,

dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2172607-4, con domicilio en la calle Maranatha, barrio

C., distrito municipal M.L., provincia Puerto Plata, imputado,

contra la sentencia núm. 627-2016-SRES-00275, dictada por la Corte de Fecha: 18 de octubre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de agosto de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., en sustitución de la Licda.

M.A.R.D., defensora pública, en representación

del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra.

M.A.. R.D., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 929-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 28 de febrero de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del

mismo el 7 de junio de 2017, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal; Fecha: 18 de octubre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 22 de enero de 2016 por el

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. José Armando

    Tejada, en contra de L.R.F.A., por violación al artículo 309

    del Código Penal dominicano, en perjuicio de A.W.V.,

    resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el

    cual, el 31 de marzo de 2016 dictó auto de apertura a juicio; Fecha: 18 de octubre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, la cual decidió sobre el fondo del asunto el 31 de

    mayo de 2016, y dictó la sentencia núm. 272-2016-SSEN-00087, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Que en el presente caso concurren evidencias probatorias a cargo de carácter legal, pertinentes, suficientes y vinculantes para dar por probado que los golpes verificados sobre la víctima A.W.V., y cuyo rango de curación fue establecido en 45 días, fueron producidos de manera voluntaria por L.R.F.Á., por lo que probado el hecho imputado sin que a favor del imputado concurrieran causa alguna de eximencia de la responsabilidad penal, procede declarar su responsabilidad respecto al hecho indicado, consecuentemente, le impone como pena privativa de libertad seis (6) meses de prisión, de cuya pena habrá de cumplirlo los primeros tres (3) meses en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y los restantes tres (3) meses bajo las condiciones que se recogerán en el cuerpo de la presente sentencia. Así mismo, impone al imputado la pena pecuniaria de cuatro mil pesos (RD$4,000.00) dominicanos, pena esta que se aplica al amparo de la Ley 12 del 2007; SEGUNDO : Declara la exención de las costas penales por estar el imputado asistido de un defensor público; TERCERO : En el aspecto civil, ya acogida en la forma, procede en el fondo condenar al imputado demandado L.R.F., al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a título indemnizatorio del daño físico material padecido por la víctima, conforme lo describe el Fecha: 18 de octubre de 2017

    certificado médico aportado al efecto, quedando desestimadas las pretensiones indemnizatorias en base al aludido daño síquico, visual y morales, puesto que la aludida afectación visual, reiterado dolor de cabeza y otros trastornos, no han sido probados por el actor civil; CUARTO : Declara la compensación de las costas civiles, en función de que la parte concluyente no se refirió a ese aspecto; QUINTO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal, pero el plazo previsto para la apelación nace con su lectura y entrega de la presente sentencia, a cuyos fines las partes quedan convocadas para el martes catorce (14) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las tres (3:00 P.M.) horas de la tarde”;

  3. que a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino

    la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 627-2016-SRES-00275, dictada

    por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de

    agosto de 2016, cuya parte dispositiva dispone lo descrito a continuación:

    PRIMERO : Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las ocho y cincuenta y siete (8:57) minutos horas de la mañana, del día catorce (14) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la Dra. M.A.. R.D., abogada que actúa en nombre y representación del señor L.R.F.Á., en contra de la sentencia núm. 272-2016-SSEN-00087, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : Condena a la parte recurrida al pago de las costas”; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación, los

    siguientes:

    Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de las previsiones de los 69 de la Constitución de la República, 21, 31 y 143 del Código Procesal Penal (artículo 426 CPP); Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada falta de motivación”;

    Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su

    análisis por su estrecha relación, el recurrente sostiene, en resumen, lo

    siguiente:

    “Honorables Jueces, ustedes podrán comprobar que la Corte procede a excluir el recurso de apelación violentando lo que se traduce en una inobservancia de las previsiones del artículo 69 dispone lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, estableciendo en su numeral 9 que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. Otro aspecto a señalar es que la Corte obvió lo señalado en el artículo 21 del Código Procesal Penal sobre el derecho a recurrir que tiene el imputado contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión. No advirtió la Corte que a la defensa técnica le fue del imputado le fue notificada la sentencia en fecha (14) de junio de 2016, pero al imputado recurrente posteriormente. Decimos esto nobles Jueces, porque la Corte no reparó al momento de declarar la inadmisibilidad, que desde el inicio de la Fecha: 18 de octubre de 2017

    solicitud el recurrente insta en su decisión recurrida a la extinción del proceso, en razón de que existe un desistimiento por parte de la supuesta víctima, el cual se encuentra anexo al escrito recursivo. Obviando la Corte que se trata de un supuesto hecho de acción pública a instancia privada, que de conformidad al artículo 31 del Código Procesal Penal el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de una instancia y mientras ella se mantenga, sin embargo, la Corte de Apelación verifica esa situación y declara la inadmisibilidad. Honorables Jueces, lo peor de todo esto es que el Tribunal incurre en esta violación del proceso y en su sentencia no establece en ningún lado las motivaciones por las cuales rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, aún sin necesidad de avocarse al fondo del recurso, ya que la Corte a-qua incurrió en la falta de motivación de la decisión, pues dictó una resolución declarando inadmisible la solicitud recursiva, sin tomar en consideración que la defensa técnica de L.R.F., de manera introductoria solicita la extinción de la acción penal, antes de referirse al fondo de recurso, sin embargo, los Jueces no se refieren a las conclusiones vertidas por el recurrente a través de su defensor”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de

    manifiesto que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dio por

    establecido lo detallado a continuación:

    “Que en este sentido, se evidencia que el recurrente interpuso su recurso de apelación ante la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), venciéndose dicho plazo en fecha doce (12) del Fecha: 18 de octubre de 2017

    mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Que de conformidad con lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal ´La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del Juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación´. La notificación de la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 335 del código, la notificación se produce con la lectura íntegra de la sentencia, provocando a partir de allí, el inicio del cómputo de los plazos legales para la interposición del recurso de apelación. El código, en aras de asegurar la mayor tutela judicial posible, mediante el acceso al sistema de recursos, ha querido que la parte que recurre se aproveche del plazo completo para recurrir, y por ello el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos computados por días vencen a las doce (12:00) de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. En el caso de la especie, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.. R.D., abogada que actúa en nombre y representación del señor L.R.F.Á., a las ocho y cincuenta y siete (8:57) minutos horas de la mañana, fue presentado por ante la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, R.D., Unidad de Recepción y Atención al Usuario, en una fecha que no era el día de vencimiento del plazo para recurrir. Se trata de un plazo de veinte días hábiles. Así las cosas, al haberse leído íntegramente la sentencia el día catorce
    (14) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). De manera que, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 18 de octubre de 2017

    Atendido, que el recurrente, a través de su defensa técnica ha presentado

    un recurso de casación que adolece de la debida fundamentación que exigen

    los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la

    condición para la presentación de los recursos; como se evidencia de lo

    transcrito precedentemente, el recurrente pretende contrarrestar los

    undamentos de un fallo que se presume revestido de acierto y legalidad, con

    el mero alegato de que la notificación de la sentencia de primer grado, hecha

    en sus manos, se realizó en una fecha posterior a la señalada en la decisión

    rendida por la Corte a-qua, lo que constituyó la causa de inadmisibilidad de su

    recurso, todo ello sin aportar prueba correspondiente, en contraposición a lo

    dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 418, que dispone que las

    partes podrán ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto

    de procedimiento o la forma en que fue llevado un acto, contrario a lo

    señalado en la sentencia;

    Considerando, que si bien es cierto que una de las piezas que conforman

    el expediente lo constituye una notificación hecha en manos del imputado, de

    fecha 15 de junio de 2016, no es menos cierto que la sentencia rendida por el

    tribunal de primer grado fue leída de forma íntegra el 14 de junio del mismo

    año, fecha en que todas las partes presentes y representadas quedaron citadas; Fecha: 18 de octubre de 2017

    materializándose la lectura del acto jurisdiccional ese día, estando disponible

    para ser entregado a las partes; por lo que era este el punto de partida para el

    cómputo del plazo de los 20 días establecidos en la norma, como bien señaló la

    alzada; no obstante, si fuéramos a tomar como punto de partida para

    contabilizar el plazo el día 15 de junio de 2016, de igual manera el plazo se

    encontraría vencido, pues el último día hábil lo era el 13 de julio del indicado

    año y el recurrente interpuso el recurso de apelación el 14 de julio de 2016; por

    lo que resulta correcto el fallo impugnado, y en tal sentido, al ser declarado el

    recurso inadmisible por extemporáneo, la Corte a-qua estaba impedida de

    pronunciarse sobre cualquier aspecto relacionado con el fondo del asunto,

    como pretende el recurrente; por todo lo cual, procede el rechazo de los

    medios analizados, y consecuentemente, del recurso de casación de que se

    trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.F.Á., contra la sentencia núm. 627-2016-SRES-00275, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Segundo: Declara las costas de oficio, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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