Sentencia nº 598 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de sentencia598
Número de resolución598
Fecha17 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia núm. 598

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0045444-0, domiciliado y residente en la calle F.H. y C. núm. 16, sector V.F., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 21-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 17 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. H.I.T. y H.O.C., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. H.I.T. y H.O.C., en representación del recurrente L.G.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1656-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para sustanciación el día 29 julio de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, la cual no se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 17 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía del Distrito Nacional presentó acusación contra L.G.B. por el hecho de que “El acusado abusa sexualmente de su

, la adolescente P.A.G.M., de 16 años de edad, incurriendo en el delito de incesto. La señora B.E.M. se enteró de los hechos, a través de la psicóloga del colegio que asiste la víctima P.A.G.M., los cuales pusieron en conocimiento a la misma que el padre de esta, el imputado L.G.B., desde hace años toca con sus manos a su hija P.A.G.M., por los senos y la vulva, amenazándola de que no diga nada”; en base a la acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio, y fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 17 de julio de 2017

Distrito Nacional, el cual pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 252-2014 del 25 de junio de 2014, con el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: Declara al ciudadano L.G.B., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley 136-06 del Código de Niños, Niñas y A. en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado L.G.B., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines pertinentes; CUARTO: Fija la lectura íntegra para el día que contaremos a dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a la una de la tarde (1:00 P.M.), valiendo convocatoria para las partes presentes (sic)”;
b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino el fallo ahora impugnado en casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2015 y marcado con el número 21-SS-2015, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. H.I. Fecha: 17 de julio de 2017

Tejada Rojas y H.O.C.A., quienes actúan en nombre y representación del señor L.G.B. (imputado), en contra de la sentencia núm. 252-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), notificada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 415-SS-2014 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014); SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte desestima los recursos de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable al ciudadano L.G.B. del crimen de incesto, hecho previsto y sancionado por los artículos 332 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley 136-06, Código de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor P.A.G.M., al haber sido probada la acusación presentada en su contra, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en razón de que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, sin desnaturalizar los hechos, pues los jueces a-quo fundamentaron en hecho y en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de pruebas legal y regularmente administrados durante la instrucción de la causa; tal como se comprueba del examen de la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado L. Fecha: 17 de julio de 2017

G.B., al pago de las costas penales del proceso
causadas en grado de apelación;
CUARTO: La lectura
íntegra de esta sentencia será rendida a las once horas de la
mañana (11:00 A.M.), del día jueves, veintiséis (26) del mes
de febrero del año dos mil quince (2015), proporcionándoles
copia a las partes”;

Considerando, que en su recurso, el recurrente invoca los siguientes medios de casación:

Primer Motivo: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 332-1 y 2 del Código Penal, 396-B y c de la Ley 136-03. A que frente a estos hechos y a la calificación jurídica dada a estos hechos por el tribunal de primer grado, el recurrente en grado de apelación planteó su inconformidad con la decisión, estableciendo que el tribunal hizo una errónea aplicación del Art. 332-1 y 2 del Código Penal, así como los Arts. 396 y 397 de la Ley 136-03, por la razón de que los hechos fijados no constituyen incesto en virtud al Art. 332-1 y 2 del Código Penal, y por el contrario constituyen un abuso sexual establecido en los artículos, 396-b y c y 397 Ley 136-03. Como pueden notar nobles jueces que no se trata de una violación sexual, de una menor por parte de su padre como establece la Corte a-quo, sino de una agresión sexual como establece el tribunal de primer grado cuyos hechos se citan más arriba. Que la Corte a-quo, al establecer que el tribunal de primer grado no mal aplicó la ley ni ha inobservado la ley, de las normas establecidas en el escrito, ha asumido el mismo vicio en su decisión. Si partimos de lo que establecen los artículos 332-1-2, del Código Penal y 396 y 397 de la Ley 136-03, la simple lectura del artículo se Fecha: 17 de julio de 2017

podría deducir que cuando el artículo habla que constituye
incesto “todo acto de naturaleza sexual”, podría inferirse a
cualquier acción de naturaleza sexual como podría ser, tocar
los senos, vulva, o cualquier parte del cuerpo, o la penetración
del pene en la vagina, que fue la interpretación que le ha
hecho el tribunal de primera instancia, la cual asumió la
Corte a-qua, ya que el tribunal de primer grado ha dado como
un hecho acreditado que el imputado tocaba a la menor en los
senos, en la vulva y en su cuerpo, mas no que el justiciable
penetró a la menor con su pene por su vagina, que sería la
acción que se adecúa al tipo penal de 332-1. De ser correcta la interpretación del a-quo sobre lo discutido tendríamos que
aceptar que existe una combinación entre las disposiciones
legales de los artículos 332-1 del Código Penal y los artículos
396 letras b y c, y el 397 de la Ley 136-03;
Segundo Motivo:
Falta de fundamentación de la decisión”;

Considerando, que en el primer medio, el reclamo del recurrente se sustenta en que la Corte a-qua ha hecho una errónea aplicación de la ley, ya el hecho acreditado en el juicio no se ajusta a la calificación jurídica retenida, y que condujo a la imposición de una sanción; a su entender, los hechos fijados no constituyen incesto sino abuso sexual, según lo establecen artículos 396 literales b y c, y el 397 de la Ley 136-03; y que, al plantear su inconformidad en apelación, por errónea aplicación del artículo 332-1 y 2 del Código Penal, así como los artículos 396 y 397 de la ley 136-03, la Corte, al establecer que no hubo mal aplicación ni inobservancia de la ley, asume el mismo vicio en su decisión; Fecha: 17 de julio de 2017

Considerando, que, continua el recurrente sosteniendo, que de la lectura de los hechos fijados se observa que el tribunal de primer grado determina que acción que se le imputa al justiciable consiste en “una agresión sexual de un padre hacia su hija, dicha agresión sexual consiste en que el justiciable colocaba sus manos en los senos, en la vulva y en el cuerpo de la menor P.A.G.M., y que además la amenazaba para que no se lo dijera a su madre”, esta acción antijurídica es la que debe analizarse si se adecúa a las disposiciones del artículo 332-1 y 2, y los artículos 396-b y c parte final y 397 de la Ley 136-03, de manera combinada; prosigue aduciendo el recurrente que de la simple lectura del artículo 332-1 del Código Penal se podría deducir que cuando el artículo habla que constituye incesto “todo acto de naturaleza sexual” podría inferirse a cualquier acción de naturaleza sexual, como podría ser, tocar senos, vulva, o cualquier parte del cuerpo, o la penetración del pene en la vagina, que fue la interpretación que le dado el tribunal de primera instancia y que asumió la Corte, ya que el primer grado ha dado como un hecho acreditado que el imputado tocaba a la menor en los senos, en la vulva y en su cuerpo, mas no que el justiciable penetró a la menor con su pene por su vagina, que sería la acción que se adecúa al tipo penal de 332-1;

Considerando, que en el desarrollo de este primer medio, prosigue el recurrente interpelando que, de ser correcta la interpretación del a-quo sobre Fecha: 17 de julio de 2017

discutido se tendría que aceptar que existe una contradicción entre las disposiciones legales de los artículos 332-1 del Código Penal y los artículos 396 letras b y c de la Ley 136-03; 1) el artículo 333 del Código Penal establece: “Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de Cincuenta Mil Pesos.”; 2) el 396 de la Ley 136-03, sanción al abuso contra Niños, Niñas y Adolescentes: “…c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.” “Será castigado con penas de
(2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente.”;
y 3) el 397 de la misma ley: “Sanción al abuso por responsables. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento sicoterapéutico.”, promueve el recurrente que es claro que el legislador fija un Fecha: 17 de julio de 2017

paralelismo entre la agresión sexual y la violación, que del simple análisis de esos artículos se puede deducir la errónea aplicación del derecho que ha hecho

-quo, pues se establece, de manera estable, que las agresiones sexuales, aun cometidas por un ascendiente legítimo, no constituyen una violación al artículo 332-1 del Código Penal; si la Corte hubiese analizado correctamente estos planteamientos relativos a que los hechos fijados no se subsumen en incesto sino en abuso sexual, la pena habría sido reducida;

Considerando, que para descartar la tesis propuesta por la defensa, la Corte a-qua determinó:

“a) …En lo que atañe a la errónea aplicación de una norma jurídica: Esta Corte es del criterio que no se ha violado las disposiciones señaladas por el imputado recurrente, pues en cuanto a la violación sexual de una menor por parte de su padre, debe ser tratada con la severidad, dureza y rigor que exige la ley que debe tratarse a los responsables del crimen de incesto y esto así para proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están relacionados mediante el vínculo de familiaridad, especialmente si es con la figura de un padre, sin que deba importar que ese parentesco sea o no legítimo o de una unión de hecho o consensual; y con esto lo que se persigue es la aplicación ejemplarizadora a los autores de este crimen de naturaleza sexual es salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar y garantizar el interés y un óptimo desarrollo y formación de los menores lo cual se logra en un buen ambiente sano y seguro, la mamá y el papá Fecha: 17 de julio de 2017

son unas figuras que deben tomarse en consideración como protectora de sus hijos por lo que no puede negarse, en términos legales desconocer su existencia de la acción cometida con su hija; en cuanto a la pena impuesta: esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo al comprobar la agresión sexual, esto es, el (incesto), y el Ministerio Público en su dictamen, al solicitarle la pena de veinte (20) años, en el entendido de que el imputado había violado las disposiciones contenidas en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, luego de haberse probado la agresión sexual, esto es, el (incesto), los Jueces a-quo tomaron en cuenta el criterio establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues quedó probado el crimen de incesto en contra de la menor, cometido por el recurrente; la pena que conlleva esta infracción es la de reclusión mayor de diez a veinte años y al imponerle el Tribunal a-quo la pena de diez
(10) de reclusión mayor, la que consideró justa, adecuada a la
gravedad del hecho imputádole y dentro del mínimo y el
máximo de la pena señalada por el legislador para el crimen
de incesto esta está debidamente justificada; por lo que la
Corte pudo comprobar, del examen de la glosa procesal, que
en la sentencia impugnada el tribunal a-quo no ha violado las disposiciones señaladas; por lo tanto procede rechazar los
medios en que se fundamenta el recurso, y confirmar la
sentencia recurrida;

Considerando, que con relación al punto en debate, esta Sala de la Corte Casación ha tenido la oportunidad de referirse a la cuestión central de la tesis promovida por la defensa, en cuanto a la retención del tipo penal de incesto cuando se ha establecido la agresión sexual y no la penetración que da Fecha: 17 de julio de 2017

lugar a la violación; al efecto, mediante sentencia número 26 del 27 de enero de 2014, y en atención a un reclamo similar, se estableció: “… que conforme lo dispuesto en el artículo precedentemente transcrito [332-1 del Código Penal], para se configure el crimen de incesto no es necesario que se materialice la penetración sexual, sino que para la tipicidad del referido artículo basta con que se incurra en cualquier actividad de naturaleza sexual de parte de un adulto con el cual esa víctima menor de edad, tenga grados de parentesco o afinidad; es decir, que dicho acto de naturaleza sexual bien podría manifestarse como una violación, un acto de naturaleza sexual con contacto físico o sin contacto físico; y en la especie, tal y como se recoge en sentencia impugnada, quedaron plenamente demostrados, producto de la oferta probatoria valorada, los actos de agresión sexual cometidos contra las dos menores agraviadas por parte del imputado”;

Considerando, que la defensa técnica promueve que de aceptarse esta interpretación en cuanto al alcance de “acto de naturaleza sexual”, como fue entendido por el tribunal sentenciador, tendría que aceptarse la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 332-1 y los artículos 396 y de la Ley 136-03; que cuando el artículo 333 del Código Penal establece “toda agresión sexual que no constituye una violación...” fija un paralelismo entre ambas figuras jurídicas y dicho artículo establece que las agresiones sexuales aun cometidas por un ascendiente legítimo no constituye una violación al Art. Fecha: 17 de julio de 2017

-1; que el recurrente también fue sancionado por el artículo 396-b-c, el cual establece el abuso sexual como práctica sexual con un niño, niña o adolescente, por un adulto o persona cinco años mayor…, quedando más que claro que los hechos acreditados en primer grado y hechos suyos por la Corte no se corresponden con el tipo penal por el cual lo condenaron, ya que no se estableció penetración, sino que dicha acción establecida se adecúa al art 396 letra c, que por vía de consecuencia afecta el numeral b del mismo; que de acuerdo a los hechos acreditados lo que ha ocurrido es un abuso sexual, siendo inobservado el artículo 397 de la Ley 136-03 por el tribunal, que establece las sanciones del artículo que le precede, que el mismo artículo establece que el abuso cometido por el padre, madre y otros familiares en contra de sus hijos e hijas se refiera a una relación incestuosa, que no es regulada por el Art. 332.1 y es decir, que excluye este tipo de acción de la frase “todo acto de naturaleza sexual”;

Considerando, que en cuanto al medio que se examina, esta Sala mantiene el criterio precedentemente transcrito, en el sentido de que el crimen incesto consiste en cualquier actividad de naturaleza sexual de parte de un adulto con un menor de edad, a quien le unen lazos de parentesco o afinidad, pudiendo manifestarse sea como una violación o bien como cualquier otro acto de naturaleza sexual con contacto físico o sin él, es decir, que cual fuere el acto, Fecha: 17 de julio de 2017

si el mismo implica una acción sexual, tipifica el incesto;

Considerando, que por otra parte, la agresión sexual no constitutiva de violación, es decir, donde no ha habido penetración, es castigada con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos, según estipula el artículo 333 del Código Penal, pero el tipo resulta agravado, entre otras circunstancias, cuando sido cometida por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, por tanto sancionable con reclusión mayor de diez años y multa de ien Mil Pesos;

Considerando, que la Ley 136-03, que instituye el código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla otro tipo penal consistente en abuso sexual, que define como “La práctica sexual con niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico”;

Considerando, que la nota común manifestada en los referidos tipos penales es la conducta de naturaleza sexual o fin libidinoso perseguido por el agente; que, en esa línea de pensamiento, toda violación implica una agresión sexual, y toda agresión constituye un abuso sexual, pero no todo abuso sexual constituye agresión, de ahí que este tipo pueda configurarse aún sin contacto Fecha: 17 de julio de 2017

físico, lo que no ocurre en la agresión sexual en donde se manifiesta un contacto físico, como se da en la especie que ocupan nuestra atención, en que imputado tocaba con sus manos partes intimas del cuerpo de su hija menor de edad;

Considerando, que, en atención a ello, es criterio de esta Sala que en la especie no existe la aludida contradicción normativa, pues los hechos probados fueron constitutivos de agresión sexual incestuosa, tipo penal retenido, como se asienta en la sentencia condenatoria, y, dado que toda agresión sexual implica un abuso del mismo tipo, la sanción fijada fue correctamente establecida conforme el principio de legalidad; por consiguiente, procede desestimar el primer medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio, aduce el recurrente que la decisión recurrida carece de fundamentación, que la misma es deficiente, sus argumentaciones genéricas, no responde todos los planteamientos y desnaturaliza los hechos fijados al señalar que en el caso hubo violación sexual una menor por parte de sus padres, cuando primer grado fijó como hechos la causa “una agresión sexual de parte del padre hacia su hija”; que la Corte no explica claramente el porqué rechaza su recurso, no fundamenta su criterio sobre las razones jurídicas que se contraponen al planteamiento del recurrente, solo se limita a dar una explicación de índole moral y de por qué debe ser Fecha: 17 de julio de 2017

condenado el imputado de manera ejemplar; respalda el medio en doctrina y sentencias de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en vista de que la tesis central del recurrente acusada de insuficiente fundamentación por parte de la Corte a-qua, se ha planteado en primer medio del presente recurso de casación, y al efecto examinado por esta sede casacional, valen las motivaciones expuestas en respuesta a dicho medio para suplir la deficiencia atribuida a la sentencia atacada; por consiguiente, procede desestimar este segundo alegato;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.G.B., contra la sentencia núm. 21-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de Fecha: 17 de julio de 2017

febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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