Sentencia nº 435 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Número de sentencia435
Número de resolución435
Fecha05 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 435

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre motivo del recurso de casación interpuesto por M.J.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0084301-0, domiciliado y residente en la calle 5, esquina 6, núm 15, del sector de Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 48 -2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M.V., Defensora Pública, por sí y el Lic. S.W.A.A., , actuando a nombre y en representación del imputado M.J.S., en sus conclusiones.

Oído al L.. D.D., conjuntamente con el Lic. V.H.C., por sí y por el Lic. H.C.T., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, señor F.M., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3880-2015, del 7 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 9 de diciembre de 2015; Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes término: “que en fecha 5 de enero de 2013, alrededor de las 2:45 , mientras la víctima C.M.P. se dirigía por la calle C.C., de los Palmares de Sabana Perdida, en busca de su niña, fue interceptado por el imputado M.J.S., quien se encontraba con un arma de fuego, acompañado de desconocidos, que se encontraba también arma blanca o cuchillos, siendo visto el imputado M.J.S., por los testigos de la fiscalía portando de una pistola en sus manos y al ver al occiso, le hizo varios disparos, alcanzándolo uno de ellos, produciéndole herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región lumbar izquierda, a 114 cms de talón, a 1.5 de la línea media, a 4.5 por debajo del reborde costal izquierdo, la cual describe una trayectoria de izquierda a derecha, detrás hacia delante, de abajo hacia arriba, sin salida, herida que según conclusión de la necropsia de fecha 6 de enero del año 2013, el deceso del occiso se debió a hemorragia interna por laceración de vena cava inferior a causa de herida a distancia de proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en región lumbar izquierda, sin salida; acusación que fue acogida en su totalidad por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 3 de septiembre de 2013, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado M.J.S. (a) Cabo, para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por violación a los artículos 295, 296, 297 del Código Penal Dominicano, artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36;

  2. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 148-2014, del 13 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia recurrida;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado M.J.S., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 48-2015, el 12 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., Defensor Público, en nombre y representación del señor M.J.S., en fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 148/2014 de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara al señor M.G.S., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 225-0084301-0, con domicilio procesal en calle 7 núm. esquina núm 15, sector V.M., Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de C.M., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión y al pago de las costas penales de proceso; Segundo: Declara como buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor F.M., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000.000.00), a favor del reclamante; Tercero; Condena al imputado al pago de las costas civiles. Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce, a las decisión”;. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Proceso libre de costas por haber sido defendido el recurrente por un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación lo siguiente:

Violación al derecho de defensa, artículo 69 de la Constitución de la República, por fundamentación jurídica errónea, por violaciones a las formalidades de notificación en los proceso, lo que hace la sentencia sea manifiestamente infundada, en franca violación de los artículos 426-3, 24, 1, 14, 15, 16, 18, 299 del Código Procesal Penal, artículo 69-3 de la Constitución en materia de Derechos Humanos. Que la Corte a-qua incurrió además en el vicio de violación al derecho de defensa más arriba indicado, en contradicción de motivos y desnaturalización de la petición de la defensa, como consta precedentemente, toda vez que la Corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa, en razón de que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Santo Domingo, fue notificada en el domicilio desconocido de los testigos a descargo de la defensa y no a sí, en su persona o domicilio, o en sus respectivos números telefónicos, lo que le impidió comparecer a presentar sus declaraciones a favor del imputado y sustentar su teoría y estrategia de defensa del imputado y sus medios de defensa. Que ante la citada irregularidad procesal denunciada por la parte ahora recurrente no compareció a la audiencia a presentar sus medios de defensa, lo que constituye un agravio que lesiona su derecho de defensa. Ciertamente el tribunal de fondo incurre en una incorrecta valoración de las pruebas y de la fijación de los hechos y de un conjunto de impresiones en dicha valoraciones y motivaciones que genera dudas en la ocurrencia de los hechos y la participación del imputado en los hechos, máxime cuando supuestamente habían dos personas, así como e lugar donde falleció la víctima, que es evidente, que al dar una motivación insuficiente y contradictoria procede anular la sentencia impugnada”;

Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por la recurrente y sus diferentes tópicos:

Considerando, que el recurrente plantea en su escrito de casación, violación al derecho de defensa, artículo 69 de la Constitución de la República, por fundamentación jurídica errónea, violaciones a las formalidades de notificación en los proceso, lo que hace la sentencia sea manifiestamente infundada, en franca violación de los artículos 426-3, 24, 1, 14, 15, 16, 18, 299 del Código Procesal Penal, artículo 69-3 de la Constitución en materia de Derechos Humanos;

Considerando, que en cuanto a la violación al derecho de defensa invocado por el recurrente, sustentado en que la Corte a-qua, confirmó la sentencia recurrida no obstante haber invocado en su recurso que la sentencia dictada por el tribunal de juicio, fue notificada en domicilio desconocido de los testigos a descargo de la defensa no así en su persona, lo que le impidió declarar a favor del imputado y sustentar su teoría de defensa; que en ese tenor consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua constató que la defensa del recurrente propuso 3 testigos, los cuales no obstante citación del tribunal y posterior orden de conducencia en su contra no comparecieron al juicio y que el acta de audiencia levantada por el tribunal de juicio comprobó que la defensa técnica le manifestó al a-quo que estaba listo para conocer el proceso, determinando en ese sentido que el tribunal había cumplido con su obligación de citar a las parte y los testigos para el conocimiento del proceso, por lo que no le fue vulnerado su derecho fundamental, ya que no podía eternizar el proceso por la ausencia de los testigos;

Considerando, que en ese tenor procede rechazar dicho argumento, ya que el tribunal cumplió la obligación de citar los testigos a descargo, y en virtud del principio de extensión de la prueba, que soporta la presunción de inocencia del imputado y la carga de la prueba a cargo de la parte acusadora, siendo las agravantes como eximentes una cuestión legal de apreciación de los jueces, quienes de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportada por el órgano persecutor, determinó que las mismas eran suficiente y daban al traste con la destrucción de la presunción de inocencia de la que estaba revestido el imputado, y no habiendo hecho objeción la defensa del imputado al conocimiento del fondo ante el conocimiento del fondo del proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera improcedente el presente medio, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto a la errónea valoración de las pruebas, por la contradicción incurrida por los testigos propuestos por la parte acusadora, la Corte a-qua estableció:

“Que del examen de la sentencia impugnada este tribunal de alzada comprueba que para fallar, al tribunal a quo le fueron presentadas pruebas en el orden documental, testimonial y pericial, entre las pruebas testimoniales se encontraban los señores V.M., N.M. y M.A.; del examen de los testimonios en conjunto el tribunal dedujo la responsabilidad penal del imputado, en razón de que todos observaron el momento en que se produjo el hecho; si bien el recurrente alega que entre las declaraciones de los testigos hubo contradicciones, entiende la Corte que ello no obedece a la realidad, en razón de los mismos observaron el hecho desde distintos lugares y es normal que aun observando lo mismo tengan diferentes perspectivas de un mismo hecho, pero, concuerdan de forma meridiana en que todos en el mismo espacio de tiempo y lugar pudieron ver como el imputado recurrente le disparaba al señor C.M., resultando este fallecido; que en cuanto a los demás elementos de prueba al valorarlos corroboraron los hechos, como es el caso de la necropsia, la cual señala que la causa de muerte del señor C.M. se debió a herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en región lumbar izquierda sin salida. Que entiende este tribunal con respecto a la motivación de la sentencia, contrario a como critica el recurrente, la misma es
suficiente, en razón de que el tribunal a quo explicó el
significado de cada elemento de prueba y el valor existente
de cada uno, relacionándolo con el hecho acusatorio,
generando como resultado la responsabilidad penal del
imputado recurrente señor M.J.S., por lo
que procede en todo caso desestimar los medios
analizados”;

Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte aqua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, y contrario a lo invocado por el recurrente, la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al condenar al imputado M.J.S., por el hecho que se le imputa, en razón que las pruebas aportada por la parte acusadora, Ministerio Público y querellante fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal de asesinato, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el recurrente, y la sentencia contiene motivos que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar el medio planteado; Considerando, que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, en virtud de las disposiciones de los artículos 68, 69 y 154 de la Constitución, 400 del Código Procesal Penal, y encontrándonos apoderados de un recurso de casación interpuesto por el imputado M.J.S., aún cuando no ha sido promovido en su memorial de agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha advertido en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho que se le imputa al recurrente una omisión que no fue subsanada por la Corte a-qua, y que ha atravesado todas las etapas del presente proceso, la cual procedemos a subsanar sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo;

Considerando, que la sentencia recurrida, la cual rechazó el recurso del imputado M.J. y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ambas descritas en otro apartado de la presente decisión, condenó al imputado M.J.S. por el tipo penal de asesinato, hecho previsto por los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, por haber aportado la parte acusadora pruebas suficientes que dieron al traste con la destrucción de la presunción de inocencia de la cual estaba revestido, decisión con la cual esta alzada está conteste, sin embargo no obstante haber plasmado los elementos que configuran el hecho ilícito, y haber valorado el tribunal los criterios para la imposición de la pena, y aplicar la correspondiente, omitió establecer el artículo que sanciona el hecho por el cual fue juzgado el imputado, que en tal sentido no habiendo otra irregularidad que la ausencia u omisión del artículo 302 del Código Penal Dominicano, el cual sanciona el asesinato con la pena cerrada de 30 años, acusación y calificación contra la cual el imputado ejerció su derecho de defensa, procede agregarlo a la calificación dada al hecho que se le imputa, para que lo adelante diga por violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al imputado M.J.S., al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en justicia.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.J.S., contra sentencia núm. 48-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 12 de febrero de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al imputado M.J.S., del pago de las costas del proceso, por estar asistido por un defensor público;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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