Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Número de resolución448
Número de sentencia448
Fecha05 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 448

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Justo Duarte

Cortorreal, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 031-0330691-0, domiciliado y

residente en la calle 18, núm. 20-A, sector C.H., de la ciudad de

Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

0392/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. E. de J.P.C., en representación del

recurrente Justo Duarte Cortorreal, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 13 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de

agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en contra del imputado J.D.C., fue

    presentada acusación por supuesta violación a los artículos 4 letra D, 6

    letra A, 8 categorías II, acápite II, código (9041); 9 letras D; 58 letras A y B

    y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en

    la República Dominicana, que contemplan el tipo penal de Traficante de

    Drogas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 3 de noviembre de 2014 dictó

    su decisión y su dispositivo es el siguiente: Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    dominicano, 55 años de edad, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0330691-0, domiciliado y residente en la calle 18, núm. 20-A, sector C.H., S. (Actualmente libre), Culpable de cometer el ilícito penal de Traficante de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 6 letra A, 8 categorías II, acápite II, código (9041); 9 letras D; 58 letras A y B y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de siete (07) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey–Hombres; SEGUNDO: Se le condena además, al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); así como a las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2008-09-25-004066 de fecha 17/09/2008, consistente en una (01) porción de Cocaína Clorhidratada, con un peso de uno punto dieciséis (1.16) Kilogramos; así como la confiscación de: Una (01) pistola marca G., calibre 9mm, serie núm. FM 614, con su cargador y cuatro (04) capsula, un (01) celular marca Samsung, color gris y azul, un (01) celular marca Sprint color gris y un (01) celular marca LG, color gris con azul; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las de las Defensa Técnica del encartado, por devenir esta última en improcedente, mal fundada y carente de cobertura legal; QUINTO: Ordena al Despacho Penal de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, sentencia núm.

    0392/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 2:48 p.m., del día Nueve (9) del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014); por el Licenciado Erasmo de J.P.C., actuando a nombre y representación de Justo Duarte Cortorreal; en contra de la Sentencia Número 0395-2014, de fecha Tres (3) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, su abogado y que indique la ley”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente: Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    Primer y Único Medio: Falta de motivación en relación a la pena imponible. En ese tenor se hace, a nuestro humilde entender, establecer a prima facie que el imputado Justo Duarte Cortorreal, acepto los hechos en el plenario, ante la acusación planteada; Que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y vista su licitud, y su debida presentación, conllevo al Tribunal a-qua a emitir una sentencia condenatoria, y ser ratificada por la Corte Penal; pero en ambas sentencias, como se puede comprobar, los jueces no motivaron ni fundamentaron en derecho, el porqué ni las razones de imponer una pena privativa de libertad de siete
    (07) años, y el argumento del tribunal a-qua y acogido por los jueces de la corte, es que no concurren los requisitos establecidos en el 341; lo cuestionable es en el presente caso, y más aun referente al imputado J.D.C., quien por demás demostró su arrepentimiento, y su deseo de integrarse a la sociedad como un ente productivo, que no hay una manifestación de los jueces del a-quo que puedan asemejarse a un razonamiento, aun porque, y más en el caso de nuestro imputado y su aceptación de los hechos, no hablamos de duda, sino de aceptación, nos queda cuestionarnos sobre la posibilidad de que la imposición de una condena por parte de un tribunal conlleve en si una violación a los derechos fundamentales, y si esta violación puede servir de fundamento al presente recurso; que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por el legislador y los demás órganos del poder público, ya que los mismos no son absolutos; encontrándose tal situación justificada constitucionalmente en la necesidad de garantizar los derechos y deberes consagrados en la misma, asegurando la convivencia; del orden social establecido de manera armónica;
    Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    la sanción no pretende reeditar preexistente al delito; no se puede borrar la significación que el hecho delictivo tuvo para las víctimas y los victimarios; no es factible expulsar de su vida el delito sufrido y cometido; la sanción debe coadyuvar a construir una realidad, distinta a la preexistente al delito y diversa a la creada por el delito, que permita a quienes sufrieron un hecho delictivo dejar de observar la realidad; Pero además del deber de justificar la constitucionalidad de la intervención en derechos fundamentales que se produce con la aplicación de la ley penal, el juzgador penal está obligado a justificar cada una de las decisiones respecto de si hay lugar o no a la aplicación de pena, así como respecto de la clase y cuantía de pena por imponer en cada caso concreto, conforme con los establecido en el CPP; en definitiva, al momento de justificar la imposición en el caso concreto de la pena de prisión, los juzgadores deben considerar no sólo la afectación de la libertad de locomoción, sino de los derechos fundamentales cuya limitación está autorizada por las normas que establecen el régimen jurídico de esta modalidad de castigo así como de otros que se vean afectados por las condiciones concretas de la persona inculpada precisamente debido a los considerables efectos de socializadores de la reclusión carcelaria y de las dificultades que existen para superar el estado de cosas que aqueja a nuestras cárceles, el legislador estableció la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión, además la existencia de otros medios alternativos que, podrían lograr igual cometido”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte

    a-qua al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, dio Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    por establecido, entre otras consideraciones, en síntesis lo siguiente:

    “a) En el desarrollo de su único motivo alega la parte recurrente, en la instancia contentiva de su recurso lo siguiente: ‘La sentencia recurrida incurre en una ilogicidad manifiesta en sus motivos, al desnaturalizar la finalidad de las penas privativas de libertad imponiendo una pena tan grave como la de siete años de prisión mayor. La privación de la libertad de una persona debe estar limitada a los casos que establece la ley y sujeto al cumplimiento de la formalidad establecida por la Constitución y las leyes, y siempre de manera excepcional, cuestión que en el caso de la especie no se lleva a cabo’; b) Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de haber impuesto una pena desproporcional y grave; c) Contrario a lo aducido por la parte recurrente no es cierto que los jueces del a quo, hayan impuesto una pena desproporcional y grave, sino más bien que aplicaron una pena que corresponde al relato factico que se hace constar en el Fundamento Jurídico núm. 3 de esta sentencia, y dejando fijado los jueces del a quo, que: ‘H. caracterizado la infracción de tráfico de drogas, lo cual ha quedado demostrado por la suficiencia y razonabilidad de los medios de prueba aportados por el representante del ministerio público, este tribunal entiende que el ciudadano J.D.C., ha comprometido su responsabilidad penal, por lo que está en el deber de adoptar o disponer la aplicación de una pena suficiente y proporcional, para lo cual se impone la ponderación de la concurrencia de que justifican su adopción, a Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    contrario sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico. Por lo que procede declarar al imputado culpable de tráfico de drogas en la República Dominicana, en violación a los artículos 4 letra D, 6 letra A, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra D, 58 letra A y B, y 75 párrafo II Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y condenarlo al cumplimiento sanción privativa de libertad de siete (07) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano’; d) La pena a imponer fue tomando en consideración la teoría de la unión y el principio de razonabilidad para aplicar la pena de Siete (7) años de prisión, respecto a la Teoría de la Unión …e) De lo expuesto anteriormente se colige que los jueces del a quo, aplicaron correctamente la Teoría de la Unión, es decir, se le impuso la pena útil que ha sido la merecida por el hecho cometido, es decir, una pena razonable y proporcional al aplicar la sanción al imputado Justo Duarte Cortorreal; según H.F., citando a D.F.R., establece que la proporcionalidad “se le conoce como prohibición en exceso, y se puede definir como “la regla de conducta que obliga a los Jueces penales a mantener un balance equitativo entre el Ius Puniendi Estatal y los derechos de las personas”. …. Es decir, debe haber un equilibrio entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho del Estado a perseguir, y aplicarle condena a todo aquel contra el que exista prueba contundente, como en el caso en concreto en que se ha probado que el imputado Justo Duarte Cortorreal, cometió el ilícito penal de Traficante de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 6 letra A, 8 categorías II, acápite II, código (9041); 9 letras D; 58 letras A y B y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; f) Los Jueces del a-quo hicieron un uso correcto del Principio de Razonabilidad, toda vez que eligieron una pena establecida dentro del marco legal de sanciones. Y al imponerle la pena al imputado, Justo Duarte Cortorreal de Siete (7) años de prisión , los jueces del a quo, utilizaron el principio de razonabilidad y de proporcionalidad en relación a cómo ocurrieron los hechos; y entiende la Corte que fue una pena adecuada, tomando en consideración el punto de vista preventivo-especial, es decir, el fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles, evitar las reincidencias (versión moderna de la teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo. de modo y manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del tribunal a quo, en ese sentido, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada;
    g)
    Con relación al reclamo de que se le ha violentado al imputado el principio de presunción de inocencia, entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, toda vez que la acusación le presentó a los jueces del a quo, pruebas suficientes las cuales constan en el Fundamento Jurídico núm.5 de esta sentencia con merito probatorio que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia de carácter constitucional que reviste a todo imputado, derecho éste que significa: “1) Que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo condena sin pruebas; 2) que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condenar han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y 3) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia de no participación en los hechos”. (Sentencia del Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    Tribunal Constitucional Español 109-1986), razón por la cual los jueces del a quo, declararon culpable al imputado Justo Duarte Cortorreal, una vez comprobada la responsabilidad penal el delito antes señalado cometido por él, pues dictar sentencia como lo han establecido los jueces del a quo, ha quedado claro la no vulneración del principio in dubio pro reo, el cual forma parte del debido proceso, como derivación del principio de inocencia, en ese sentido el Tribunal Constitucional de Costa Rica ha dicho: ‘El principio de in dubio pro reo, forma parte del debido proceso, como derivación del principio de inocencia, según el cual, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contario. Este principio ….;
    h) De lo expuesto anteriormente se desprende que no hay nada que reprocharles a los jueces del a quo, toda vez que han cumplido al dictar una sentencia motivada con apego al debido proceso de ley y una tutela judicial efectiva, en ese sentido ha razonado el Tribunal Constitucional Dominicano; i) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 68 y 69 e la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En ese sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencia TC-0009-13 y TC-0017-13).Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaran. Así mismo, ha indicado
    Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así -como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC-0017-13). Boletín Constitucional 2013, Repertorio de Jurisprudencia Tomo II. Volumen II p.142; j) De modo y manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del a quo, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado; k) Se rechazan las conclusiones presentadas por el Licenciado E.P., Defensor Técnico del imputado Justo Duarte Cortorreal, en el sentido de que esta Corte “declare con lugar el presente recurso, y por vía dé consecuencia, modifique parcialmente la Sentencia núm. 0395-2014, dictada en fecha Tres (3) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de S.”, toda vez que para ello es necesario que la sentencia contenga el vicio aducido en la instancia contentiva de su recurso lo que no ha ocurrido en la especie. Se rechazan en el sentido de que esta Corte reduzca la “pena impuesta, por una pena de Cinco (5) años de prisión a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres”, toda vez que la pena impuesta por los jueces del a quo, es la justa y proporcional al hecho imputado; i) Se acogen las conclusiones presentadas por el representante del Ministerio Público Licenciado W.A., en el sentido de que “sea desestimado el presente recurso y confirmada la sentencia apelada”, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia”; Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes transcrito, de lo decidido por la

    Corte a-qua se puede observar, que contrario a lo expuesto por el

    recurrente, esta motivó de forma explícita y suficiente para rechazar su

    recurso de apelación, al entender que el tribunal de primer grado actuó

    conforme a las disposiciones legales y respetando el debido proceso, al

    disponer de la pena de reclusión referida al retenerle responsabilidad

    penal al mismo, quien fue condenado en base a las pruebas depositadas y

    a la gravedad del ilícito cometido, por lo cual procedió a confirmar la

    pena impuesta y la sentencia recurrida en apelación;

    Considerando, que es preciso destacar, que al momento de ponderar

    el quantum de la pena, tanto el tribunal de primer grado como la Corte aqua evaluaron los elementos establecidos como parámetros en el artículo

    339 del Código Procesal Penal, imponiendo, a juicio de esta Segunda Sala,

    una sanción adecuada con relación al ilícito cometido;

    Considerando, que, asimismo, cuestiona el recurrente la no

    aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, aduciendo que él

    muestra arrepentimiento y otras condiciones para ser favorecido Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    con la suspensión de la pena, sin embargo, la aplicación de esta

    disposición no es de forma automática, ni se le impone a los tribunales,

    por lo que esta Segunda Sala no puede censurar la decisión que en ese

    sentido tomó la Corte a-qua, por lo que se desestima este aspecto de su

    recurso de casación;

    Considerando, que al no advertirse en la sentencia dictada por la

    Corte a-qua alguna vulneración a los derechos fundamentales que le

    asisten al hoy recurrente, a quien le fue ocupada la droga objeto del

    presente proceso, sin que se aprecie en la sentencia hoy impugnada

    ninguna violación a la ley; en tal virtud, procede desestimar los

    argumentos expuestos en el presente recurso de casación; en

    consecuencia, se rechaza el referido recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Justo Duarte Cortorreal, contra la sentencia núm. 0392/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece Rc: Justo Duarte Cortorreal Fecha: 5 de junio de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C.. Alejandro

    Adolfo Moscoso Segarra.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia y la pena impuesta al mismo por las razones antes citadas;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR