Sentencia nº 599 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Fecha19 Julio 2017
Número de resolución599
Número de sentencia599
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia núm. 599

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 19 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por María Altagracia

Villegas García, dominicana, mayor de edad, soltera, maestra, portadora

de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0053915-1, domiciliada y

residente en la calle S.J.B., núm. 13, municipio J. de

Herrera, S.J. de la Maguana, imputada, y G.P. (a) Fecha: 19 de julio de 2017

Negro, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 129-00004973-0, domiciliado y

residente en la calle M., casa núm. 20, del municipio de J.H.,

de San Juan de la Maguana, imputado, contra la sentencia marcada con el

núm. 319-2016-SPEN-00098, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de octubre de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza dejar abierta la presente audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.A.E., y la misma

expresa que es dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora

de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0022717-6, domiciliada y

residente en la carretera San Pedro-La Romana, edificio 36, apartamento

3, del sector Porvenir II, S.P. de Macorís, parte recurrida;

Oído al señor B.F.A., dominicano, mayor de

edad, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 129-0001159-9, domiciliado y residente en la calle M.G., casa s/n,

del municipio J. de H., de San Juan de la Maguana, parte Fecha: 19 de julio de 2017

recurrida;

Oído al Lic. J.B.R.P., actuando a nombre y

representación de M.A.V.G. y G.P.,

partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído a los Dres. M.M.C. y Ángel Antonio

Ramírez, actuando a nombre y representación de Modestina Adames

Encarnacion y B.F.A.O., partes recurridas, en sus

alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada, Dra. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual María Altagracia Villegas

García y G.P. (a) Negro, a través del L.. Juan Bautista

Ramírez Paniagua, interponen recurso de casación, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación

precedentemente indicado, suscrito por el Dr. M.M.C., a

nombre y representación de Modestina Adames Encarnación y Fecha: 19 de julio de 2017

Bienvenido F.A.O., depositado el 20 de diciembre de 2016 en

la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 555-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 17 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 19 de julio de 2017

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de mayo de 2015, los Procuradores Fiscales Adjuntos

    del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, L.. Margie Antonia

    Viloria Caraballo y V.R.S., presentaron acusación

    contra M.A.V.G. (a) Iradia y G.P. (a)

    Negro, por el hecho de “que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la

    madrugada, en la calle S.U., núm. 27, del municipio de J. de

    H., en la habitación principal de la casa, la imputada María Altagracia

    Villegas (a) Iradia, golpeó con una botella en la cara y en la cabeza a su esposo

    J.F.A.A., procediendo de inmediato a asociarse con su

    hermano G.P., a realizársele 24 puñaladas a José Francisco Adames

    Alcántara, hasta ocasionarle la muerte; que de inmediato los imputados,

    envolvieron el cadáver de J.F.A.A., en dos sacos de arroz

    de color crema, atándolo con cinta adhesiva gris y luego en fundas plásticas

    negras, procediendo a introducirlo en el vehículo marcada Chevrolet placa

    G058147, color blanco, propiedad de la imputada M.A.V. (a)

    Iradia, transportándolo por el tramo carretero J. de Herrera-Loma Verde,

    Jinova, hasta la sección de Magolló, arrojando el cadáver hacia el río Donao por el

    puente; acto seguido los imputados a bordo del vehículo antes indicado se

    trasladaron hacia la Circunvalación, y en el contenedor ubicado frente al estado Fecha: 19 de julio de 2017

    municipal arrojando allí fundas y cojines ensangrentados, de inmediato tomaron

    el trayecto Jinova-Juan de H., y sobre el puente del mismo el imputado

    G.P. a) Negro, desde el asiento del copiloto arrojó el arma blanca

    con la cual asesinaron a J.F.A.A., procediendo a retornar

    a la casa de la imputada; que dos horas y medias después aproximadamente la

    imputada M.A.V. (a) Iradia, para ocultar el crimen, y desviar

    la atención, se comunicó vía telefónica con su cuñado el señor Bienvenido

    Adames, a quien le manifestó que J.F.A.A. desde las

    9:00 p.m., se había ido con alguien en un motor, bajo este engaño Bienvenido

    Adames inició la búsqueda conjuntamente con la imputada de su hermano José

    Francisco Adames Alcántara”;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, emitió sentencia

    condenatoria núm. 18/16, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados M.A.V.G. (a) I. y G.P. (a) Negro, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen tanto las conclusiones del representante del Ministerio Público, como las de los Fecha: 19 de julio de 2017

    abogados de las víctimas, querellantes y actores civiles; en consecuencia, se declara a los imputados M.A.V.G. (a) I. y G.P. (a) Negro, de generales de ley que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.F.A.E.; por consiguiente, se les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, cada uno; debiendo la imputada M.A.V.G.
    (a) I., cumplir la sanción impuesta en la Cárcel Pública Najayo Mujeres, mientras que el imputado G.P. (a) Negro, deberá cumplir la sanción penal en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal;
    TERCERO: Se condena a los imputados M.A.V.G.
    (a) I. y G.P. (a) Negro, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia;
    CUARTO: Se ordena la confiscación y decomiso, a favor del Estado Dominicano, del vehículo marca Chevrolet, modelo Equinox 1.S, color blanco, placa núm. G058147, color, año fabricación 2006, chasis 2CNDL 13F566023557, que según certificación núm. 007-2015, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 18-02-2015, figura registrado a favor de M.A.V.G.
    (a) I., por haber sido dicho vehículo utilizado en una infracción prevista en las leyes penales; del mismo modo, se ordena la confiscación y decomiso a favor del Estado de los celulares B.B., modelo 9700, B.B., modelo 9390, un A., color negro, y un anillo color dorado, exhibido como cuerpo de delito;
    QUINTO: Se ordena que la Fecha: 19 de julio de 2017

    presente sentencia le sea notificada a los Jueces de la Ejecución de la Pena de los Departamentos Judiciales de San Juan de la Maguana y de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SEXTO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil ejercida por el Dr. M.M.C. y el Lic. C.F.R.R., actuando a nombre y representación de los señores B.F.A.O. y Modestina Adames de V., en sus respectivas calidades de hermanos del hoy occiso J.F.A.E., en contra de los imputados M.A.V.G. (a) I. y G.P. (a) Negro, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; sin embargo, en cuanto al fondo, se rechaza la misma, en virtud de que los querellantes y actores civiles no han podido demostrar el vínculo de dependencia económica respecto del hoy occiso, o que entre ellos y el hoy occiso existiese un vínculo afectivo de tal magnitud que a juicio del Tribunal merezca ser resarcido mediante una indemnización civil; SÉPTIMO : Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento, en virtud de que las partes han sucumbido en aspectos esenciales de sus conclusiones; OCTAVO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes, que contaremos a veintinueve
    (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 319-Fecha: 19 de julio de 2017

    2016-SPEN-00098, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de octubre de 201, que dispuso

    lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. J.B.R.P., quien actúa a nombre y representación de los imputados M.A.V.G. (a) I. y G.P. (a) Negro, contra la sentencia penal núm. 18/16 de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, en consecuencia, confirma la sentencia en todas sus partes; SEGUNDO : Condena a los imputados a las costas penales del procedimiento y compensa las civiles por no haberlas solicitado la parte civil constituida”;

    Considerando, que M.A.V.G. (a) Iradia y

    G.P. (a) Negro, en el escrito presentado en apoyo a su

    recurso de casación, proponen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al sagrado de derecho de defensa por la no ponderación de medios y desnaturalización de medios planteados. Que si vemos la decisión adoptada por el Tribunal a-quo y confirmada por la Corte a-qua, siempre nos haremos la misma pregunta, ¿En base a qué elementos Fecha: 19 de julio de 2017

    probatorios fija el tribunal la responsabilidad penal de los coimputados, si como ya han visto en el presente escrito la supuesta prueba determinante en el presente proceso no establece nada con respecto al hecho que se les imputa; esta alusión la hacemos para abordar que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua realizan una labor de subsunción en base a esta “prueba” si así se podría llamar, que tiene una inadmisión procesal y en consecuencia una imposibilidad de valoración y es en base a esta que dicho tribunal realiza una reconstrucción de los hechos fijados en la sentencia; que la defensa técnica de los justiciables le argumenta a la Corte aqua en su séptimo medio la violación constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sustentada en el hecho de que el tribunal valora las declaraciones ofertadas por uno de los co-imputados en la vista de medida de coerción, para establecer los hechos y el histórico del caso, en consecuencia para condenar a 30 años a los imputados en franca violación al numeral 6 del artículo 69 y adema sin cumplir con las formas procesales de los artículo 102 y siguientes de la norma procesal y aun este habiendo declarado su inocencia por ante el Tribunal a-quo; que la Corte a-qua realiza una incorrecta aplicación del principio constitucional de no autoincriminación y además establece como legal y valido la valoración de las declaraciones de un imputado, ofertadas en otra etapa procesal distinta al juicio y sin haberlas recogido en un acta con las formalidades procesales consagradas en la norma procesal, lo cual evidentemente es contrario a las normas del debido proceso y lesiona la tutela judicial efectiva de derechos, cabe señalar que si esas declaraciones hubieran manifestado su inocencia, las habría tomado en consideración el Tribunal a-quo para Fecha: 19 de julio de 2017

    descargarlo, evidentemente que no, por lo que tampoco podrá utilizarlas para condenarles, además de que esta consideración adoptada por el Tribunal a-quo y confirmada por la Corte a-qua se desprende una errada interpretación de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Penal; teniendo que precisar que este interrogatorio debe cumplir con las prerrogativas consignadas en los artículos 102 y siguientes de la normativa procesal penal, y por demás con el cumplimiento efectivo del debido proceso de ley, de esto se desprende que los artículo 103 y 108 del Código Procesal Penal, establezcan que esta actuación procesal debe ser libre y voluntariamente adoptada por el imputado y durante el procedimiento preparatorio, es decir, luego que se le conoce la medida de coerción al imputado, sin menoscabo de cumplir con las advertencias previas al mismo de no vulnerar su derecho no autoincriminarse, advertencia que no se hace constar en dicho interrogatorio, pero estableciendo materialmente el vicio alegado este interrogatorio fue practicado antes del conocimiento de la medida de coerción, por lo tanto antes de que se abriera el procedimiento preparatorio, por lo cual se evidencia la vulneración al debido proceso de ley, violando lo consignado en los artículos precedentemente citados, constituyendo en consecuencia una prueba ilegalmente obtenida, esto sumado al hecho de que la normativa procesal penal en su artículo 312 establece que esta actuación procesal solo se puede incorporar por su lectura cuando los coimputados estén en rebeldía, demuestra el vicio alegado en el presente medio; Segundo Medio: Falta de motivación de la decisión, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia Fecha: 19 de julio de 2017

    manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente. Que la decisión de la Corte a-qua es infundada en virtud de que no obstante haber sustentado el imputado su escrito de apelación es uno de los motivos establecidos por el artículo 417 del Código Procesal Penal, es decir, en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, detallando pormenorizadamente cada uno de los aspectos en que sustentaban cada uno de los vicios denunciados, al momento de decidir los jueces no se refiere a ninguno de ellos de manera precisa, sino que utilizan una formula genérica apartándose así de su obligación de responder de manera precisa y razonada cada aspecto del recurso; que los juzgadores solo se limitaron a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos del recurso de apelación presentado, el cual se basó en lo que fue la incorrecta valoración global de los elementos de pruebas y en la falta de motivación suficiente por parte de los jueces del tribunal e primer grado para retener la responsabilidad penal de los encartados; que del estudio íntegro de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua, solamente establece en los mismos considerandos para rechazar el recurso de apelación y estas motivaciones no sustentan en hechos y en derecho el porqué y bajo que preceptos jurídicos rechazan dicho recurso; que cabe destacar quela palabra relevancia, es la que más utiliza la Corte a-qua para rechazar cada medio planteado por la defensa técnica de los imputados y como ya en el punto anterior hemos descrito los paramentos argumentativos por los mismos motivos no lo vamos a copiar de nuevo, pero se establecen que no dan respuesta activa a las situaciones planteadas por nosotros en el escrito de apelación Fecha: 19 de julio de 2017

    y además que la Corte a-qua ni siquiera se moleta en contestar el octavo medio planteado por la defensa lo que evidentemente deja en estado de indefensión a los recurrentes, esto da luz aun mas, sobre los medios planteados, ya que la motivación argumentativa sigue siendo genérica, desvirtuando el espíritu legal procesal de la apelación; la decisión que a través del presente recurso fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que para rechazar el recurso de apelación la Corte a-qua utilizó una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos por los

    recurrentes en el primer medio que fundamenta su recurso de casación,

    esta Sala advierte que para rechazar los vicios denunciados en el mismo la

    Corte a-qua estableció:

    “Fundamento 9. Sexto medio, que el tribunal a-quo incurrió en una incorrecta violación de noma relativa a la oralidad, tal como lo prevé el artículo 312 de la Ley 76-02, cuando establece entre las cuales, la establecida en el numeral 4to., cuando se refiere a que puede ser incorporadas a juicio por medio de lectura. Se puede observar que el tribunal a-quo, establece en la sentencia recurrida que después de realizar una relación armónica y conjunta de todos los medios de pruebas presentados al escrutinio y que los mismos se corroboran entre sí con respecto a las declaraciones emitidas Fecha: 19 de julio de 2017

    por el coimputado G.P., en la Resolución de Medida de Coerción núm. 120/2015, de fecha 20/02/2015; es evidente que dicho tribunal al momento de haber dado valor probatorio a los distintos elementos y que al complementarlo con dichas declaraciones de un coimputado que no se encuentra en su estado de rebeldía, tal como se puede precisar en el caso de la especie, que este medio también debe ser rechazado ya que carece de relevancia, ya que para la condena a los recurrentes el tribunal valoró de manera conjunta los elementos de pruebas testimoniales y documentales para condenar a 30 años a estos, luego de comprobar la asociación ilícita para cometer un asesinato en contra de la víctima J.F.A.E.; Fundamento 10. Séptimo medio, que el tribunal a-quo, incurrió en un ligera y por consiguiente muy grave violación al derecho amparado en la Constitución dominicana, sobre la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado en el artículo 69 de nuestra carta magna, cuando prevé en el numeral 6, que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo, como se puede constatar en la declaración del coimputado G.P., en la página 5 y 6 de la sentencia recurrida, por lo que este medio debe ser rechazado, ya que el coimputado cuando emitió sus declaraciones lo hizo en ocasión del conocimiento de una medida de coerción en presencia de su abogado libre y voluntariamente, conforme a los artículos 102, 103 y 104 del Código Procesal Penal, por lo que en la etapa de juicio al momento de ser condenado, los elementos de prueba que utilizó el tribunal no son contrario a las garantías constitucionales previstas en la Constitución, sino que son fruto de una valoración conjunta y armónica de la prueba y no en base a la confesión del coimputado, única y Fecha: 19 de julio de 2017

    exclusivamente, según se puede apreciar en la página 72 de la sentencia objeto de recurso”;

    Considerando, que el derecho de defensa es un derecho originario

    del hombre, y se trata de una garantía que contribuye a asegurar el

    derecho a la libertad individual, este derecho se origina desde el

    momento mismo en que se le imputa la comisión de un hecho que

    constituye el delito investigado, coexistiendo con ese derecho una

    manifestación privilegiada establecida en el artículo 102 del Código

    Procesal Penal, su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender

    su declaración en el momento en que este lo desee; por lo que, ya sea que

    declare la verdad u oculte información, sólo estará ejerciendo su derecho

    a la propia defensa y, consecuentemente, de su silencio o negativa a

    declarar no se pueden extraer argumentos o consecuencias en sentido

    contrario;

    Considerando, que esto no implica que el imputado carezca de

    derechos y facultades para confesar el ilícito imputado, situación que es

    personal y produce serias consecuencias para este, la misma debe ser

    estrictamente voluntaria, estando vedado inducirlas de cualquier modo,

    debido a que conforme nuestra normativa procesal penal están Fecha: 19 de julio de 2017

    prohibidos los métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de

    llevarlos a declarar contra su voluntad;

    Considerando, que lo manifestado por el coimputado Geraldo

    Paniagua (a) Negro, de manera voluntaria ante el conocimiento de la

    medida de coerción en su contra, constituyó información de relevancia

    para el curso de la investigación de que estaba siendo objeto no una

    confesión ni autoincriminación, que tenga valor probatorio en la etapa

    procesal en que fue recogida, ni se convirtió en un interrogatorio; que en

    sentido contrario a través de la referida información el imputado bien

    pudo ofrecer información de tal forma que significara su exclusión de

    inmediata de la persecución de que fue objeto o establecer un efecto

    justificante o excusante de su responsabilidad penal, las cuales en

    definitiva pueden constituir evidencias para las pautas de la

    investigación;

    Considerando, que conforme los razonamientos de referencia y

    valoradas las actuaciones de la Corte a-qua, esta S. advierte que en el

    aspecto analizado no se configuran los vicios denunciados, toda vez que

    para la comprobación del ilícito imputado fueron valorados otros

    elementos de pruebas de manera individual, conjunta y armónica, Fecha: 19 de julio de 2017

    conforme a los cuales el tribunal de juicio determinó con certeza la

    culpabilidad del coimputado en los hechos puestos su cargo, que se

    tutelaron de manera efectiva sus derechos y garantías fundamentales, que

    en esas condiciones el fallo intervenido fue emanado con irrestricto apego

    a la Constitución y demás leyes adjetivas; por lo que, procede el rechazo

    del medio analizado;

    Considerando, que en su segundo medio los recurrentes denuncian

    en síntesis que la decisión impugnada resulta carente de motivación al no

    justificar su decisión; que opuesto a la interpretación dada por los

    recurrentes M.A.V.G. (a) Iradia y Geraldo

    Paniagua (a) Negro, esta S. al analizar la decisión de marras, advierte

    que contrario a lo argüido por los reclamantes, la Corte a-qua ofreció una

    ajustada fundamentación que justifica plenamente el fallo adoptado de

    confirmar la pena impuesta a los procesados, ya que de la valoración

    jurídica del contexto fáctico establecido en la sentencia de origen, estimó

    confirmar en todos sus aspectos el contenido de la misma, por lo cual,

    procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión Fecha: 19 de julio de 2017

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10

    de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.A.E. y B.F.A.O. en el recurso de casación incoado por M.A.V.G. (a) Iradia y G.P. (a) Negro, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2016-SPEN-00098, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 20 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado; Fecha: 19 de julio de 2017

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana para los fines correspondientes.

    1. (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    C.A.R.V. Secretaria General

    NS/ jfrs.-

    Ar.

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