Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de sentencia436
Número de resolución436
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 436

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de

junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Michelle Santana

Pellerano, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1353367-3, domiciliada y residente en la calle

Padre Montesino núm. 7, S.G., Distrito Nacional, querellante y

actora civil, contra la sentencia núm. 93-2016, dictada por la Primera Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 5 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.R.M.C., por sí y por el Lic.

J. de los Santos, quienes asisten a la querellante recurrente Michelle

Santana Pellerano, en sus conclusiones;

Oído a los Dres. Dolores R. de la Cruz y Alfredo Antonio

Ogando Montero, quienes asisten a L.G.J., parte recurrida

del presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

V.L.C.J. y el Licdo. J. de los Santos, en representación de la

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por los

Dres. L.D.R. de la Cruz y A.A.O.M.,

en representación de L.G.J., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 12 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 3554-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2016, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 5 de junio de 2017

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de enero de 2017, fecha en la

cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, Departamento de Falsificaciones, presentó formal acusación y

    requerimiento de apertura a juicio en contra de la imputada Lidia Guillermo

    Javier, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; Fecha: 5 de junio de 2017

  2. que el 14 de marzo de 2012, la señora M.S.P.,

    presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de

    los imputados L.G.J., R. de Jesús Escovar Azal y el

    Instituto de Cirugías Plásticas, por presunta violación a los artículos 265, 266

    y 408 del Código Penal Dominicano;

  3. que el 8 de junio de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 573-2012-00139/ANHL,

    mediante la cual dictó auto de no ha lugar a favor de los imputados;

  4. que el 8 de agosto de 2012, la querellante M.S.P.

    recurrió en apelación la decisión descrita, resultando apoderada la Segunda

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el

    7 de febrero del 2012, emitió la sentencia núm. 62-SS-2012, mediante la cual

    fue desestimado el referido recurso y confirmada la decisión recurrida;

  5. que el 15 de febrero de 2013, la decisión emitida por la Segunda Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue

    recurrida en casación por la querellante M.S.P.;

  6. que el 22 de julio 2013, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia

    emitió la sentencia núm. 238, declarando con lugar el recurso de casación

    presentado por M.S.P.; en consecuencia, casó la Fecha: 5 de junio de 2017

    decisión recurrida y ordenó el envío del proceso por ante la Presidencia de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que

    realice una nueva valoración del mismo;

  7. que en virtud de la decisión descrita precedentemente, resultó

    apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, la que en fecha 23 de agosto de 2013, emitió la resolución

    núm. 00401-TS-2013, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en

    contra de los imputados L.G.J., R. de Jesús Escovar

    Azal, y los terceros civilmente demandados Instituto de Cirugías Plásticas y

    el Dr. J.F.E.;

  8. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 202-Bis-2015, el 10 de

    julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia recurrida

    en casación;

  9. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Lidia

    Guillermo Javier y M.S.P., intervino la decisión ahora

    impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 5 de junio de 2017

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la querellante M.S.P., a través de su representante legal, L.. J. de los Santos, en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 202-Bis-2015, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara a la ciudadana L.G.J., de generales anotadas, culpable de haber violentado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiéndole condicionalmente la totalidad de dicha pena para que se someta al cumplimiento de las reglas siguientes: 1.- Residir en un domicilio fijo (calle A.V. núm. 22, R.P.I., Apto. 3-A, sector Costa Verde, Santo Domingo Oeste), y si lo fuese a modificar debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena en un plazo no mayor de cinco (5) días; 2.- Prestar tres (3) meses de trabajo comunitario fuera de su horario habitual de trabajo; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándola a cumplir íntegramente la pena en prisión; Segundo : En cuanto a los señores R.E.A. y J.E.L., así como a la razón social Instituto Cirugía Plástica, se declarara sentencia absolutoria a favor de estos, ordenando el cese de cualquier medida de coerción que pese contra estos con relación a este caso; Tercero : Condena a la encartada L.G.J., al pago de las costas penales del proceso, por haber Fecha: 5 de junio de 2017

    sucumbido en justicia; Cuarto : En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada de manera accesoria por la señora M.S.P., por haber sido realizada de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, acerca de la imputada L.G.J., condena a la misma al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos dominicanos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que ha ocasionado en contra de la víctima envuelta en el presente proceso; y en cuanto a los señores R.E.A. y J.E.L., así como a la razón social Instituto Cirugía Plástica, se rechaza dicha constitución en actoría civil; Quinto : Se compensan las costas civiles; Sexto : Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada L.G.J., a través de sus representantes legales, D.. L.D.R. de la Cruz y A.A.O.M., en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la sentencia precedentemente descrita; en consecuencia, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 1, revoca parcialmente la sentencia impugnada, respecto de la imputada L.G.J., y dicta sentencia propia; en ese sentido: a) Declara la absolución de la ciudadana L.G.J., de generales anotadas, imputada de presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta a la misma en ocasión a este proceso; b) Fecha: 5 de junio de 2017

    Exime a la imputada L.G.J. del pago de las costas, por efecto de la absolución; c) Rechaza la acción en actor civil interpuesta por la señora M.S.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, contra la señora L.G.J., por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida, respecto de los imputados R.E.A. y J.E.L., así como de la razón social Instituto Cirugía Plástica, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; CUARTO : Exime a la imputada L.G.J. del pago de las costas del procedimiento generadas en grado de apelación; mientras que condena a la recurrente M.S.P. al pago de las mismas, por las razones precedentemente expuestas; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 27-2016, de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la recurrente M.S.P., por

    intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, el

    siguiente medio:

    Único Medio : Que la Corte omite formas sustanciales, ocasionando una violación a los derechos de la víctima: a) Fecha: 5 de junio de 2017

    distorsión de los argumentos esgrimidos por el abogado de la querellante y actor civil, lo que evidencia una violación a los derechos de la víctima, artículo 84 del Código Procesal Penal;
    b) omite la base y sustento de la acusación del Ministerio Público; c) omite los argumentos de la ampliación de la acusación del actor civil, señalando que: “los acuerdos transaccionales son producto de una asociación de malhechores entre la Dra. L.G.J. y los abogados del Dr. Espaillat Lora y el Instituto de Cirugía Plástica, con el objetivo de abusar del poder de cuota litis”. La sentencia no se refiere a las reales motivaciones que sustentan el recurso de apelación, violando así otra de las secciones del Código Procesal Penal, relativo a que toda sentencia debe ser sobre la base de la contradicción, lo que evidencia una falta, contradicción o ilogicidad que se aprecia en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La sentencia es manifiestamente infundada por los motivos y razones siguientes: a) sustenta el descargo de los imputados sobre el argumento: “Que los imputados son culpables de los hechos que se les imputan, en abuso de confianza y asociación de malhechores (Arts. 265, 266), pero no pueden ser condenados supuestamente porque el delito que cometieron fue en el 2010, y que al criterio del Tribunal, tal como lo establece en el punto 22 de la página 25 de la sentencia de marras, el contrato de cuota litis y la naturaleza jurídica han sido fijadas por la Suprema Corte de Justicia, por medio a sentencia de fecha 9 de abril de 2014, en el tenor siguiente. “El contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente
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    según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo y esto obliga a remunerar este servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario: que el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto simplemente homologa la convención de las partes expresadas en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, en base a lo pactado en el mismo

    ; sin embargo, el mismo Tribunal entra en contradicción con sus argumentos plagados de ilogicidad manifiesta, como se aprecia en el punto 23 páginas 25 y 26 de la sentencia de marras: “De donde se desprende que es relevante por esta Alzada, si el contrato de cuota litis de fecha 15 de agosto de 2007, se encuentra en los contratos establecidos en el 408 del Código Penal, que tipifica el abuso de confianza, situación esta que debe establecer con toda precisión, toda vez que constituye un elemento indispensable para la existencia de tal delito: en ese sentido dispone el Código Penal en su artículo 408, que la entrega de la cosa ha tenido lugar mediante un contrato de depósito, de mandado o de prenda; por lo que contrario al razonamiento realizado por los jueces del Tribunal a-quo, el contrato de cuota litis no se haya en los estipulados en la normativa penal para ser usado como vía o como uno de los elementos constitutivos para configurarse el abuso de confianza”. Nos resulta cuesta arriba entender las razones que llevaron a la Corte a fundamentar este criterio, en virtud que el sustento de la acusación del Ministerio Público no es la tipificación del contrato de cuota litis, sino la sustracción en beneficio propio que realizó la imputada de los recursos provenientes de los acuerdos transaccionales, fraudulentos que mutilan la sentencia 63-2010, que condena al Dr. Espaillat Lora a la Fecha: 5 de junio de 2017

    suma de Un millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos, y la distribución de los recursos donde todos reciben dinero y la única que no recibe un centavo es la víctima. Además, dichos acuerdos omiten como los Cien Mil Pesos que recibe el Dr. Escobar Azar para acceder a una transacción anómala y liberar de toda responsabilidad al Dr. Espaillat Lora y al Instituto de Cirugía Plástica de su responsabilidad civil. Inobservan la querella en actor civil, la acusación del Ministerio Público y el auto de apertura a juicio. La Corte a-qua, en cuanto a la imputada, no cita ni existe motivación alguna de cuáles fueron las motivaciones en cuanto a las supuestas violaciones del artículo 417 sección 1, 2 y 3, que puedan justificar un descargo a una imputada con un prontuario delictivo, hasta llegar al colmo de condenar a la víctima al pago de las costas. La sentencia es manifiestamente infundada, porque no es producto de pruebas que demuestren una absolución, y/o porque no se ha roto el principio de inocencia de los imputados, sino por un tecnicismo acomodado por la Corte, llegado al colmo de violar el artículo 333 del Código Procesal Penal relativo a la máxima de la experiencia, y solo cita las pruebas contenidas en la carpeta del Ministerio Público, con miras a justificar el descargo de los imputados, lo que resulta hasta sospechoso, con el agravante de que sienta un precedente funesto y se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, artículos 68 y 69 de la Carta Magna, de los derechos de la víctima, artículo 84 del Código Procesal Penal, y las garantías constitucionales. La Corte ignora por completo las motivaciones expuestas por la víctima, en su recurso de apelación, así como las contenidas en la acusación del Ministerio Público, en el sentido de que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un abuso de confianza y una Fecha: 5 de junio de 2017

    asociación de malhechores, pues, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado de la instrucción, sin embargo, el criterio de la doctrina y las jurisprudencias modernas es suficiente para demostrar la existencia del abuso de confianza. Es decir, que para la Corte, el hecho de que una persona que ha sido apoderada para representar a la víctima se confabule con los victimarios para realizar una transacción sin el consentimiento de la primera, y que además, se apropie del dinero que le corresponde a la víctima, se distribuya el dinero de los acuerdos transaccionales, sin estar facultado legalmente, no constituye un delito de abuso de confianza y asociación de malhechores, sino que trata de una violación a un contrato civil. La Corte plasma el falso argumento de que la recurrente ha fundamentado su recurso de alzada en la violación al contrato de cuota litis, ni tampoco que la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, en virtud de que dicho recurso está sustentado en el abuso de confianza y la asociación de malhechores. En cuanto a los imputados E.A., Instituto de Cirugía Plástica y el Dr. J.E., la Corte rechaza los vicios invocados, sin hacer un examen de los mismos. La Corte no realiza una sola motivación autóctona, solo se subsume a las de primera instancia en violación a la normativa procesal, con el agravante de que se evidencia una falta de estudio del caso y una distorsión de los argumentos que sustentan el recurso, violando así la normativa establecida que toda sentencia debe estar motivada por la Corte que la emite. Se puede evidenciar que las magistradas supeditaron la autoría civil, solo si se validaba violaciones penales, lo que resulta un desconocimiento de la jurisprudencia, además en virtud que la autoría civil contenida en la querella que omite el Tribunal a-quo, se sustenta en violación a los artículos 1382 y Fecha: 5 de junio de 2017

    1383 del Código Civil. En la sentencia se evidencia una falta del estudio del caso, violando así las garantías procesales, ya que no se refiere a las reales motivaciones que sustentaban la querella en actor civil de los querellantes, violando así otra de las secciones del Código Procesal Penal, relativo a que toda sentencia debe ser sobre la base de la contradicción, lo que se evidencia en una falta, contradicción o ilogicidad, que se aprecia inexistencia de motivación de dicha sentencia y una falta de valoración de pruebas, resultando graves violaciones a os principios del juicio oral”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que procede evaluar de forma conjunta los medios

    planteados por la parte recurrente, por la similitud existente entre estos;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, queda

    evidenciado que:

  10. la Corte a-qua realiza una errónea interpretación del artículo 408 del

    Código Penal Dominicano, que tipifica el abuso de confianza, al establecer

    en su sentencia que: el contrato de cuota litis no se enmarca dentro de las

    modalidades de contrato consagradas en dicho artículo, reprochando al

    tribunal de primer grado el haber establecido este ilícito penal; que tales

    motivaciones resultan erradas, puesto que el contrato de cuota litis

    constituye un mandato, cuyo incumplimiento constituye uno de los Fecha: 5 de junio de 2017

    elementos constitutivos del abuso de confianza, criterio que ha sido

    reiterado por esta alzada;

  11. que tal como alega la recurrente, la Corte a-qua no fundamenta los

    motivos denunciados por esta parte, en el sentido de que la imputada no

    entregó, como era su deber, en su calidad de mandataria, las sumas de

    dinero resultado del acuerdo transaccional realizado en los términos

    supraindicados, evidenciándose una falta de fundamento en la sentencia

    impugnada;

    Considerando, que esta Segunda Sala considera que carece de

    fundamento y de lógica jurídica el planteamiento realizado por la Corte aqua, en el sentido de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

    del 9 de abril del 2014, utilizada por el tribunal de sentencia y mediante la

    cual establece el contenido y alcance jurídico de un contrato de cuota litis, no

    aplicaba a un contrato pactado en el año 2009, en virtud de que la vigencia

    de esta fuente de autoridad debe evaluarse desde el sometimiento a

    escrutinio jurisdiccional de un hecho delictivo que opera desde que se

    desvirtúan los contenidos y alcances del mandato, tal como fue

    correctamente justificado por el tribunal de sentencia, por lo que las

    motivaciones de la Corte a-qua no satisfacen los parámetros de la

    razonabilidad, claridad y coherencia de la motivación; Fecha: 5 de junio de 2017

    Considerando, que por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de

    los dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por

    analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar

    directamente su propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones

    fijadas por la jurisdicción de fondo, y anular lo resuelto por la Corte a-qua al

    modificar la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y

    mantener lo decidido por este último.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a L.G.J. en el recurso de casación interpuesto por M.S.P., contra la sentencia núm. 93-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación y casa sin envío la sentencia de que se trata; en consecuencia, recobra vigencia la sentencia núm. 202-Bis-2015, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 10 de julio de 2015; Fecha: 5 de junio de 2017

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    H.R..-

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