Sentencia nº 586 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Fecha17 Julio 2017
Número de resolución586
Número de sentencia586
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 586

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por Fernando Arturo

Adames Figueroa, dominicano, mayor de edad, pensionado, potador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140121-4, y María Lorenza

Castillo Sosa, dominicana, mayor de edad, empleada privada,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10019311-7,

ambos domiciliados y residentes en la calle R.B., apto.

53D, tercer piso, sector Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante y actores civiles, a través del Dr. Radhamés

Santana Rosa y la Licda. F.Y.A.D., contra la sentencia

núm. 005-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2016, cuyo

dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Radhamés Santana

Rosa y la Licda. F.Y.A.D., actuando a nombre y en

representación de F.A.A.F. y María Lorenza

Castillo Sosa, depositado el 12 de febrero de 2016, en la Secretaría de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante

el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Juan

Francisco Marte de León y J.R.R., actuando a nombre y

en representación de B.S.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 7 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 2507-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2016, admitiendo el

recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 2 de noviembre

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 31 de marzo de 2015, la Procuraduría Fiscal de Peravia,

    presentó formal acusación en contra del imputado Melvin Arturo

    Pimentel, por presunta violación a los artículos 309, 1, 2, 334 del Código Penal Dominicano, principios V, VI, y 12, 396, 403, 409, 410 de la Ley

    136-03;

  2. que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue dictada autorización

    de conversión de la acción pública a instancia privada en privada, por

    la Licda. C.J.E.G., Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Decisiones Temprana (UDT)

    de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a solicitud de la parte

    actora civil señores F.A.A.F. y María Lorenza

    Castillo de A., en su acción perseguida contrera Bienvenido

    Santiago Paula González y R.M.M., por presunta

    violación al artículo 437 del Código Penal, que tipifica el delito de

    destrucción de propiedad;

  3. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9

    de marzo de 2012, emitió el auto núm. 07-2011, mediante el cual fue

    admitida la querella interpuesta por los señores Fernando Arturo

    Adames Figueroa y M.L.C.S., contra Bienvenido

    Santiago Paula, por presunta violación al artículo 437 del Código Penal; d) que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8

    de octubre de 2013, dictó sentencia núm. 295-2013, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud de declaratoria de inconstitucional de la disposición de los artículos 32, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, al no considerar este órgano que el derecho fundamental establecido en el artículo 51 de la Constitución haya sido limitado por los órganos judiciales correspondientes, al haber tenido acceso oportuno a la jurisdicción; SEGUNDO : Declara al ciudadano B.S.P.G., de generales que se hacen constar de audiencia levantada al efecto, no culpable de haber incurrido en violación a la disposición en el artículo 437 del Código Penal Dominicano, por resultar insuficientes los elementos de prueba por vía de consecuencia procede a descargar de toda responsabilidad penal y se ordena el cese de toda medida de coerción en la que se encuentre hasta el momento de esta sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 337, numeral 1 del Código Procesal Penal; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de las costas penales en virtud de la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado; CUARTO : En cuanto a la Constitución en actor civil, intentada por los señores F.A.A.F. y M.L.C.S. de A., por intermedio de su representante legal Dr. P.H., el Tribunal ratifica como bueno y valido en cuanto a la forma, por haber sido hecho a conformidad con la ley; En cuanto al fondo se rechaza la misma al no retener en el presente caso falta penal que comprometa su responsabilidad civil al señor B.S.P.G.;

  4. que no conforme con dicha decisión fue interpuesto recurso de

    apelación, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando al efecto sentencia

    núm. 00014-TS-2014, de fecha 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo

    reza en el siguiente tenor:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.H.Q. y el Lic. F.Y.A.D., quienes actúan a nombre y en representación de los recurrentes señores F.A.A.F. y M.L.C.S. de A., en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), contra sentencia núm. 295-2013 dictada en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Declara anula de la sentencia recurrida núm. 295-2013 de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber constatado esta Corte que está afectada de los vicios antes señalados en la fundamentación de la presente decisión; TERCERO : Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de que el Tribunal apoderado proceda a la valoración de los medios pruebas conforme lo indican los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; CUARTO : Ordena la remisión de las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda al sorteo y apoderamiento de una de las Salas Colegiadas del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, distinta a la que conoció la sentencia anulada; QUINTO : Conmina A Las Partes para que tan pronto sea fijada la audiencia por el tribunal apoderado, procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO : Condena a la parte recurrida al pago de las costas civiles del procedimiento, en beneficio y provecho de los abogados Dr. P.H.Q. y el Lic. F.Y.A.D., quienes actúan a nombre y en representación de los recurrentes señores F.A.A.F. y M.L.C.S. De Adames”;

  5. que tras tales efectos fue interpuesto recurso de casación por el

    imputado B.S.P., sobre el cual ya apoderada esta

    Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, dictó resolución

    núm. 1520-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, cuyo dispositivo

    establece:

    PRIMERO : Admite como interviniente a F.A.A.F. y M.L.C.S. de A., en el recurso de casación interpuesto por B.S.P. contra la sentencia núm. 00014-TS-2014, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO : Declara inadmisible el referido recurso; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas; CUARTO : Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y la devolución del expediente al tribunal de origen, para los fines que corresponden”;

  6. que en fecha 14 de noviembre de 2014, fue apoderado el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, procedió en fecha 16 de abril de 2015, a

    dictar sentencia núm. 89-2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Se declara al imputado B.S.P., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones del artículo 437 del Código Penal Dominicano, en las modalidades contenidas en los artículos 59 y 60 de la indicada norma, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión bajo las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo, debiendo notificar al Juez de la Ejecución de la Pena si decide cambiar el mismo; b) Abstenerse del abuso de la ingesta de bebidas alcohólicas; SEGUNDO : Se condena al pago de una multa de Cien Pesos dominicanos (RD$100.00); TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores F.A.A.F. y M.L.C., por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado B.S.P., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor y provecho de los señores F.A.A.F. y M.L.C., por los daños y perjuicios causados a los mismos; CUARTO : Se le condena al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados concluyentes Licda. F.Y.A.D., por sí y por el Dr. R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”;

  7. que fueron interpuestos sendos recursos de apelación en

    contra de la precedente decisión, resultando apoderada la Segunda Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    resolviendo mediante sentencia núm. 005-SS-2016, objeto del presente

    recuro de casación, de fecha 20 de enero de 2016, la cual establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor B.S.P.G., imputado, por intermedio de sus abogados, los Licdos. J.F.M. de León y J.R.R., en contra de la sentencia núm. 89-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por el recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida contiene una correcta aplicación de la norma jurídica; SEGUNDO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los señores F.A.A.F. y M.L.C.S. de A., querellantes, por intermedio de sus abogados, el Dr. R.S.R. y la Licda. F.Y.A.D., en contra de la sentencia núm. 89-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrado por su propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, respecto al monto de la indemnización, fijando la misma en la suma de Seiscientos Mil (RD$600,000.00) Pesos, por entenderla justa y proporcional al daño causado; CUARTO: Confirma en sus demás partes la sentencia impugnada; QUINTO: Condena al imputado B.S.P.G. al pago de las costas penales y civiles; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura , entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”; Considerando, que la parte recurrente Fernando Arturo Adames

    Figueroa y M.L.C.S. de A., por intermedio de

    sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada en síntesis lo

    siguiente:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de contestación; por falta u omisión de estatuir; y por ser el monto indemnizatorio irrisorio. Los señores F.A.A.F. y M.L.C.S. de A. por intermedio de sus abogados Dr. R.S.R. y la Licda. F.Y.D., os hacen saber, que el fallo recurrido en casación, contiene un error consistente en la falta de estatuir, así como también, por la falta de contestación de las conclusiones formales invocadas en el recurso de apelación, conocido por la corte a-qua, en tal sentido es necesario hacerlo saber, que en el primer párrafo de la página núm. 5 de la sentencia penal núm. 005-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional constan las conclusiones que hicimos y específicamente en la parte in fine del ordinal segundo (línea 14 de ese párrafo) consta lo que copiamos a continuación: “y ordenar la construcción de la terraza derribada por el imputado B.S.P.G.”. Nótese que en los fundamentos y justificaciones del fallo en cuestión se esboza en la página 11, primera línea, que la corte considera la necesidad de dicha reconstrucción y motiva diciendo, copiamos: “…así como el costo que implica la reconstrucción de la propiedad destruida”, ilegalmente e injustamente por el imputado, y continua diciendo que es desproporcional el monto que otorgara por el imputado y continua diciendo que es desproporcional el monto que otorgara el tribunal de fondo para indemnizar a los actores civiles; Sentencia manifiestamente infundada por ser el monto indemnizatorio irrisorio. Hay otro aspecto a considerar en el presente recurso, relativo única y exclusivamente en cuanto al monto de la indemnización que fue otorgada, el cual resultó irrisorio ante los daños ocasionados. De principio es justo reconocer, que la Corte a-qua motiva correctamente el contenido del por qué la indemnización que el tribunal de primer grado había otorgado a los hoy recurrentes, por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) era irrisorio y motiva y fundamenta también las razones por las que revoca ese aspecto. Pero resulta que aun la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) no es ajustada a los reales y verdaderos daños que han sufrido y que aun sufren los reclamantes, pues solo con establecer que el imputado desde el día tres de octubre del año dos mil diez (03/10/2010), fecha en que se destruyó dicha terraza, al día de hoy los propietarios no pueden utilizar su terraza, lo que ha impedido el mencionado alquiles de la vivienda, así como los tantos viajes que a los que se vieron obligados a realizar desde la ciudad de Miami a Santo Domingo, tal como también se demuestra mediante los tickets aéreos aportados a esos fines, viajes que dieron durante el proceso en la fase de prueba y fondo, y que continuaron durante la fase de apelación, así como los gastos de pagos de honorarios legales y gastos procedimentales en que han incurrido. Segundo Medio: violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces para motivas sus decisiones. La falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión en el aspecto civil, conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del código Procesal Penal, vale decir de la Ley núm. 79/02 del 02/07/2002, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación. La sentencia que solo el aspecto civil criticamos y atacamos con el presente recurso adolece de motivación de apreciación y constituye una violación al principio consagrado en el artículo 24 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso de la especie los medios del recurso

    de casación que nos ocupa, se circunscriben al aspecto civil de la

    sentencia, alegando el recurrente la existencia de omisión y por otro

    lado la falta de motivación ante la indemnización impuesta, elementos

    que se subsumen en un mismo aspecto por lo que esta alzada procederá

    a su fallo de manera conjunta;

    Considerando, que en cuanto a la alegada falta de estatuir alegada

    por el recurrente no es de lugar toda vez que el recurso interpuesto fue

    acogido con la finalidad de aumentar el monto indemnizatorio;

    encontrándose la Corte en su ejercicio de ley compelida a examinar los hechos y las circunstancias del caso, para así poder establecer la falta

    cometida y el daño causado, toda vez que se impone la

    proporcionalidad de la indemnización que se acuerda a favor de la

    víctima y la gravedad del daño recibido;

    Considerando, que los recurrentes se contradicen en su recurso al

    establecer la existencia de una correcta motivación, citamos: “de

    principio es justo reconocer, que la corte a-qua motiva correctamente el

    contenido del por qué la indemnización que el tribunal de primer grado otorgo

    a los hoy recurrentes, por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00)

    era irrisoria y motiva y fundamenta también las razones por las que revoca ese

    aspecto”; en tal sentido se verifica como el mismo recurrente confirma

    que la corte a-qua realizó un estudio correcto en cuanto al tema tratado

    por ante dicha jurisdicción;

    Considerando, que la proporcionalidad del monto indemnizatorio

    establecido es el resultado de una regla consustancial de la equidad; por

    consiguiente, la indemnización fijada a la víctima cumple con el

    objetivo de resarcir un daño recibido en ocasión de la comisión del

    delito que le afectó, cuya soberanía de apreciación le corresponde a los

    jueces penales tras establecer claramente sobre cuales daños se

    fundamenta la necesidad de resarcir a la víctima de los daños materiales y morales afectados;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que la corte aqua procedió a la imposición del monto de Seiscientos Mil Pesos

    (RD$600,000.00) tras considerar los daños sufridos por los recurrentes y

    al ser estos privados del disfrute de sus bienes, como es la terraza de su

    propiedad, el malestar que ha provocado en ellos más los demás gastos

    en los cuales haya podido incurrir por tal situación (véase sentencia

    recurrida página 10, párrafo 17 de la sentencia recurrida);

    Considerando, en este mismo contexto se verifica que la Corte aqua dio respuesta a todos los elementos invocados por la parte

    recurrente que la solicitud de reconstrucción de la marquesina se

    verifica su contestación tras el resarcimiento pecuniario del monto

    indemnizatorio, elemento este justificado en toda su dimensión por lo

    cual no ha lugar a la alegada falta de motivación por parte de la Corte

    a-qua, encontrando suficiencia de conformidad con los preceptos del

    artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por lo que al no encontrarse conjugados los

    vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto,

    de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como

    la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la

    Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria

    de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción del Distrito

    Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a B.S.P. en el recurso de casación interpuesto por F.A.A.F. y M.L.C.S. de A., contra la sentencia núm. 005-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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