Sentencia nº 443 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia443
Fecha05 Junio 2017
Número de resolución443

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 443

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por T.A.C.G., dominicana, mayor edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023828-4, domiciliada y residente en la calle B., núm. 116, de la ciudad de Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2014-00332, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 5 de junio de 2017

Puerto Plata el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., defensora publica en representación del también defensor público L.. E.R.T.S., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Lic. E.R.T.S., defensor público, en representación de T.A.C.G., depositado el 18 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. D.G.T. y S.E.H.N., a nombre de E.V.R., depositado el 14 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 5 de junio de 2017

Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 5 de octubre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 5 de junio de 2017

  1. que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, de la acción penal privada ejercida por E.V.R. contra T.A.C.G., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques, una vez agotados los procedimientos de rigor, pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 00088/2014 del 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: Declara a T.A.C.G., culpable de haber violado el artículo 66 letra a, de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-2000, en el aspecto relativo a la emisión de cheque sin provisión de fondos, cuya sanción viene dada por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho de haber emitido el cheque núm. 1578, de fecha 12.12.2013, a favor de E.V.R., por un valor de RD$700,000.00; en consecuencia le condena a una pena de seis (6) meses de prisión correccional, cuyo cumplimiento habrá de verificarse en el Centro Rehabilitación Rafey Mujeres, y a una multa de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano, liquidables por ante el Juez de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Declara le exención de las costas penales por estar la imputada existida por la defensoría pública; TERCERO: En el aspecto civil, reconoce y retiene como crédito cobrable y exigible por parte de la actora civil E.V.R., el importe del cheque núm. 1578; consecuentemente condena a T.A.C.G., a pagar por valor a favor de E.V. Fecha: 5 de junio de 2017

    R., la suma de (RD$700,000.00), suma que totaliza el importe del cheque núm. 1578, de fecha 12.12.2013, librado a cargo del Banco Hipotecario Dominicano (BHD); CUARTO: Condena a la imputada T.A.C.G., al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a título de indemnización por el perjuicio de carácter económico deducidos de las vicisitudes afrontadas por la tenedora del referido cheque, al no haber podido ingresar a su patrimonio personal y familiar el importe del referido cheque; QUINTO: Condena a la imputada T.A.C.G., al pago de las costas civiles en distracción de los abogados que han tenido la representación de los querellantes y acusadores; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal;

  2. que por efecto del recurso de apelación incoado por la imputada contra aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, que es la número 627-2014-00332, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de julio de 2014, con el siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.R.T.S., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación de la señora T.A.C.G., en contra de la sentencia núm. 00088/2014, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 5 de junio de 2017

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento”;

    Considerando, que la recurrente invoca un único medio en el que sostiene que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada; como fundamento esgrime que en la sentencia de primer grado se establece que la imputada hizo abonos en base a los acuerdos arribados en la audiencia, pero el juzgador incurre en la violación de condenarla a una pena totalmente desproporcionada, habiendo desestimado que la imputada actuó de mala fe y sabiendo que en la especie se trataba de una relación comercial entre las partes; que este elemento fue impugnado ante la Corte a fines de que reconsiderara la aplicación de la ley en el presente caso, basado en que la Ley 2859 si bien sanciona la emisión de cheques sin fondo, no menos cierto es que el tribunal de juicio reconoció que la imputada había abonado pagos al referido monto, lo que hace desaparecer el tipo penal para convertirse en una deuda civil que debió reclamarse ante la jurisdicción civil, ya que desaparece la intención dolosa de emitir el cheque sin fondos; que, sin embargo, la Corte a-qua ratifica la sentencia sin brindar fundamentos jurídicos válidos que permitan comprender por qué se ha fallado en esa dirección; Fecha: 5 de junio de 2017

    Considerando, que además sostiene es un hecho notorio que T.C.G., E.V. y otras personas tenían una relación comercial, en la cual esta les entregaba cheques sin indicar el concepto, como garantía de los fondos invertidos en el referido negocio, lo que era conocido por todos los socios de esa sociedad informal; que no se puede considerar un acto de mala fe este método, y así lo ha reconocido el juzgador al referirse a los abonos hechos por la imputada a la deuda contraída con la parte querellante;

    Considerando, que por su parte, la recurrida e interviniente, E.V.R., expone en su escrito de reparos que la Corte a-qua dio argumentos en el sentido de que la sentencia recurrida motivó suficientemente la condena, con una pena dentro de los parámetros de la ley; que la imputada al emitir los cheques sabía no tenían fondos, y que la relación comercial no es un pasaporte para emitir cheques sin provisión;

    Considerando, que en torno a la impugnación planteada por la recurrente en casación, la Corte a-qua determinó:

    4. El recurso que se examina va a ser rechazado, pues contrario a lo que alega la defensa técnica de la imputada, la sentencia dictada no ha violado ninguna disposición legal por haber condenado a la imputada al cumplimiento de seis meses Fecha: 5 de junio de 2017

    cheques y no resulta contradictoria con los motivos expresados
    en la sentencia, debido a que en el último considerando de la página 8 de la sentencia, el juez a-quo expresa que el elemento
    moral de la infracción quedó configurado porque la imputada
    tenía conocimiento de que al momento de emitir los cheques
    estos no tenían fondos. Por otra parte, la alegada existencia de
    una relación comercial entre la recurrente y la víctima carece
    de fundamentos, pues de acuerdo a la ley el cheque debe tener fondos sin importar la razón o motivo por la que el librador del cheque lo emita

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que ha sido juzgado que la naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal; por ello su emisión o libramiento sin provisión de fondos, con el conocimiento de dicha falta o insuficiencia, y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales;

    Considerando, que así las cosas, contrario a lo reclamado por la recurrente, la Corte a-qua no incurre en improcedente Fecha: 5 de junio de 2017

    fundamentación, toda vez que, efectivamente, la sentencia condenatoria da cuenta de en el presente caso convergen los elementos que constituyen la infracción, y, las circunstancias que pretende hacer valer la recurrente en cuanto al avance o abono de pagos tendentes a cubrir el monto del cheque, unido al comportamiento de esta, fueron tomadas en cuenta como circunstancias atenuantes para fijar la sanción mínima dentro de la escala prevista en la ley, la cual se ajusta a los parámetros legales y está debidamente justificada;

    Considerando, que, conviene precisar, por resultar relevante en la especie, que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Fecha: 5 de junio de 2017

    Constitución, confirma la sentencia recurrida”, (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en atención a todo cuanto antecede es menester Fecha: 5 de junio de 2017

    concluir que la Corte a-qua actuó conforme las atribuciones conferidas por la norma procesal penal, pronunciando una sentencia debida y suficientemente motivada, por lo que procede desestimar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte; que, la parte recurrida solicitó su compensación, por consiguiente no ha lugar a su imposición.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de E.V. Fecha: 5 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    T.A.C.G., contra la sentencia núm. 627-2014-00332, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas penales generadas en razón de estar asistida por la Defensoría Pública, y compensa las civiles;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

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