Sentencia nº 556 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución556
Número de sentencia556
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 556

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0025021-0, domiciliado y residente en la avenida B.C.,

núm. 56, ensanche La J., Santiago, imputado, contra la sentencia núm.

0004/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2014, cuyo dispositivo se Fecha: 12 de julio de 2017

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.V.U., defensora pública, en representación del

recurrente L.M.S., depositado el 22 de julio de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1748-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 1 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de diciembre de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a juicio núm. 516-2011, en contra de L.M.S., por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 4 literal b, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II,

    código 9041, 9 literal d, 58 literal c y 75 párrafo I de la Ley 50-88, en la

    categoría de Distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual el 20 de diciembre de 2012, dictó la decisión núm.

    404-2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano L.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer de camión, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025021-0, domiciliado y residente en la avenida B.C. núm. 56, ensanche J., Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de distribuidor de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 letra c y 75 párrafo I de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom.) en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplidos Fecha: 12 de julio de 2017

    en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, así como al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10,000.00) (sic) y de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-05-25-001886, de fecha 18-05-2011, consistente en ocho (8) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de dos punto setenta (2.70 gramos), así como la confiscación de la suma de Ochocientos Setenta Pesos (RD$870.00); TERCERO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0004-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de

    2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.M.S., por intermedio de la licenciada D.V.U., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 404-2012, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente L.M.S., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 26 del 16 de abril de 2008: “…la Corte a-qua a los fines de dar respuesta al argumento propuesto por este en el escrito de apelación, relativo a la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, lo cual implica violación a los derechos y garantías del imputado, se limitó a transcribir las consideraciones vertidas por el tribunal de primer grado, las cuales se circunscriben a resumir las declaraciones ante dicha instancia; es decir, la Corte a-qua no ofreció una respuesta satisfactoria a la inquietud invocada, violando así lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; razón por la cual procede acoger el presente medio, sin necesidad de examinar el segundo”; sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación de Santiago emitió una decisión contradictoria a la misma, toda vez que la Corte de Apelación de Santiago en el presente proceso volvió a limitarse a transcribir las consideraciones vertidas por el tribunal de primer grado. La defensa técnica del imputado le indicó a la Corte de Apelación que en el conocimiento del juicio ante el tribunal de primer grado se inobservaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo basado en que: a) Fecha: 12 de julio de 2017

    al imputado declaró que no se le encontró nada encima, ni siquiera dinero para que se pueda configurar los elementos constitutivos de la categoría de distribuidor; b) ninguno de los testigos que levantaron el acta de registro de personas fueron a declarar a audiencia. La Corte para responder este motivo transcribe la sentencia de primer grado y luego copia fielmente toda la sentencia de primer grado utilizando formulas genéricas, por lo que ha brindado una motivación manifiestamente vaga e imprecisa de los hechos y de los elementos probatorios; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia objeto contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así, en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. Que le fue solicitada al tribunal de primer grado la suspensión condicional de la pena impuesta al recurrente y este la rechazó por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ya que no demostró que no había condenado con anterioridad, al respecto la Corte a-qua debió ponderar que las normas que coartan la libertad se interpretan conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal a favor del imputado, y en este caso el juez coloca sobre los hombros del imputado una responsabilidad de Ministerio Público, pues le correspondía a éste verificar la reincidencia del imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “En cuanto a la presente queja, del examen de la sentencia apelada se constata, que para producir la condena contra Fecha: 12 de julio de 2017

    L.M.S., el a-quo dijo: a) “Que el Ministerio Público ejerciendo la acción pública sustentó la acusación en contra del imputado L.M.S., estableciendo que en fecha 10 del mes de mayo del año 2011, a las siete horas y cuarenta minutos de la noche (7:40 P.M.) el primer teniente L.A.P.P.N., encargado de la Sección de Delito Monetario del Destacamento La Yaguita del Ejido de esta ciudad de Santiago, en compañía de varios agentes policiales, en momentos en que participaba de un operativo en el sector de El Ejido, de esta ciudad de Santiago, específicamente en el callejón s/n, de la calle núm. 3, del referido sector. Que fue al momento de hacer presencia en el referido lugar que el oficial actuante se encontró con el nombrado L.M.S., quien estaba parado en la orilla del referido callejón, que está próximo a la pista de la antigua base aérea, de manera extra y sospechosa. Que por este motivo el oficial actuante luego de identificarse le solicitó al nombrado L.M.S., que le mostrara todo lo que tenía oculto en el interior de sus ropas de vestir y al este no atender con dicha solicitud, el oficial actuante procedió a realizarle un registro de persona. Que el oficial actuante le ocupó al nombrado L.M.S., en el interior de su bolsillo derecho delantero de su pantalón, la suma de Ochocientos Setenta (RD$ 870.00) Pesos en papeletas de diferentes denominaciones. Que además el oficial actuante le ocupó al nombrado L.M.S. de la media que tenía puesta, en su pie izquierdo, la cantidad de cuatro (4) porción de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza, se presume que es cocaína, y en la media que tenía puesta en el pie derecho, la cantidad de cuatro (4) porción de un polvo Fecha: 12 de julio de 2017

    blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, para un total de ocho
    (8) porciones de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, que el oficial actuante le ocupó al antes mencionado en ambas medias de sus pies, con un peso en conjunto aproximado de dos punto cinco (2.5) gramos, motivo por el cual al imputado L.M.S. le fueron leídos sus derechos para luego ser puesto bajo arresto.”; b) “que la parte acusadora en apoyo a sus pretensiones presentó como elementos de pruebas los siguientes: Pruebas Documentales: 1- acta de registro de persona, de fecha diez (10) del mes de mayo del año 2011 levantada por el primer teniente L.A.P.. Prueba Pericial: 1- certificado de análisis químico forense núm. SC2-2011-05-25-001886, de fecha 18-05-2011, emitido por el INACIF. Prueba material: 1- la suma de Ochocientos Setenta Pesos (RD$870.00).”;… Razonó el a-quo; “que del análisis del acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 10 del mes de mayo del año 2011, levantada por el agente primer teniente L.A.P., se colige que la misma fue levantada de conformidad con las normas procesales que regulan dichas actuaciones, en la que se evidencia que al imputado se le ocupó, en el interior de su bolsillo derecho delantero de su pantalón, la suma de Ochocientos Setenta (RD$ 870.00) Pesos en papeletas de diferentes denominaciones, además el oficial actuante le ocupó en la media que tenía puesta, en su pie izquierdo, la cantidad de cuatro (4) porción de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza, se presume que es cocaína, y en la media que tenía puesta en el pie derecho, la cantidad de cuatro (4)
    Fecha: 12 de julio de 2017

    porción de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, para un total de ocho (8) porciones de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, que el oficial actuante le ocupó al antes mencionado en ambas medias de sus pies, con un peso en conjunto aproximado de dos punto cinco (2.5) gramos”; …“que en cuanto al certificado núm. SC2-2011-05-25-001886, de fecha 18 del mes de mayo del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el mismo cumple con las exigencias de la ley que regula la materia y se constituye en un medio de prueba fehaciente, por el que pueden dirigirse los jueces para determinar la condena aplicable a los acusados de violar la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. En ese sentido se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, al señalar: “toda vez que mediante el certificado de análisis químico forense es que se comprueba cuál es la naturaleza de la sustancia decomisada y el peso de la misma”. (B.J. núm. 1083 volumen 3 febrero 2001, Pág. 393).”;…continúa razonando el a-quo:…“Que en el presente caso ha quedado como establecido: a) que al ciudadano L.M.S., ciertamente se le ocupó la sustancia a la que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-05-25-001886, de fecha 18 del mes de mayo del año 2011, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); b) su responsabilidad penal, así como su culpabilidad en el proceso de que se trata.”…Sigue razonando; “Que con la presentación de los referidos medios de prueba, ha quedado destruida la presunción de inocencia, contemplada en los artículos 11.1 Fecha: 12 de julio de 2017

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y de la cual se favorecía al ciudadano L.M.S., quedando por consiguiente establecida la falta cometida por éste, la que consistió en habérsele ocupado cuatro (4) porción de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza, se presume que es cocaína, y en la media que tenía puesta en el pie derecho, la cantidad de cuatro (4) porción de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, para un total de ocho (8) porciones de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, el cual por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, que el oficial actuante le ocupó al antes mencionado en ambas medias de sus pies, con un peso en conjunto aproximado de dos punto cinco (2.5) gramos, en franca violación a los artículos 4-b, 5-a y b, 8-II, acápite II, código 9041, 9-d y 75-I, en la categoría de distribuidor de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano.” …Es de importancia señalar que, en cuanto al reclamo de que el acta de arresto por infracción flagrante, no fue incorporada al juicio mediante un testigo, en este caso el agente que la instrumentó, conviene indicar que el artículo 176 del Código Procesal Penal, que regula los registros de personas, establece lo siguiente: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor Fecha: 12 de julio de 2017

    y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”… En este aspecto, sobradamente ha dicho la Corte que la regla del artículo 312 del Código Procesal Penal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. (Corte apelación Penal, Santiago, S.. núm. 0114/2012, de fecha 11/4/2012.), por ello el a-quo no cometió una errónea aplicación de la norma al incorporar al debate el acta de registro como erróneamente plantea el recurrente, por consiguiente no lleva razón la defensa técnica, puesto que las pruebas aportadas por el órgano acusador fueron levantadas conforme lo establece nuestra norma procesal y resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia de la cual estaba revestido el imputado, de manera que aunque el testigo no declaró en el plenario este levantó el acta de registro de persona la cual fue levantada conforme a los requisitos que exige la ley… Examinada la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la Ley 50-88 y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que Fecha: 12 de julio de 2017

    las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley, por lo que la queja debe ser desestimada… En el segundo y último motivo argumenta la parte recurrente, en resumen, lo siguiente: “Si bien es cierto esto conceder del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es una facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que es una solicitud a favor del imputado que requiere de los requisitos, a saber: que la pena sea inferior a 5 años y que el imputado no esté condenado penalmente con anterioridad. El encartado L.M.S. cuenta con los requisitos antes indicados, con lo cual puede ser favorecido con una suspensión condicional de la pena a la luz del artículo 341 de Código Procesal Penal”… Para sancionar al encartado con la pena de tres (3) años de prisión y condenarle al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), razonó el juez de juicio que, “en el presente caso ha quedado como establecido: a) que al ciudadano L.M.S. ciertamente se le ocupó la sustancia a la que hace referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2011-05-25-001886, de fecha 18 del mes de mayo del año 2011, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); b) su responsabilidad penal, así como su culpabilidad en el proceso de que se trata… Cierto es que las disposiciones del 341 del Fecha: 12 de julio de 2017

    Código Procesal Penal indican dos condiciones para su aplicación y que en la especie, la primera, o sea, en lo relativo a la escala de la pena, el a-quo ha hecho una aplicación conforme a lo establecido, ahora bien, en relación a la segunda sin embargo, para el imputado favorecerse de esta norma… sobre esa petición el a-quo dijo, que; “….en cuanto a que sean aplicables del artículo 341 del Código Procesal Penal, no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por dicho artículo, por lo que este tribunal procede a rechazarla”, en razón de que no descansa entre las piezas que conforman el proceso, prueba alguna de no condena penal previa, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones vertidas en la Corte por el Ministerio Público y rechazando las de la defensa, porque tampoco esta parte depositó la documentación que certificare la no condena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en las quejas vertidas en el memorial de casación

    objeto de análisis, el imputado recurrente L.M.S. se circunscribe

    a denunciar, bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, en un

    primer aspecto, la contradicción de la decisión objeto del presente recurso de

    casación con la sentencia núm. 26, dictada por la Suprema Corte de Justicia

    el 16 de abril de 2008, al no haber emitido respuestas satisfactorias a lo Fecha: 12 de julio de 2017

    invocado en el escrito de apelación, en relación al hecho de que no se le

    ocupó nada comprometedor al imputado y que los oficiales actuantes no

    comparecieron a declarar en audiencia, violando así lo dispuesto por el

    artículo 24 de nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido por el recurrente Luis Manuel

    Santos en el memorial de agravios, ya que sobre este aspecto, contrario a lo

    establecido, la Corte a-qua tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación

    de su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que realizó una

    correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación denunciada en cuanto

    a la ponderación de los motivos que originaron la apelación de la decisión

    dictada por el Tribunal de juicio, en razón de que la posesión de la sustancia

    ilícita incautada de parte del recurrente quedó comprobada a través de la

    incorporación al debate por lectura del acta de registro levantada al efecto

    por el oficial actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 de

    nuestra normativa procesal penal, por lo que mal podría condicionarse el

    valor probatorio de la misma a la concurrencia al juicio del oficial actuante

    que la instrumentó con la finalidad de corroborar el contenido de la misma,

    cuando de manera expresa o tácita la ley no lo establece, ya que se podría

    obstaculizar y perjudicar en forma notable la administración de justicia; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que en un segundo aspecto del vicio que se examina, el

    recurrente critica lo concluido por la Corte a-qua al confirmar la

    improcedencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, al no

    existir constancia de que exista una condena penal previa, bajo el entendido

    de que la prueba de ello no puede quedar en los hombros del imputado; no

    obstante, al respecto ha sido juzgado por esta alzada que dicha indagatoria

    queda a cargo de la parte interesada, en el caso in concreto, era obligación del

    solicitante haberle dado al juez los hechos y él le dada el derecho, en virtud

    de lo establecido en el principio “iura novit curia”; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, Fecha: 12 de julio de 2017

    tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.S., contra la sentencia núm. 0004/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 12 de julio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    C.A.R.V.S. General

    Mhl/jccr/ag.-

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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