Sentencia nº 580 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de sentencia580
Fecha17 Julio 2017
Número de resolución580
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia núm. 580

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.M.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio y residente en la calle Las Carreras, núm. 17, casa núm. 82, Baní, Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00082, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 17 de julio de 2017

Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado, suscrito por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2350-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 17 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 17 de marzo de 2015, en contra de Y.A.M.M. (a) El Cojo, por supuesta violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano en perjuicio de F.A.N.T. y F.A.N.Z.; Fecha: 17 de julio de 2017

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Peravia, el cual dictó auto de apertura a juicio el 8 de abril de 2015, en contra del imputado;

  3. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 131-2015, el 25 de mayo del 2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el juez de la instrucción de los artículos 379, 382 y 373 del Código Penal; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano Y.A.M.M. (a) El Cojo, por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentó del tipo penal de tentativa de robo con violencia artículo 2, 379, 382 y 383 del Código Penal, en consecuencia se condena a 8 años de prisión a cumplir en la cárcel Pública de Baní; TERCERO: Declara las costas penales eximidas

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso un recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00082, ahora impugnada, el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 17 de julio de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.A.J.D., actúa a nombre y representación del ciudadano Y.A.M.M., en contra de la sentencia núm.131-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente Y.A.M.M., al pago de las costas penales del procedimiento de esta alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal del alzada no explicó las razones ni los motivos por las cuales rechazó las argumentaciones propuestas de la defensa en su recurso de apelación, (Sic)”; Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte de Apelación no explica motivos ni razones suficientes el valor otorgado a las declaraciones externadas en audiencia por cada testigo a cargo que fue presentado en perjuicio del imputado… Que simple y llenamente copia las exposiciones de estos sin ofrecer ningún tipo de motivación… que esto constituye una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez de que los juzgadores recurridos no dieron a conocer las explicaciones que los condujeron a desestimar las peticiones formuladas por el letrado recurrente en su escrito recursivo, es decir, no publicaron las motivaciones que tomaron en cuenta para fallar en el forma que lo hicieron…También el a-qua expone que el tribunal colegiado cumplió con las formalidades dispuestas en el artículo 24 de la normativa Procesal Penal, al realizar una reconstrucción lógica y armónica de los hechos planteados, sin embargo no manifiesta en que consistió esa reconstrucción de los hechos que permita visualizar la participación del imputado en los hechos, es por esta razón que la defensa insiste que se trata de una sentencia carente de fundamentos…”;

    Considerando, que el actual recurrente, planteó por medio de su defensa técnica, tres medios de apelación, los cuales la corte a-qua respondió por separado cada uno de ellos, dejando por establecido en Fecha: 17 de julio de 2017

    cuanto al primer medio a la valoración de las pruebas, lo siguiente: “Que en virtud de la valoración de los testimonios antes descritos cada uno y por separado, el tribunal a-quo ha considerado dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el Tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, ya que no ha desnaturalizado los testimonios antes señalados, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado”; que respecto al segundo medio planteado, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y contradicción de motivos, lo siguiente: “Luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte Fecha: 17 de julio de 2017

    contradicción o ilogicidad en la motivación con respecto a las pruebas
    testimoniales, en razón de que los elementos de pruebas aportados y
    valorados, evidencian logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el
    dispositivo de la sentencia, en virtud del valor otorgado por el Tribunal a-quo, al testimonio ofertado por la víctima y testigos a cargo F.A.N.T., quien declaró lo siguiente: “él me dijo esto es un atraco. Al que
    llevé, se le cayó una gorra, si yo sé que es para atracarme jamás lo llevo, me
    rodearon los cuatro, él me dio una puñalada, por ahí atrás, Yo arranqué de
    aquí a la puerta, me encontraron tirado, suerte a una señora que estaba
    mirando por una ventana alertó. Él me quería matar. Yo tengo pocos meses
    que vivo aquí en Baní, tenía dos años fuera de este país. Yo no quiero tener
    problema. En fin apareció un señor del cielo y me llevó al hospital". Que a
    juicio de esta Corte, dicha prueba testimonial ofertada por la víctima, fue
    incorporada al proceso de conformidad con la normativa procesal legal, y
    escuchada ante el plenario en cumplimiento al principio de oralidad y de
    inmediación, por lo tanto, no resultan contradictorio con la sentencia dada,
    ya que es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio
    absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dicho
    testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las
    cuales se produjo el incidente donde resultó la víctima F.A.N.
    Fecha: 17 de julio de 2017

    Tejeda, con “herida de arma blanca en el abdomen, según certificado médico de fecha 30 de noviembre de 2014, y que no se concretó el hecho de la sustracción por la intervención de una señora que dio la voz de alarma y un señor de unos 70 años que logró socorrerlo y trasladarlo al Hospital, por lo que el Tribunal a-quo le otorgó credibilidad a dicho testimonio, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el Tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado”; que respecto del tercer medio de apelación, relativo a la falta de motivación e inadecuada apreciación de las pruebas, la Corte a-qua, dio por establecido, lo siguiente: “Luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones Fecha: 17 de julio de 2017

    del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y los testimonios de los nombrados F.A.N.T., víctima y querellante en el proceso, 2Tte. S.B.P.S., R.J.L.A.R., 2do Tte. E.G.R., ya que explica de manera detallada el valor otorgado a cada uno de los testimonios vertidos en audiencia, así como a las pruebas documentales consistentes en acta de entrega voluntaria de fecha 02/12/2014, acta de arresto flagrante de fecha 30/11/2014, certificado médico legal a nombre de F.A.N.T. de fecha 30/11/2014, elementos probatorios sometidos por la parte acusadora y partiendo de esa valoración ha asumido una sentencia razonable, por lo que a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos Fecha: 17 de julio de 2017

    científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, sentencia núm. 19, de fecha 21-09-2011), de donde se desprende que el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, al haberse demostrado mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado Y.A.M.M., en los hechos que se le imputan, toda vez que las pruebas aportadas han sido consideradas como suficientes para destruir la presunción de inocencia que enviste al imputado, es decir, que estos elementos probatorios han determinado de una manera absoluta que los hechos ocurrieron tal cuales como fueron presentados por la parte acusadora, ya que se ha demostrado la participación activa del imputado Y.A.M.M., para cometer el ilícito de tentativa de robo agravado, en perjuicio del nombrado F.A.N.T., caso previsto por las disposiciones de los artículos 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, motivos por el cual es procedente rechazar el presente recurso por improcedente e infundado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por las partes recurrentes:

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte a-qua contestó de manera precisa cada uno de los medios que le fueron planteados, observando que hubo una correcta valoración de Fecha: 17 de julio de 2017

    las pruebas, que no advertía contradicción e ilogicidad en las declaraciones de los testigos y que el tribunal de primer grado detalló el valor que le dio a cada una declaraciones vertidas en el plenario; por consiguiente, no se advierten los vicios aducidos por el recurrente; en tal virtud, el medio propuesto carece de fundamento y de base legal, por lo cual se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.M.M., contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00082, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 17 de julio de 2017

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas
    al estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las
    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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