Sentencia nº 434 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución434
Número de sentencia434
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 434

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017,

años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1284400-6, domiciliado en la calle R.O., Los Farallones, núm. 405, C.R., Distrito Nacional, imputado; A.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0013527-6, domiciliado en la calle Segunda, núm. 8, Farallones núm. 405, La Agustinita, C.R., Distrito Nacional, ambos imputados, contra la sentencia núm. 09-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 7 del mes de noviembre de 2016, en representación del recurrente D.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.C., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado D.A.M., depositado el 18 de febrero de 2016, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado A.P.G., depositado el 25 de febrero de 2016, en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2587-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, admitiendo los recursos de casación y fijando audiencia para conocer los meritos de los mismos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio contra los imputados A.P.G. (a) C. y D.A.M. (a) Zabalita, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 literales B y C de la Ley 136-03;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 14 del mes de marzo del año 2014, la sentencia núm. 82-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declarar culpable a los señores D.A.M. y A.P.G., de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Declarar culpables a los señores J.C.C.R., E.A.B. y C.B.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena a los ciudadanos A.P.G. (a) C., D.A.M. (a) Zabalita, J.C.C.R. (a) Samanqui y/o Zalamanqui, E.A.B. y C.B.F., de generales que constan en el expediente, a cumplir la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor para cada uno de ellos;
CUARTO: Declara el proceso exento del pago de las costas por estar representados los señores imputados por miembros de la Oficina Nacional de defensa pública; QUINTO: en el aspecto civil declara buenas y validas las constituciones en actores civiles intentadas por los señores I.P., Z.M. y S.P., por haber sido intentadas conforme a la ley. En cuanto al fondo, se rechazan las actorias civiles interpuestas por los señores I.P. y Z.M. por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, y respecto de la señora S.P., se condena a cada uno de los señores imputados al pago de un Millón de pesos (RD$1,000,000.00), para dicha actora civil, por los daños de que ha sido objeto de este caso; SEXTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de: a) Pistola marca G., núm. EUBS500; B.P. marca Taurus, calibre 9mm, núm. TZI 97356, c) Revolver marca no legible, calibre 38, serie núm. C900596, prueba materiales del presente caso; así como la devolución a la Policía Nacional de la pistola Taurus, calibre 9mm., núm. 7YC67000, arma de reglamento del hoy occiso; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes

;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 09-SS-2016, objeto de los recursos de casación, el 28 de enero del 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha en fecha veintidós (22) de abril del año mil catorce (2014) por el señor A.P.G., en calidad de imputado, debidamente representado por la Licda. Y.V.F., defensora pública; b) en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), por el señor J.C.C.R., en calidad de imputado, debidamente por año dos mil catorce (2014), por el señor D.A.M., en calidad de imputado, debidamente representado por la Licda. 82-2014, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia penal núm. 82-2014, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Exime a los imputados recurrentes del pago de las costas causadas en grado de apelación, por estar representados por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución penal correspondiente, para los fines de lugar

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente D.A.M., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

PRIMERO : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, sentencia manifiestamente infundada, errónea aplicación de los artículos, 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425. Que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, hizo suya la pena aplicada por el cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en contra del J.D.A.M., el cual fue condenado a cumplir una pena de treinta
(30) años de reclusión mayor, sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de pruebas. Una vez que el honorable tribunal a-quo al valorar las declaraciones contradictorias de los testigos a cargo, se fundamentó en las mismas para justificar su decisión, violentando el principio de presunción de inocencia. En la página No 19, segundo párrafo la juzgadora que motiva la sentencia establece que a defensa se limitó a establecer que la testigo fue al palacio de la policía a realizar un reconocimiento de persona y que el mismo no pudo realizarse porque la testigo estaba muy nerviosa. Claro planteamiento es el siguiente. Si días después de la ocurrencia de los hechos la testigo estaba muy nerviosa, como estaría el día del a ocurrencia de los hechos. Hombres armados disparando, necesita más explicación, este medio no basta por sí mismo. En cuanto al testimonio del señor E.A.P., existe una contradicción entre la prueba pericial de la Autopsia y las declaraciones de este testigo que refiere un disparo directo en la boca y la autopsia habla de un disparo de herida a distancia, la juzgadora plantea que lo importante es que el disparo entró por el labio superior (boca) y que solo basta esta coincidencia para establecer la veracidad y suficiencia del testimonio, claro que no basta, pues no realiza la juzgadora un análisis científico para establecer la diferencia ente un disparo de contacto y un disparo a distancia, pues no se trata de lo mismo. La Corte se limita a responder los argumentos de la defensa, utilizando los mismos supuestos de los jueces de primer grado, por lo cual incurre en los mismos vicios, no aportando nada nuevo en la solución del conflicto. Esa es una respuesta científica para despejar la duda respecto a la credibilidad del testimonio del deponente y la prueba científica de la autopsia. En la página 9 de la Sentencia de La
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte De Apelación, la juzgadora plantea que el medio de impugnación de la defensa en lo referente al acta de reconocimiento de persona, es inválido en virtud de que al analizar el acta no se pudo comprobar que la misma está firmada por un abogado. Sin embargo las declaraciones dadas por el testigo E.A.P., en las cuales certifica que al momento de realizar el acta de reconocimiento de persona, solo estuvieron presente el fiscal, la policía y él, de lo cual se desprende que al practicar esa diligencia procesal el imputado no estaba asistido de una defensa técnica, que representara sus intereses, como pretende alegar la juzgadora. El criterio de esa juez es completamente errado, donde aparecen las actuaciones de ese representante técnico del imputado, cuales diligencia procesales agotó, ninguna forma para probar esa aseveración, el deber del juzgador es cumplir y hacer cumplir el debido proceso, situación que el presente caso no se ha suscitado sino mas bien, que se han convertido los juzgadores en cómplices del ministerio público, de la impunidad y de los actos dolosos, bajo la maquiavélica premisa “el fin justifica los medios”. En cuanto al testimonio de I.P., lo primero que tenemos que establecer es que se trata de un hecho diferente al ocurrido en la banca, se trata de un hecho que se suscitó después y en el cual no se menciona al imputado D.A.M., como uno de los participantes en este caso. El ciudadano J.R.L. en su testimonio no lo sitúa en el lugar de los hechos, mal puede el tribunal establece que otros testigos lo identificaron pero se trató de otros hechos. SEGUNDO: Errónea aplicación de una norma jurídica 417.4. Que el tribunal al momento de dictar sentencia, no hizo una correcta aplicación del derecho, ya que al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado incurrió en el mismo error que estos jueces, ya que no se avocaron a realizar un examen exhaustivo de los vicios indicados en el recurso de apelación, claro es más fácil decir que los vicios invocados por los recurrentes no se configuran en la sentencia, al tener que realizar un análisis profundo de la sentencia en cuestión. En cuanto al aspecto civil, para que exista responsabilidad civil, es preciso que se compruebe la existencia de una falta, que esta falta haya causado un perjuicio y que exista un lazo causal entre la falta y el perjuicio, por lo que ante la no realización de la falta, procede rechazar la demanda en reparación contra el ciudadano hoy recurrente una vez comprobada su inocencia, por lo que esta honorable corte debe anular la sentencia de marra en todos sus aspectos ”;

Considerando, que el recurrente A.P.G., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

ÚNICO: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículo 172 de CPP. (426.3 CPP). Este vicio se evidencia cuando la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones y solo limitándose a establecer que procedió al examen de las declaraciones de los testigos. Verán ustedes Jueces Supremo como en la página 14 la Corte A-qua establece que advierte incongruencias en los reparos que hacemos a la sentencia de primer grado en el entendido de que dicen admitidos dentro de nuestro medio que la testigo ubica en tiempo y espacio al coimputado J.C.C. como la persona que le quita el arma al seguridad de la banca luego de que el co-imputado D.A., le diera muerte. Si la corte advirtió lo antes dicho debió haber hecho de las declaraciones de esa testigo que la misma fue incoherente en su ponencia, pero nunca de nuestros reparos, simplemente muy cuesta arriba entender que un proceso que para conocerse el fondo duró unos cuatro años, que en una ocasión inicio, se suspendió y fue iniciado nuevamente con la presencia de una de las juzgadora, no es eso verdaderamente incongruente. Importante es destacar lo que establece la Corte en la misma página 14 en el entendido de que los recurrentes utilizamos en forma fragmentada las declaraciones de la testigo M.I.Q. y dicen….

Esto así porque al examen de la sentencia impugnada en ocasión al vicio denunciado esta alzada ha podido verificar que la testigo describe la participación de cada uno de los imputados, estableciendo además que J.C.C. fue la persona que conjuntamente con el nombrado E.A.B., procedió a recoger el dinero de la banca y decía que mata a las personas que se encontraban en la banca cuando se produjo el atraco y que previamente habían sido tiradas al suelo. Que contrario a lo planteado por los recurrentes se advierte que la testigo presencial pudo individualizar la participación de cada uno de los imputados”. Le decimos honorables jueces S. que el recurrente que representamos lo es A.P.G., el cual en esas consideraciones de la corte no se menciona, entonces en realidad nos quedamos sin entender el análisis que dice hacer los jueces de la mencionada alzada. Sobre el testimonio de la misma señora, la corte finaliza estableciendo que también intentamos los recurrentes, descalificar el testimonio, bajo el razonamiento de que resultaba inverosímil la tranquilidad con que esa persona se manejó en el momento en que supuestamente incurren en la banca, puesto que planteamos el hecho de que al escuchar un disparo, lo más razonable era que esta se tirara al suelo; critica la alzada que el argumento pretende sustentarse sobre la base de la conducta humana, sin que hayamos aportados pruebas científicas como la doctrina o estudios establecidos estadísticos encaminados a demostrar cuál sería la reacción normal en esos casos. Otra de las argumentaciones de la Corte A-qua la podemos encontrar en la página 15 de la sentencia recurrida, cuando a las declaraciones de otro testigo, señor R.L., e invitamos a que sean ustedes Jueces Supremos a que evalúen el análisis de la Corte A-qua en ese aspecto; la alzada manifiesta que pudo advertir de la conducta manifestada por dicho señor obedece a los conocimientos técnicos adquiridos en su área tanto laboral como familiar, en razón de que se desempeñaba como ingeniero y analista de inteligencia, además de que cuenta con una formación militar, criado bajo la tutela de un coronel de la Fuerza Armada. Y nosotros nos preguntamos ¿será que los jueces de la alzada, conocen de manera particular a ese señor? ¿Es posible creer a cabalidad todo lo manifestado por un testigo?, la verdad disentimos del análisis indicado. Con relación al cuestionamiento que hacemos en el medio que invocáramos sobre la errónea valoración de la prueba documental, consistente en un acta de registro de persona, practicada a nuestro representado, A.P.G., la cual no fue corroborada por el oficial que levantó dicha acta, la Corte A-qua establece lo siguiente: “… en esas atenciones esta alzada advierte que la ausencia del agente que instrumentó dicha acta en nada le quita valor probatorio y credibilidad, máxime cuando la misma ha sido robustecida por otro medio probatorio”. O.N.J. como la corte da por sentado que hubo otro medio, que robustece esa acta de registro, cuando verdaderamente no existió. Debió la alzada acoger nuestro pedimento en el entendido de que el tribunal de primer grado no estableció en su valoración, el porqué acogía dicha acta sin estar corroborada por quien la levantó. Respecto de lo que fue nuestro segundo medio con relación a la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por el tribunal de primer grado, la corte esgrime los mismos postulados que los juzgadores del tribunal de fondo, circunscribiéndose en señalar la letra del artículo 339, sobre los criterios para la determinación de la pena. Entendemos que no es a eso que el legislador se refiere cuando establece como obligación del juzgador dar suficientes razones en la motivación de su sentencia para imponer una pena y sobre todo una pena de cuantía máxima, como lo es treinta (30) años de reclusión mayor, en cárceles como las que forman parte de nuestro sistema penitenciario. Que a todas estas circunstancias enunciadas la corte a qua no hizo una aplicación de lo que establece el artículo 172 de la normativa procesal penal”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.A.M.:

Considerando, que establece el recurrente D.D.A.M., que la sentencia dada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, por el hecho de que “hizo suya la pena aplicada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de las pruebas, ya que el honorable tribunal a-quo, al valorar las declaraciones contradictorias de los testigos a cargo, se fundamentó la las mismas para justificar su decisión, violentando el principio de presunción de inocencia”;

Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria, la Corte aqua establece lo siguiente:

El imputado D.C., establece como primer medio de impugnación, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de manera concreta violación a los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal. El reclamo va dirigido a establecer que el juez a-quo al valorar las pruebas testimoniales, inobservó la regla de la lógica y de las máximas de experiencia, incurriendo en contradicción, así como desnaturalización de los hechos. Que en cuanto a las declaraciones de la señora I.Q., las mismas resultaron ser fantasiosa y dicha testigo había vertido sus declaraciones en una etapa anterior en virtud de que el proceso ya había sido iniciado y al perderse la inmediación fue reiniciado, resultando dichas declaraciones distintas a las aportadas finalmente en el juicio, esto así cuando dicha testigo plantea que fue al palacio de la policía, a realizar un reconocimiento de personas, pero no puedo hacerlo porque estaba muy nerviosa. El recurrente no establece en qué consiste la contradicción en la declaración de la testigo a cargo, sino que solo se limita a establecer que la testigo planteó que fue al palacio de la policía a realizar un reconocimiento, lo cual no fue posible porque estaba muy nerviosa. En esas atenciones el medio no se basta a sí mismo y procede desestimarlo. Que en cuanto al testimonio del señor E.A.P., a criterio del recurrente, este expresó entre otras cosas que vio cuando el suicida le introdujo la pistola en la boca y le dio el disparo al hoy occiso, resultando la misma contradictoria con la prueba consistente en la Autopsia, la cual establece que la muerte se produjo por herida a distancia por arma de fuego, de lo que se desprende una contradicción con el testimonio y la prueba pericial. En cuanto a este punto, la Corte verifica que si bien es cierto la prueba pericial consistente en la autopsia, establece que la muerte del hoy occiso fue a consecuencias de herida a distancia, no menos cierto es que también establece que la herida por proyectil de arma de fuego, fue con entrada en labio superior, lado izquierdo, sin salida (en la boca). De lo que se deduce y se corrobora que tal como ha establecido el testigo cuestionado, la herida fue en la boca del hoy occiso, correspondiendo con la misma ubicación respeto del disparo. Que el tribunal al momento de valorar de manera conjunta todas las pruebas, tiene que verificar si una y otra se armonizan y en ese sentido queda claro que en medio de la turbación el testigo dijo lo que percibió a través de sus sentidos; que su declaración no constituye una prueba científica, por lo que no tiene que concatenar al dedillo. Que en el caso de la especie existe una correspondencia lógica cuando el testigo dice que el disparo le fue hecho en la boca, tal como se ha podido corroborar con la Autopsia practicada al occiso. De otro lado el recurrente establece que el testigo E. AntonioP. estableció que realizó un reconocimiento de personas en el palacio de la policía nacional, donde según sus declaraciones solo participaron un policía, un fiscal y él, sin la presencia de un abogado que represente los intereses del imputado, por lo que dicho reconocimiento no tiene ningún tipo de valor probatorio. Respecto de este cuestionamiento donde el recurrente pretende restarle credibilidad al acta de reconocimiento de persona sobre la base de que el imputado no se encontraba asistido de un letrado, esta Corte hace la observación de que una vez examinada el acta de reconocimiento de persona de fecha 5/02/2014, contrario a lo planteado por el impúgnate figura la firma del abogado de la defensa, de lo que se puede colegir que no existe violación al derecho de defensa que le asiste constitucionalmente a todo imputado. Por lo que la diligencia procesal fue realizada dentro del marco de la ley y el acta levantada a tales fines conserva su fuerza probatoria. Por otro lado cuestiona el recurrente las declaraciones de la señora I.P.S., estableciendo que a la única persona que ésta sitúa en el lugar de la ocurrencia del hecho es al imputado A.P.G., por lo que se observa una desnaturalización de los hechos por parte del a-quo. Respecto de la prueba testimonia de la señora I.P., si bien esta solo ubica en el lugar de la ocurrencia de forma individualizada al imputado A.P.G., como la persona que abordó su vehículo para despojarla del mismo y emprender la huida, no menos cierto es que también hace alusión a los demás co-imputados, no obstante a que no los identificó por el modo y circunstancia y shok en que se encontraba, sus declaraciones fueron robustecida con las presentada por el señor J.R.L.L., quien fue la persona que repelió como pudo el ataque del cual fue víctima la señora I.P. y su hijo de 7 años de edad, y este a su vez si pudo individualizar a los imputados. Que por demás se aportaron en el juicio testigos presenciales que señalan de forma inequívoca al imputado D.A., como la persona que le realizó el disparo al seguridad de la banca, por lo que el reparo formulado resulta impertinente y carece de sustento legal

; Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que en la especie, se comprueba que la Corte a qua evaluó cada uno de los medios sometidos a su escrutinio y responde con motivaciones puntuales y precisas las constataciones realizadas en la sentencia de marras, destacando que las pruebas testimoniales presentadas por la acusación, fueron valoradas por el tribunal de juicio conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, pudiendo advertir esta alzada, de la lectura de la decision impugnada, que conforme a las pruebas presentadas por el acusador público se estableció con certeza la existencia de los hechos y sus circunstancias, hechos comprobados con la valoración del conjunto de pruebas aportadas por la parte acusadora, en especial con las declaraciones de los testigos deponentes por ante el tribunal de primer grado, declaraciones estas que contrario a lo que establece la parte recurrente, no se advierte la contradicción alegada; y con las cuales quedó destruida la presunción de inocencia que le asistía al imputado D.A.M., por haberse probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra;

Considerando, que al quedar probada la responsabilidad penal en contra del imputado, el mismo fue condenado a la pena de treinta años de reclusión mayor, procediendo la Corte a-qua a confirmar la pena impuesta, luego de no advertir los vicios alegados por el recurrente en su recurso de apelación, y comprobar del examen y análisis de la sentencia recurrida que existe una correlación entre los hechos fijados en la acusación, y los hechos probados por el tribunal de juicio;

Considerando, que la presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión de un determinado hecho, sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de primer grado en cuanto a las declaraciones de la testigo a cargo, no observándose una errónea valoración de las mismas como erróneamente lo establece el recurrente; pudiendo observar esta alzada, que el razonamiento dado por el tribunal de segundo grado al momento de examinar las pruebas testimoniales, fue conforme derecho y debidamente fundamentado, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, al quedar probada fuera de toda duda razonable, la acusación presentada en su contra;

Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los Jueces, no advirtiendo esta alzada que en la especie, existan violaciones de derechos fundamentales; razón por la cual procede a rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente D.A.M.;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.P.G.:

Considerando, que establece el recurrente A.P.G. en su recurso de casación, que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, argumentando que la Corte a-qua “responde su recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnada, no esbozando sus propias consideraciones y sólo limitándose a establecer que procedió al examen de las declaraciones de los testigo”;

Considerando, que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, desestimó su recurso de apelación por los motivos siguientes:

Del análisis de los recursos precedentemente descritos, se advierte que en cuanto al primer y tercer medio de los recursos incoados por los imputados J.C.C.R. (a )B., y A.P.G. (a) C., éstos cuentan con los mismos vicios y fundamentos, por lo que utilizando el criterio de economía procesal, procederemos a contestarlo de forma conjunta. Como primer vicio de impugnación establecen los recurrentes, errónea valoración de las pruebas testimoniales y documentales. El reclamo lo circunscriben en que las declaraciones de los testigos a cargo, más que arrojar luz al tribunal a-quo lo que hicieron fue traer dudas y confusión, situaciones que debieron ser valoradas a favor de los imputados, toda vez que se trataron de testimonios discordantes e inverosímiles que arrojaron dudas en torno a cómo ocurrieron los hechos, y los posibles involucrados, y en esas atenciones, en aplicación a la máxima jurídica induvio pro reo (la duda favorece al reo), debieron dar como resultado una sentencia absolutoria. De manera concreta establecen los recurrentes, que en cuanto a las declaraciones de la señora M.I.Q., empleada de la Banca de apuestas, la misma no hace un señalamiento suficientemente claro que pueda dar al traste con alguna participación de los imputados A.P. y J.C.C. en los hechos narrados por ésta, limitándose a establecer que estos justiciables entraron a la banca junto con otros sujetos. Sin embargo continuando con los reparos formulados por los recurrentes, la Corte advierte incongruencias, toda vez que admiten dentro de su mismo medio que la testigo ubica en tiempo y espacio al co-imputado J.C.C. como la persona que le quita el arma al seguridad de la banca luego de que el co-imputado D.A., le diera muerte. Que los recurrentes utilizan de forma fragmentada las declaraciones vertidas por la testigo M.I.Q., esto así porque al examen de la sentencia impugnada en ocasión al vicio denunciado esta alzada ha podido verificar que la testigo describe la participación de cada uno de los imputados, estableció además que J.C.C. fue la persona que conjuntamente con el nombrado E.A.B., procedió a recoger el dinero de la banca y decía que matara a las personas que se encontraban en la banca cuando se produjo el atraco y que previamente habían sido tiradas al suelo. Que contrario a lo planteado por los recurrentes se advierte que la testigo presencial pudo individualizar la participación de cada uno de los imputados. Finalmente los recurrentes trataron de descalificar este testimonio bajo el razonamiento de que resultaba inverosímil que la testigo permaneciera sentada luego del disparo y que la misma debió de manera instintiva tirarse al suelo. Pero resulta que el argumento pretende sustentarse sobre la base de la conducta humana, sin que el recurrente haya aportado pruebas científicas como doctrina o estudios estadísticos encaminados a demostrar cuál sería la reacción normal en esos casos. Lo que sí quedó probado a partir de ese testimonio es que la señora M.I.Q., de forma dramática y frustrante manifestó que cuando escuchó el disparo se asustó y ellos les decían (refiriéndose a los imputados), que no llores porque te vamos a matar, que ella se calló quedando sin voz ni respiración, situación ésta que evidencia una conducta de pánico y terror vivida por ésta testigo. Los recurrentes establecen por otro lado que las declaraciones del señor R.L.L., resultan ser inverosímil, resultando a criterio de los recurrentes imposible todas las actuaciones que dicho testigo manifestó que realizó el día de la ocurrencia de los hechos, y que el mismo se contrapone con las declaraciones de la señora I.P.S., esto así cuando el testigo establece, que él le estaba dando un servicio a la señora I.P., para venderle unas cartulinas, y le pidió a la señora que se estacionara más próximo al lugar donde tiene su negocio, luego ve a la señora que viene gritando, creyendo el testigo R.L.L., que se trataba de un accidente, porque escuchó un golpe, que cuando él sale inmediatamente escuchó un disparo, y luego ve a la señora I. corriendo hacia dentro de donde él estaba parado y el niño de ésta se encontraba en el medio de la calle, cayendo al suelo, que en ese momento es cuando él saca su arma de fuego y para defenderse realiza un disparo a la persona que estaba sentado al lado derecho del vehículo Toyota, color rojo vino, propiedad de la señora I., que en medio de la confusión y bajo un fuego cruzado el testigo logró acercarse al menor, logrando sacarlo de la zona de fuego. Que en ese momento el chofer que estaba manejando el vehículo comienza a disparar, a la vez que trataba de arrancar el vehículo para salir del lugar, que cuando el vehículo inicia la marcha sale una tercera persona que estaba escondido detrás de un árbol, y penetra al vehículo emprendiendo todos la huida. Que en razón al vicio denunciado, esta Corte lo que ha podido advertir es que la conducta manifestada por el testigo R.L.L., obedece a los conocimientos técnicos adquirido en su área tanto laboral como familiar, en razón de que se desempeña como ingeniero y analista de inteligencia y en ese sentido trabaja en el análisis de los sistemas de riesgos del Estado y todo lo atinente a material bélico, y además cuenta con una formación militar, criado bajo la tutela de un C. de la Fuerzas Armas, de lo que se colige que contrario a lo establecido por los recurrente, sus declaraciones están muy acorde a sus conocimientos técnicos, sobre el uso de armas de fuego y material bélico y sobre todo que su accionar en los hechos descritos obedecen a su formación militar. De otro lado el impugnante también cuestiona las declaraciones del señor E.A.P., estableciendo que el mismo no vincula a los imputados recurrentes, ya que lo único que señala respecto de estos imputados es que los había visto con anterioridad en la Banca Deportiva, y toda vez que se trata de un lugar público no resulta una acción reprochable penalmente que estos imputados en alguna oportunidad hayan entrado a la banca donde se produjo el atraco. Respecto de este punto, al análisis del testimonio rendido por el Sr. E.A.P., lo primero que hace la Corte es advertir que se trata de un testigo presencial, pues se encontraba dentro de la banca en calidad de cliente cuando se produce el asalto. Que así las cosas en su relato se evidencia que el mismo pudo presenciar todo cuanto aconteció en el interior de la banca. De manera concreta con relación a los co-imputados apelantes el testigo los identifica, a J.C. vistiendo un polocher amarillo y a C. vistiendo un polocher blanco, el día de la audiencia como parte de las personas que entraron a la banca portando armas de fuego, expresando con relación a este último, es decir C. y otros cuyo recurso no es objeto de contestación en esta parte de la decisión, que los había visto con anterioridad en 4 o 5 oportunidades, esto último sirve para robustecer el reconocimiento que hace el testigo, toda vez que se trataba de personas que había visto en otro momento. Por lo que el argumento carece de sustento y procede su rechazamiento. Finalmente un último aspecto dentro del primer medio, es sobre la base de la prueba documental, específicamente el acta de registro de persona de fecha 04 de febrero del 2010, instrumentada por el segundo teniente R.A.S., estableciendo los recurrentes que el a-quo le otorgó valor probatorio sin ser esta prueba corroborada por un medio idóneo como el testimonio del agente que realizó el registro. Respecto al último cuestionamiento consistente en que el a-quo no podía tomar en consideración la prueba consistente en el acta de registro de persona, toda vez que quien la instrumentó no se encontraba presente para robustecerla. En esas atenciones esta alzada advierte que la ausencia del agente que instrumentó dicha acta en nada le quita valor probatorio y credibilidad, máxime cuando la misma ha sido robustecida por otro medio probatorio. Que el agente actuante, en la especie, opera como auxiliar del ministerio público, por lo que en tal sentido no debe verse como pieza indispensable, para la solución del caso, es decir, no procede que el tribunal a-quo deduzca consecuencias negativas de sus actuaciones, por la inasistencia al juicio, procediendo, en esas atenciones, la incorporación de las actas en cuestión por su lectura, conforme establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, en cual estatuye: Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé, (…)

. Que ha sido jurisprudencia constante que los jueces debe valorar en su justa dimensión las pruebas que han sido acreditadas en sustento de la acusación; además la Resolución No. 3869-2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia, establece en el literal d, de su artículo 19, que “cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”, (sentencia 6 de abril del año 2011 SCJ), lo cual ha sido debidamente contactado por esta Corte. Que en aval a lo antes expuesto nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado, de igual manera, en la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2014, “que al invalidar la alzada el valor probatorio que la indiciada prueba documental incorporada al debate por lectura, tiene (sic) por sí sola de (sic) comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida al proceso al tenor de la norma procesal penal vigente, incurrió en una errónea aplicación de la norma, pues su estimación no podría depender de que el agente actuante concurra al juicio a prestar declaraciones, admitir lo contrario puede resultar amenazante y perjudicar en forma notable la administración de justicia”.(…). En esas atenciones y por lo expuesto precedentemente esta corte procede a rechazar el medio propuesto. Como segundo medio incoado por los imputados J.C.C., y A.P.G., estos establecen, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la pena impuesta y los criterios para su determinación. El reclamo se circunscribe en que el a-quo se limitó a transcribir un texto para intentar dar respuesta a la condena impuesta. Que dicha sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 339 en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, en razón de que no expresa el porqué impone la pena de 30 años de prisión, a ambos imputados, sin hacer una individualización respecto de la participación de cada uno en los hechos que se le imputan, quedando así la sentencia carente de motivos en cuanto a la pena que figura en la parte dispositiva. Analizado el medio impugnado y vista la sentencia recurrida, esta Corte observa que al momento del tribunal a-quo imponer la pena consistente en treinta (30) años de reclusión mayor, tomó en cuenta de manera significativa que todos los imputados estaban armados, todos tenían dominio del hecho, y todos actuaron en calidad de coautores, por lo que en ese sentido fueron tomados en consideración los criterios fijados por el legislador en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tales como el grado de participación de los imputados en la realización de los hechos, sus móviles y sus conducta posterior a la ocurrencia de los mismos, sus características particulares, el estado de las cárceles y la gravedad del daño causado a las víctimas, sus familiares y a la sociedad en general. Y finalmente lo consignado en el artículo 304 de la normativa procesal penal, el cual dispone la pena de 30 años cuando el homicidio acompañe otro crimen, como es el caso de la especie. Hasta aquí los medios similares entres los recursos mencionados precedentemente, continuando con el desarrollo de los recursos, tenemos que el imputado J.C.C., establece como un último medio de impugnación, inobservancia de una norma jurídica en la referente a los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. El reclamo va dirigido a establecer que el a-quo valoró prueba en forma errónea, arbitraria, incompleta e insuficiente, derivando conclusiones contrarias a lo que indica la experiencia común, en razón de que el a-quo reconoce en forma contradictoria que en el presente caso solo han sido presentadas pruebas circunstanciales, pero que estas resultan suficientes para indicar, fuera de toda duda razonable, que el imputado fue la persona que cometió los hechos. Que el aquo violó la regla de la sana critica racional, esto así porque lo establecido por los testigos referenciales indirectos no vinculan en modo alguno al recurrente. Que del análisis de la sentencia atacada, y vistas las consideraciones del cuerpo motivacional, esta Corte advierte que no ha podido constatar lo establecido por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en pruebas circunstanciales, por lo que ese solo evento acarrea el rechazamiento de dicho medio. Sin embargo esta alzada ha podido observar que a partir de la página 30 de la sentencia objetada, el a-quo valoró prueba directa como fueron los testigos presenciales y esto unido a las pruebas documentales y periciales, le permitieron en el presente caso concluir que la responsabilidad penal de los imputados quedó seriamente comprometida. Todo lo cual mediante una subsunción de los hechos con el derecho arribó a una sentencia condenatoria. En esas atenciones y por todos los motivos analizados precedentemente esta Corte procede a rechazar los recursos de apelación incoados por los imputados A.P.G. y J.C.C.R.”;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en la especie, no se advierte el vicio alegado por este, ya que de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la motivación dada por la Corte para confirmar la decisión de primer grado, resulta suficiente y pertinente, y las mismas contienen un criterio racional y vinculado a la ley, de donde no se advierte arbitrariedad por parte de esta;

Considerando, que, en la especie, no ha observando esta alzada, la errónea interpretación de orden legal ni constitucional, ya que la Corte, no solo hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer grado, sino que también examina cada uno de los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable;

Considerando, que la Corte a qua pudo constatar, luego de hacer un análisis crítico a la decisión de primer grado, que el tribunal de juicio cumplió con lo establecido por la norma procesal penal, al fundamentar su decisión en los elementos de pruebas presentado por la acusación, los cuales sirvieron para corroborar su relato de los hechos, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se puede comprobar del considerando arrida indicado, en cuanto a los motivos que fundamentan su decisión;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado A.P.G., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte del tribunal de segundo grado;

Considerando, que para que una sentencia condenatoria logre ser inatacable, es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la participación de los imputados y las circunstancias que dieron lugar al hecho, pudiendo advertir esta alzada, luego de examinar los recursos y la decisión impugnada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo ninguno de los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostienen en sus recursos de casación, razones por las cuales procede rechazarlos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los

recurrentes del pago de las costas del procedimiento por haber sido

asistidos por la defensoría pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.A.M. y A.P.G., contra la sentencia núm. 09-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: E. a los imputados recurrentes del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por la defensa pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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