Sentencia nº 608 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de sentencia608
Número de resolución608
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 608

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por el imputado W.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0162533-9, domiciliado y residente en la casa núm. 18, detrás de la Bomba, R., La Vega, República Dominicana, imputado, E.A.B.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0113023-1, residente y domiciliado en la calle P., frente al Parque Nuevo, al lado de la Discoteca La Cahuana, R., La Vega, tercero civilmente demandado, y La Colonial S. A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana con domicilio ubicado en la calle El Sol, esquina R.C.T., No. 10, S. de los Caballeros, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-138, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. J.L., en representación del L.. C.F.Á.M., quien asiste en sus medios de defensa a W.G.B.C., E.A.B.C. y La Colonial, S.A., parte recurrente;

Oído a la Licda. I.J.V., en representación del Dr. N.T.V.C. y los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., quien representa a J.A.H., parte recurrida;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Ministerio Público;

Oído al J.P. en funciones solicitar a las partes que presenten sus conclusiones;

Oído a la Licda. J.L., en representación del L.. C.F.Á.M., quien asiste en sus medios de defensa a W.G.B.C., E.A.B.C. y La Colonial, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. I.J.V., en representación del Dr. N.T.V.C. y los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., quien representa a J.A.H., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual W.G.B., imputado, E.A.B.C., tercero civilmente demandado, y La Colonial S. A., a través de su defensor técnica, L.. C.F.Á., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Dr. N.T.V.C., y los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., en representación de J.A.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 4154-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 8 de marzo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de septiembre de 2012, el fiscalizador por ante el Tribunal Especial de Tránsito de La Vega, L.. L.A., presentó acusación contra W.G.B.C., por el hecho de que el 31 de marzo de 2012, a las 5: 30 P.M., el imputado conducía un vehículo tipo camión marca Daihatsu, placa núm. S004988, color blanco, propiedad de E.A.B.C., asegurado en la Colonial, S.A. en la Carretera que conduce a La Vega-San Francisco de Macorís, frente al Furgón el Ranchito, y penetró sin tomar las debidas precauciones desde la empresa L. hacia la carretera D., lo que ocasionó que la joven J.A.H., quien se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha, color rojo, por la carretera en dirección La Vega-San Francisco de Macorís, se estrellara con el camión conducido por el imputado, ocasionándole golpes y heridas a ésta (lesión permanente-amputación de la pierna derecha); hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 literales a) y c); 65 y 74, literal g) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, emitió el 2 de septiembre de 2015, la sentencia 00303-2015, con el siguiente dispositivo;

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.G.B.C., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 literal a y c, 65, 7 74 literal g de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos en la República Dominicana, en perjuicio de la señora J.A.H., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al ciudadano W.G.B.C., a una pena de nueve
    (9) meses de prisión correccional, a ser cumplida en el Centro Correccional de Rehabilitacion El Pinito, La Vega, y al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano;
    TERCERO: Condena al ciudadano W.G.B.C., al pago de las costas penales del proceso; Aspecto Civil: CUARTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por la señora J.A.H., en contra del señor W.G.B.C., en calidad de imputado y del señor E.A.B.C., persona civilmente responsable, con oponibilidad a la entidad La Colonial de Seguros, S.A., a través de sus abogados constituidos Dr. N.T.V.C. y el Lic. F.R.O.O., por resultar conforme a la normativa procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha constitución en actor civil y en consecuencia condena al señor W.G.B.C., en calidad de imputado y al señor E.A.B.C., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000.00), a favor de la señora J.A.H., como justa reparación de los daños físicos y morales recibidos a consecuencia del accidente; SEXTO: Condena al señor W.G.B.C., en calidad de imputado y al señor E.A.B.C., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso ordenado su distracción a favor y provecho del Dr. N.T.V.C. y el Lic. F.R.O.O., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad SÉPTIMO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el momento de la póliza; OCTAVO: Fija la lectura de la presente decisión para el día viernes que contaremos a dos (2) de octubre del año dos mil quince (2015), a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) quedan citadas las partes presentes representadas”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-138, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de abril de 2016, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto, el primero por el imputado W.G.B.C., el tercero civilmente demandado E.A.B.C. y la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, representados por C.F.Á.M., y el segundo por E.A.B. y al imputado W.G.B., representado por L. de J.G.H., contra la sentencia núm. 303-2015 de fecha 2/9/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. III, del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado W.G.B.C., al pago de las costas penales de alzada, y conjunta y solidariamente con el tercero civilmente responsable, señor E.A.B.C., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte persiguiente que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del CPP. Los jueces de la Corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos que se condenó al señor W.B.C., de haber violado los artículos 49 letra d, 61 letras a y c, 65 y 74 letra G de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran la responsabilidad del imputado, toda vez que las declaraciones de los testigos a cargo no determinaban que el imputado fuera el causante del siniestro, en ese sentido, tenemos que en relación a los testigos a cargo, señores J.R.M. y J.A.M.B., no se acreditó que los hechos ocurrieran tal como se presentaron en la acusación, ni siquiera se hizo una formulación precisa de cargos, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria, sin embargo se forjó una teoría del caso en la que no coinciden, en la que los puntos controvertidos no se esclarecieron, no había forma de acreditar que la causa generadora del accidente estuviese a cargo de W.B., si ninguno de los elementos probatorios, de manera fehaciente y puntual así lo indicaron, las impresiones de las declaraciones de los testigos restaba credibilidad, en base a las mismas no se llegaba a la conclusión de la especie, pues el mismo testigo a cargo aseveró: “el camión salió muy rápido parece que lo estaban esperando, no puedo decir la velocidad”, o sea en base a suposiciones se le declaró culpable de violación al artículo 61 de la referida ley, sin fundamento alguno, en relación a los testigos a descargo E.P.C. y G.G., quienes declararon respecto a las consideraciones fácticas del accidente, quienes de manera coherente describieron como sucedió el siniestro, de estas declaraciones se probaron dos factores puntuales, primero que no hubo exceso de velocidad o manejo temerario por parte del imputado, respecto a la imputación, ciertamente se creó la duda de que realmente fue lo que sucedió dejando al tribunal en la imposibilidad de saber cuál de las dos versiones fue la real, si la de los testigos a cargo o la de los testigos a descargo, sin embargo se escogió la que empeoraba su situación; la Corte debió ponderar nuestros planteamientos y ofrecernos una respuesta detallada pero solo se limitaron a decir que ellos son de criterio que las pruebas sometidas al plenario fueron valoradas correctamente que se dejó claro que la falta estuvo a cargo del imputado, que en el caso de la especie y según los jueces a-qua luego de un estudio “detenido” la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos cuando efectivamente no fue así, de la simple lectura se evidencia que ciertamente teníamos la razón cuando denunciamos vicios tan notorios como los de la especie, sin embargo lo descartan sin exponer las razones ponderadas para ello; en relación al segundo medio, planteamos a la Corte el vicio consistente en la falta de ponderación de la conducta de la víctima, en el sentido de que la magistrada determinó que W.B.C. fue el responsable del accidente, y en el hipotéticamente de que hubiese sido así, tampoco el a-quo valoró en sus justa dimensión la actuación de J.A.H., como causa contribuyente de la lesión sufrida por ella, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, cuestión esta que no fue ponderada por el a-quo, y que la Corte pasó por alto al descartar dicho medio indicando que no se pudo retener ninguna falta a la víctima y por tanto desestima dicho medio, dejando su sentencia manifiestamente infundada; que no hubo forma de que los elementos probatorios presentados respaldaron la acusación del Ministerio Público, en ese sentido no fue más allá de toda duda razonable; sin embargo los Jueces a-qua se limitan a desestimar sin ofrecernos una respuesta motivada al respecto, en el caso de la especie se contaba con los elementos probatorios suficientes, no se presentó una versión acabada, probada de los hechos, en ninguna parte de la sentencia se consideró en que consistió la torpeza e imprudencia por parte del imputado o el exceso de velocidad, factor que no se coligió de ningún elemento probatorio, lo único que se pudo constatar fue una errónea valoración de las pruebas, situación que no remedió el tribunal de alzada, dictando una sentencia manifiestamente infundada en la que no se pudo desvirtuar ese estado de derecho que constituye la presunción de inocencia, ciertamente hubo un accidente, pero no se dejó claro, mas bien no se determinó que W.B. fue quien cometió la falta; de igual forma advertimos el vicio denunciado consistente en la falta de motivación de la sanción civil al no explicar la sentencia cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar que en monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor del reclamante, suma que consideramos exorbitante, por tanto vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad y consecuentemente una violación al debido proceso, en fin no había forma de probar los supuestos daños materiales, sin embargo, se le asignó la referida suma por ese concepto y la Corte a-qua los confirmó y rechazó dicho medio, dejando su sentencia manifiestamente infundada, solo indicaron que no se percibe ninguna vulneración a la norma denunciada, rechazándole sin motivar su decisión al respecto; en nuestro cuarto medio, expusimos lo relativo a la errónea aplicación de la norma, en relación a que se condenó al recurrente W.B.C. a una pena de nueve meses de prisión a ser cumplida en el Centro
    de Corrección y rehabilitación de el Pinito, La Vega, aun
    cuando entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, en ese tenor se
    actuó severamente al juzgar al imputado hasta el punto de
    separarse de la norma procesal así como de la ley imperante, que ni siquiera se le pudo retener una agravante como lo hubiese sido el abandono de la víctima,
    por mencionar una agravante, y peor aún lo fue el vicio consistente en omisión de estatuir sobre pedimento
    planteado, pues la Corte ni siquiera lo mencionó en su sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al primer aspecto planteado por los recurrentes en el sentido de que la Corte a-qua debió ponderar sus planteamientos y ofrecerles una respuesta detallada, en el cuanto a que el tribunal de primer grado condenó al imputado sin que se presentaran pruebas suficientes, toda vez que los testigos a cargo no determinaron que el imputado fuera el causante del siniestro, sin embargo solo se limitaron a decir que ellos son de criterio que las pruebas sometidas al plenario fueron valoradas correctamente, que se dejó claro que la falta estuvo a cargo del imputado; se comprueba que los recurrentes no llevan razón en sus argumentos, pues la Corte a-qua dio una respuesta detallada al agravio invocado, al establecer que al ponderar el tribunal de juicio las declaraciones de los testigos en el libre ejercicio de la valoración de la prueba sometida al plenario, dejó sentado en su decisión que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente que fue la conducción temeraria e imprudente del imputado producto de que al conducir un camión penetró a la vía pública sin tomar las debidas precauciones, impactando a la víctima de esa forma, produciendo así los daños por única y exclusivamente por el hecho de conducir de manera descuidada, negligente y temeraria. Estableciendo además la Corte a-qua, que el juzgado de primera instancia sustentó su sentencia sobre las pruebas a cargo producidas en el plenario, específicamente las declaraciones de los testigos a cargo, lo que le permitió destruir la presunción de inocencia que cubría al procesado. Por lo que la Corte a-qua consideró que en la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión de primer grado, que la misma contiene una profunda y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizados por este órgano de justicia, así como la relación establecida entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del imputado en la generación del accidente de tránsito juzgado; por lo que procede el rechazo del argumento planteado;

    Considerando, que un segundo cuestionamiento alegado por los recurrentes refiere, que la Corte a-qua pasó por alto el agravio invocado en el segundo medio de su recurso, en el sentido de la falta de ponderación de la conducta de la víctima, e indicando que no se pudo retener ninguna falta a la misma, dejando la sentencia manifiestamente infundada; al respecto se comprueba que contrario a lo alegado, la Corte a-qua le dio respuesta al agravio sometido a su consideración, al considerar que el tribunal de primer grado estableció a quién fue imputable la falta generadora del accidente, pues no se pudo retener falta alguna a la víctima, al no ser señalada por nadie en la comisión de alguna falta; agregando además la Corte a-qua en este sentido, que no podía el órgano de origen, ponderar la falta que no le fuere atribuida por alguna parte del proceso, porque de así hacerlo habría vulnerado flagrantemente el artículo 22 del Código Procesal Penal que consagra la separación de funciones como precepto que encardina la actividad jurisdiccional; por lo que procede el rechazo del aspecto planteado; Considerando, que en cuanto al tercer tema cuestionado por los recurrentes en el único medio propuesto, en el sentido de que la sentencia de la Corte a-qua es infundada, al no darle respuesta a su pedimento de que en ninguna parte de la sentencia de primer grado se establece en qué consistió la torpeza e imprudencia por parte del imputado o el exceso de velocidad; al respecto se comprueba, que la Corte a-qua estableció que el órgano de primer grado dejó por sentado en su decisión, que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente, que fue la conducción temeraria e imprudente del imputado, producto de que al conducir un camión penetró a la vía pública sin tomar las debidas precauciones, impactando a la víctima de esa forma, produciendo así los daños por única y exclusivamente por el hecho de que, como se estableció, el procesado condujo de manera descuidada, negligente y temeraria; de lo cual se advierte que la torpeza o imprudencia por parte del imputado consistió en el hecho de que al conducir el camión causante del accidente de que se trata, penetró a la vía pública sin tomar las debidas precauciones, impactando a la víctima y produciéndole las heridas que presenta;

    Considerando, comprobándose además de lo establecido por la Corte a-qua, que el tribunal de primer grado, al retener la falta cometida por el imputado, estableció, que la misma consistió en salir de una propiedad a una vía pública, sin el debido cuidado y a una velocidad mayor de la que le permitía ejercer el debido dominio del vehículo, y no cederle el paso a la motocicleta conducida por la víctima que se encontraba transitando por la vía pública principal frente a la entrada de la urbanización o en caso de detenerse al entrar a la vía pública, ya que conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si hubiera conducido como señala la ley, el impacto no se hubiera producido con magnitudes tales que luego de impactar a la motocicleta la misma cruza al otro lado de la vía ocasionándole lesiones permanentes; por lo que se rechaza lo argüido por los recurrentes;

    Considerando, que en el caso de que se trata, los únicos aspectos censurables, son los relativos a la sanción penal y la indemnización civil impuesta en contra de dos de los recurrentes, como derivación de la manera y circunstancias en que se desarrollaron los hechos delictivos, puesto que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para imponerlas, es a condición de que éstas guarden cierta proporción con la magnitud del delito a examinar y la pena aplicable, así como las faltas cometidas y la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

    Considerando, que en este sentido, y a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código, procede sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo, a dictar directamente la solución del caso, toda vez, que al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir los indicados puntos;

    Considerando, que en virtud de lo anterior, en cuanto al aspecto del monto indemnizatorio los recurrentes cuestionan que la sentencia de primer grado no explica cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), la cual resulta exorbitante, que vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, pues no había forma de probar los supuestos daños materiales, lo que fue confirmado por la Corte a-qua, dejando la sentencia manifiestamente infundada; Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de segundo grado, es preciso señalar, que si bien los jueces de fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera proporcional al daño causado y de manera racional, lo que no ocurre en la especie, tal y como alegan los recurrentes, pues el monto indemnizatorio impuesto resulta desproporcional;

    Considerando, que ha sido debidamente comprobada y establecida la falta en que incurrió el imputado recurrente W.G.B.C., la cual provocó un perjuicio a la víctima constituida en actora civil, y en virtud a esa causalidad fue condenado conjuntamente con el también recurrente, E.A.B.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, a pagar una indemnizatoria ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), la cual resulta desproporcionada al rebasar los límites de la justeza, toda vez que en múltiples fallos ha sido criterio constante de esta Alzada, que el concepto razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado; por consiguiente, procede reducir a Dos Millones de Pesos ﴾RD$2,000,000.00﴿, la indemnización a favor de la reclamante, tal y como se establece en el dispositivo de esta sentencia, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el caso de que se trata;

    Considerando, que el otro aspecto a censurar por esta Alzada, es lo referente a la pena impuesta, mediante el cual los recurrentes plantean, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de estatuir, al no mencionar en su sentencia, que en el cuarto medio de su recurso, plantearon lo relativo a la errónea aplicación de la norma, en relación a que se condenó al recurrente W.B.C. a una pena de nueve (9) meses de prisión, por lo que el tribunal de primer grado actuó severamente, pues ni siquiera se le pudo retener una agravante como lo hubiese sido el abandono de la víctima;

    Considerando, que ciertamente, tal como reclaman los recurrentes, la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado, al no verificarse en la sentencia ahora impugnada que se le haya dado respuesta al cuarto medio invocado por los recurrentes; no obstante, el contenido del mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación;

    Considerando, que del análisis del medio planteado por los recurrentes, se advierte ciertamente que la pena de nueve (9) meses impuesta al imputado resulta excesiva, por lo que esta Alzada a los fines de modificar la misma, toma en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, que establecen las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; y las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;

    Considerando, que en virtud de lo anterior esta alzada entiende que procede la aplicación de la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena, por reunirse los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015; en tal sentido, modifica la pena impuesta en contra del imputado W.G.B.C., el cual fue condenado a cumplir nueve (9) meses de prisión, suspendiendo la mitad de la misma, bajo las siguientes condiciones: a) presentación periódica ante el Juez de la Ejecución de la jurisdicción correspondiente; b) se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de la condición señalada, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar de manera parcial el recurso de casación interpuesto por el imputado W.G.B.C., E.A.C., en calidad de tercero civilmente demandado, y la Colonial S. A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSE-138, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Dicta directamente sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia impugnada, y en consecuencia: a) En cuanto al aspecto penal, suspende la mitad de la pena de nueve (9) meses impuesta en contra de W.G.B.C., bajo las siguientes condiciones: 1) presentación periódica ante el Juez de la Ejecución de la Jurisdicción Correspondiente; 2) Se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de la condición señalada, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; b) En cuanto al aspecto civil, procede a fijar el monto a pagar por el imputado W.G.B.C. y E.A.C., en calidad de tercero civilmente demandado, en Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de Jazmin Antigua Hidalgo;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR