Sentencia nº 573 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución573
Número de sentencia573
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 573

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de

la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Primera, frente a la calle c, B.N.,

San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00068,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. P.C., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril de 2016, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2185-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de julio del 2016, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para

conocerlo el 3 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

artículos 49, literal C y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    San Cristóbal, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra

    de J.A.V., por presunta violación a los artículos 379, 385,

    numerales 1 y 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican el robo

    agravado y homicidio, en perjuicio de F.C.M.;

  2. que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó su

    resolución núm. 291-2014, el 14 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado J.A.V.;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 197/2015, el 2 de

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara J.A.V., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario antecedido de robo gravado, en violación a los artículos 295, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso F.C.M.; en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplido en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por considerar que los hechos puestos han sido probados en los ilícitos del inciso anterior, más allá de duda razonable, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba a su patrocinado; TERCERO: Condena al imputado J.A.V., al pago de las costas penales causadas

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00068, objeto del presente recurso de casación, el 22 de marzo de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez
    (10) del mes de diciembre del año 2015, por el Licdo. P.R.C., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado J.A.V., en contra de la sentencia núm. 197/2015, de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la indicada sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado J.A.V., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, planteó los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos

    ;

    Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan

    estrecha relación, por lo que se examinaran de manera conjunta, en los cuales,

    este alega en síntesis, lo siguiente:

    Que el tribunal de juicio llevó a cabo una errónea determinación de los hechos y en la valoración de los elementos de prueba. Que no era posible con las pruebas aportadas establecer la existencia del robo y del homicidio, por lo que el tribunal a-quo yerró en la determinación de los hechos y en la valoración de los elementos de prueba. Que ninguno de los testigos dijo que vio al imputado inferirle la puñalada a la víctima que le causó la muerte ni mucho menos lo vio con los alambres, por lo que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    Que sobre el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, esta Corte luego de estudiar la sentencia objeto del recurso de apelación no advierte que el tribunal de primer grado haya incurrido en el vicio denunciado, como señala la parte recurrente puesto que al valorar la prueba testimonial presentada por la parte acusadora como fueron los testimonios de la señora E.T.P., se pueden establecer que para los juzgadores darle crédito a sus declaraciones ponderaron que esta señala entre otras cosas en síntesis: “cuando estábamos acostados sentimos que estaban cortando los alambres, nosotros los vimos y lo vi yo con estos ojos, mi esposo salió, él estaba escondido detrás de una casa, cuando mi esposo le cae atrás, mi marido se mandó corriendo por una calle y él por otra, cuando él dobló íbamos casi juntos por que yo estaba con mi esposo, cuando logro alcanzar a mi esposo, estaba tirado encima de él, y mi esposo a boca abajo, la primera que lo agarró por el cuello fui yo, lo agarraron y lo golpearon, cuando llegó la Policía los vecinos me llevaron para la casa”; por lo que el hecho de que la testigo dijera en una parte de su declaración que cuando eso paso estaba oscuro, no significa que no se le diera credibilidad a dichas declaraciones, ya que como se puede colegir la misma identifica al imputado, el cual fue apresado en flagrante delito al momento de la comisión del hecho puesto. En cuanto a la valoración del testimonio del señor Enercido Castillo y S.L.A., observamos que sus declaraciones vienen a corroborar el plano fáctico de cómo sucedieron los hechos, independientemente señalar uno de ellos que no vio, que no pudo identificar, pero dice que sintió a la víctima que salió y tiró la puerta, le avisó a la víctima que se parara que está por ahí la persona que perseguía, y que la víctima cogió por una dirección y la otra persona por otra, encontré a la persona herida abrazada a otra persona, que pudo oír cuando E. le vociferaba a su esposo que no saliera de la casa, pero él salió, se levantaron otros vecinos, porque vociferaba ¡un ladrón! que pudo ver el celaje, pero no pudo reconocerlo, porque estaba oscuro, que finalmente vio a su vecino abrazado de alguien y luego comprobar que estaba muerto; por lo que procede rechazar el primer medio de impugnación que esgrime en el recurrente; por lo que no existe error en la valoración de declaración de los testigos, ya que puede observar que ambos testimonios, corroboran entre sí, parte de lo dicho por la señora E.… Que en relación al segundo medio señalado por el recurrente, sobre la errónea aplicación de una norma de carácter legal, estableciendo en dicho medio que los tipos penales de robo y homicidio voluntario no se pudieron demostrar; al estudiar la sentencia recurrida esta Corte ha podido determinar que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación al establecer los jugadores de primer grado con las pruebas que se presentaron, la responsabilidad penal del imputado en comisión de los tipos penales de robos, el cual quedó configurado tal y como señala el tribunal a-quo en su sentencia, cuando el imputado sustrajo de la casa de la víctima los cables del tendido eléctrico, los cuales fueron encontrado en el lugar donde resultó muerto el nombrado F.C.M., según consta en el acta de inspección de lugar levantada por el oficial actuante D.S.; así como la comisión del crimen de homicidio al quedar configurado los elementos constitutivos del mismo, como fueron una vida humana destruida, que respondía al nombre de F.C.M.; el elemento material, constituido por el acto capaz de producir la muerte, el cual quedó configurado con la herida de arma blanca que recibió la víctima F.C.M., por parte del imputado, el cual fue señalado por un testigo como la persona que le infirió dicha herida, siendo apresado de manera flagrante en el lugar del hecho; por último un elemento moral el cual se origina en la intención del imputado o voluntad de cometer el crimen el cual quedó determinado en las circunstancias en que sucedieron los hechos; por lo que procede rechazar este segundo medio que presenta en su recurso la parte recurrente.…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en torno al argumento de que no se determinó la

    figura de robo y homicidio, la Corte a-qua ponderó de manera correcta

    dicho alegato, al comprobar, en base a la fundamentación brindada por el

    Tribunal a-quo, que el robo quedó configurado por la sustracción de cables

    del tendido eléctrico, ya que partes del mismo fueron halladas en el lugar

    donde fue detenido el hoy recurrente, y por otro lado, hizo un análisis

    concreto de por qué se advertía la figura del homicidio voluntario, al quedar

    caracterizada la responsabilidad penal del justiciable en torno a este hecho,

    ya que fue detenido durante su comisión, por lo que quedó evidenciado el

    concurso real de infracciones por la pluralidad de actos cometidos por el

    imputado; por consiguiente, la Corte a-qua al confirmar la pena de 30 años

    de reclusión mayor, valoró de manera correcta los hechos fijados por el Tribunal a-quo, así como la calificación jurídica dada a los mismos; en tal

    virtud, la Corte a-qua no incurrió en el aducido error sobre la determinación

    de los hechos;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte

    a-qua brindó motivos suficientes en torno a la valoración de la prueba

    testimonial, toda vez que con la misma se determinó que había una persona

    que estaba sustrayendo los alambres del tendido eléctrico de la víctima,

    situación que motivó a que esta saliera a defender sus intereses y

    persiguiera al birlesco por las calles, lo que provocó que la víctima

    sostuviera un enfrentamiento con este y resultara con la herida que le causó

    la muerte, siendo detenido el hoy recurrente, en ese instante por la esposa

    de la víctima y otros moradores hasta que llegó la policía; en tal virtud, el

    encartado fue arrestado en flagrante delito, como bien ha sostenido la Corte

    a-qua; por lo que no se advierte ninguna desnaturalización al ser señalado

    como la persona que le causó la muerte a la víctima F.C.M.;

    por cuanto procede desestimar los medios supraindicados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.V., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. –A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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