Sentencia nº 555 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución555
Número de sentencia555
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 555

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ceferino Antonio

Vargas Mármol, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0030023-2, domiciliado y

residente en la entrada de La Toma, s/n, P., N., provincia

Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente responsable, contra la

sentencia núm. 0053-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 12 de julio de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de febrero de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en representación de la Licda.

N.H.C., defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

C.A.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. N.H.C., defensora pública, en representación del

recurrente C.A.V.M., depositado el 7 de abril de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Felipe Peña

Peña, en representación de E.R., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 30 de junio de 2014; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto la resolución Núm. 888-2016, de fecha 21 de abril de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 13 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 9 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 550-2010, en contra de C.A.V.M. (a)

    P.F., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295

    y 304 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36 sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso D.R.I.; Fecha: 12 de julio de 2017

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 6 de febrero de 2013, dictó la

    decisión núm. 036-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al nombrado C.A.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0030023-2, domiciliado y residente en la entrada La Toma, casa s/n, P., N. , provincia Santiago, culpable, de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, del Código Penal, en perjuicio de D.R.U. (occiso); en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el referido Centro de Corrección y Rehabilitación de R.H., de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actora civil, intentada por el señor E.R., en contra del imputado C.A.V.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena al imputado C.A.V.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00) a favor del señor E.R., en calidad de padre del occiso, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del hecho punible; CUARTO: Se condena al ciudadano C.A.V.M. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. F.P.P., quien afirma Fecha: 12 de julio de 2017

    haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en; una escopeta, marca J.C.H., modelo 20 calibre 12, con la que numeración no legible con la inscripción: Prof. Tested-12 Ga, 2 ¾ C.; SEXTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 0053-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en

    fecha 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.V.M., por intermedio del Licenciado M.E.R.T., defensor público, en contra de la sentencia núm. 036-2013 de fecha 6 del mes de febrero del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente C.A.V.M.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por estar basada en pruebas erróneamente valoradas. Violación al principio de presunción de inocencia (art. 14 CPP), y al principio de la Fecha: 12 de julio de 2017

    sana critica racional (art. 172 CPP). A.V. al principio de inocencia (Art. 14 CPP). La Corte a-qua no reparó al confirmar la condena impuesta en contra del recurrente en los reparos que se le hicieron sobre que el Tribunal de primer grado basó su fallo en pruebas indiciarias, pero no explicó cuáles indicios valoró ni la operación mental que efectuó a los fines de establecer el nexo existente entre dichos indicios y el ilícito penal atribuido al encartado, que justificara la gravosa sanción penal que impusieron a dicho ciudadano de 20 años de reclusión mayor. En el presente caso se evidencia que el Tribunal a pesar de no contar con las pruebas de cargo suficientes que pudieran destruir la presunción de inocencia, decide dar una sentencia condenatoria, dando por probado hechos que realmente no fueron probados, originándose en consecuencia una desnaturalización de los hechos, de suerte que el imputado que es una víctima, termina siendo revictimizado en grado extremo, con una sentencia que incluye una larga condena, sin efectuar una correcta valoración y ponderación de los supuestos indicios presentados en el plenario, ni mucho menos dar una respuesta a los reclamos efectuados por la defensa técnica en su recurso. Que la Corte a-qua ofreció una escueta consideración con fundamentos no sólidos para responder los aspectos fundamentales del recurso de apelación interpuesto, tales como que el Tribunal de primer grado no aplicó las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues única y exclusivamente hace una transcripción limitada de las declaraciones de los testigos y de la declaración del imputado, pero no realiza las operaciones de ponderación y de subsunción necesarias, conforme ha sido exigido por el legislador; que el Tribunal funda su fallo en indicios no probados y en su afán de involucrar al imputado con el ilícito penal atribuido desnaturaliza los hechos, estableciendo que el encartado fue al Fecha: 12 de julio de 2017

    destacamento para reclamar por la detención de un hijo suyo que fue herido al participar en un atraco, además de dar por ciertos hechos que no quedaron probados en el juicio, basándose en testigos referenciales; que el Tribunal tampoco tomó en cuenta la solicitud de la defensa en lo que respecta a la ponderación y aplicación de una pena ajustada a los criterios para la determinación de la pena y las condiciones psicofísicas del encartado, especialmente el hecho de que el mismo posee 66 años de edad; B) Errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua se limita a confirmar la sentencia de primer grado, la cual se basa en mera conjeturas, pues en el presente proceso no existió un elemento de prueba capaz de comprometer la responsabilidad penal de nuestro representado, mucho menos existieron indicios suficientemente fuertes y avalados en pruebas directas, toda vez que no existió ninguna prueba directa ni de tipo presencial; sin una verdadera ponderación de los hechos, del derecho y de las quejas externadas por la defensa en su recurso; Segundo Medio: Sentencia mayor de 10 años, sin suficiente motivación, desproporcionada y no ajustada a los criterios de determinación de la pena (Art. 426-1 del Código Procesal Penal). Si examinamos la sentencia recurrida podríamos constatar que ni el Tribunal de primer grado ni la Corte a-qua al momento de validar la condena justificaron razonablemente la cuantía de 20 años de reclusión impuesta al recurrente, en la escala de 3 a 20 años dentro del rango aplicable, pues no consideraron tres aspectos: 1.- Se trata de una sentencia basada en indicios que realmente no fueron probados; 2.- El encartado es una persona que al momento cuenta con 66 años de edad; 3.- Aun habiéndose probado la relación fáctica de la fiscalía, lo cual no es cierto, se trataría de un hecho en donde el encartado actuó bajo un estado emocional significativamente alterado que Fecha: 12 de julio de 2017

    obnubiló su consciencia y consecuentemente la capacidad de valorar el alcance de sus acciones. Que por otra parte el Juez pudo tomar en consideración a favor del imputado para determinar la pena los criterios 2, 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, que tiene que ver con las características personales del imputado, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; así como los criterios establecidos en la teoría de La Unión que establece que el objetivo de la sanción penal es la resocialización. Los jueces no efectuaron un uso adecuado de las prescripciones del 339, no indicaron respecto del encartado las razones que los llevaron a la imposición de la pena, cual fue el parámetro legal que usaron para graduar la condena, de qué manera la individualizaron, ni porque entendían esa era la pena que más se adecuaba al imputado considerando las circunstancias particulares del ilícito penal y las condiciones particulares del encartado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Como primer motivo del recurso plantea “Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en pactos internacionales en una sentencia carente de motivación, que manifiesta ilogicidad y contradicción”, y lo que se cuestiona es la fundamentación sobre el problema probatorio y el problema probatorio en sí mismo. Plantea el apelante que “…hay que establecer que con el testigo M.U.M., nunca se corroboró algún parentesco o relación entre el imputado y la Fecha: 12 de julio de 2017

    supuesta persona arrestada, que para contradicción con el testimonio, y por lo que fue realmente aportad acorde a la acusación,…”. Sigue diciendo el apelante en el desarrollo del motivo analizado, que “peor aún, en cuanto al testigo, J.N.L., este solo se aportó para establecer que el mismo realizó el levantamiento de cadáver del hoy occiso, D.R.I., no obstante, ante el tribunal este manifestó lo que supuestamente “varias personas”, que no fueron aportadas como testigos, ni siquiera referenciales,…”… Que el examen de la sentencia apelada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras cosas, que recibió en el juicio las declaraciones del testigo presencial M.U.M., quién expresó que es sargento de la policía nacional y que compareció al juicio “… para declarar en relación a la muerte que el imputado C.A.V.M., le dio al señor D.R.. El día que ocurrió el hecho me encontraba de supervisor en el Destacamento del Municipio de N.; y recibimos la información, vía telefónica, de que en la comunidad de B. se había cometido un atraco, donde resultó herida una persona, por lo que procedimos a trasladarnos hasta allí, y cuando llegar al destacamento de dicha comunidad, pudimos confirmar que ciertamente había una persona herida, por lo que le ordenamos a la patrulla que la llevara al hospital. Cuando nos íbamos, una de las personas que estaban en el lugar, expresó que había alguien con una escopeta, y al mirar hacia atrás, vimos al imputado C. con una escopeta, quien había llegado en ese momento, en una motocicleta, el cual preguntó, en tono agresivo: ¿ Quien fue el que le dio el balazo a mi hijo, quien fue? luego se desmontó del motor, entró al destacamento, y al percatarse que no estaba su hijo, porque se lo habían llevado al hospital, se enfureció aun más; después, como al minuto del él entrar, escuché un disparo, en ese Fecha: 12 de julio de 2017

    mismo momento, vi al imputado que salió corriendo, con la escopeta cañón largo en la mano, y se metió en los matorrales, entonces lo perseguimos, pero se nos hizo difícil alcanzarlo. La escopeta que figura como cuerpo del delito se corresponde con la que le vi al imputado el día del hecho, podría afirmar que es la misma que usó para dispararle a D.R.”. Agregó el tribunal de sentencia que el testigo U.R.R.A. le contó lo siguiente: “Vivo en Navarrete. En la mañana, yo iba entrando a la finca de mi hermano, donde trabajo, en eso escuché un murmullo, luego veo una escopeta tirada en la maleza de la finca, cerca del rancho, entonces me puse a pensar, que posiblemente con dicha arma se le había dado muerte al señor D., por lo que procedí a cogerla y a entregársela al fiscal. El señor C. nunca trabajó en la finca de mi hermano, sino en una que queda cerca”. Sigue diciendo el tribunal de origen que en el juicio el licenciado J.N.L. expuso lo que sigue: “Soy fiscal adjunto, adscrito al Departamento de homicidio. Yo fui quien llevé a cabo la investigación del caso seguido en contra del imputado C.. Nosotros recibimos la información de que había una persona muerta en el hospital J.M.C. y B., por lo que nos dirigimos a dicho centro, y al llegar allí pudimos comprobar que era cierto; luego nos trasladamos al destacamento de B., donde hablamos con varias personas del lugar, las cuales nos dijeron que se había hecho un atraco, donde fue sorprendido en el acto, un joven, el cual resultó herido; y que después el padre de éste llegó al destacamento montado en un motor, con una escopeta en la mano, y preguntó, en tono agresivo, quien había sido la persona que hirió a su hijo; que luego se dirigió a la parte trasera del destacamento, por lo que el occiso, tratando de evitar una desgracia, lo siguió, escuchándose luego un disparo; que después Fecha: 12 de julio de 2017

    el imputado salió corriendo, con la escopeta en la mano, y se introdujo en los matorrales. U. nos informó que encontró una escopeta, y que había escuchado que esta pertenecía al imputado, y que con ella se le había disparado a una persona”. Consideró el a-quo “Que en el caso de la especie resultó ser incontrovertible, el hecho de que en fecha que en fecha ocho (8) del mes de agosto del año (2009) a eso de las una (11:00 P.M.), el señor D.R.I., resultó herido de bala, en flanco derecho, con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, en momento que se encontraba de servicio en el Destacamento Policial de la sección de B., del municipio de V.B., provincia de Santiago, herida esta que dio al traste con su muerte, conforme da cuenta el Informe de autopsia judicial núm. 445/2009, expedida por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) en fecha 09/08/2009; así como que la escopeta con la cual se le realizó el disparo al señor D.R.I., es la marca J.C.H., modelo 20, cal. 12, con la numeración no legible, con la inscripción Proof. Tested-12 Ga, 2 ¾ Chamber”. Razonó el tribunal de juicio “Que es preciso establecer, previo al escrutinio y valoración de los otros medios de pruebas aportados por el órgano acusador, que las versiones ofrecidas por los señores M.U.M. (Sargento de la P.N.); U.R.R.A.; y, el Licdo. J.N.L.; se enmarcan dentro de la pruebas indiciarias, pues estos establecieron, por separado: El Primero, que el día de la ocurrencia del referido hecho se encontraba prestando servicio, como supervisor, en el destacamento del Municipio de N.; que en eso recibió una llamada telefónica, informándole que en la comunidad de B. se había cometido un atraco, donde resultó herida una persona, por lo que procedió a trasladarse hasta allí, y llegar al destacamento de dicha comunicadad, pudo confirmar que ciertamente había una persona herida, procediendo a Fecha: 12 de julio de 2017

    ordenarle a la patrulla que la llevara al hospital. Que luego, cuando él se iba, una de las personas que estaban en el lugar, dijo que había alguien con una escopeta, y al mirar hacia atrás, vio al imputado C. con una escopeta, el cual había llegado en ese momento en una motocicleta, preguntando, en tono agresivo, quien le había dado el balazo a su hijo; que después se desmontó del motor, entró al destacamento, y al percatarse que no estaba su hijo, se enfureció aun más; y como al minuto de éste entrar, escuchó un disparo; que en ese mismo momento, vio al encartado que salió corriendo, con la escopeta cañón largo en la mano, y se metió en los matorrales, por lo que procedió a perseguirlo, no pudiendo alcanzarlo. Que la escopeta que figura como cuerpo del delito, es la misma que utilizó C. el día del hecho, para dispararle a D.R.. El Segundo, que en la mañana, cuando iba entrado a la finca de su hermana, donde trabaja, escuchó un murmullo; que luego vio una escopeta tirada en la maleza de la finca, cerca del rancho, entonces se puso a pensar, que posiblemente con ella se le había dado muerte al señor D., por lo que procedió a cogerla y a entregársela al fiscal. El Tercero, que él fue quien llevó a cabo la investigación del caso seguido en contra del imputado C.. Que estando en el departamento de homicidio, recibió la información de que había una persona muerta en el hospital J.M.C. y B., por lo que se dirigió a dicho centro, y al llegar allí pudo comprobar que era cierto; que luego se trasladó al destacamento de la comunidad de B., donde habló con varias personas del lugar, las cuales le dijeron que se había hecho un atraco, donde fue sorprendido en el acto un joven, el cual resultó herido; que después el padre de éste llegó al destacamento montado en un motor, con una escopeta en la mano, y preguntó, en tono agresivo, quien había sido la persona que hirió a su hijo; que Fecha: 12 de julio de 2017

    luego se dirigió a la parte trasera del destacamento, por lo que el occiso, tratando de evitar una desgracia, lo siguió, escuchándose luego un disparo; que después el imputado salió corriendo, con la escopeta en la mano, y se introdujo en los matorrales”. Concluyó el tribunal en cuanto al análisis de las pruebas recibidas, “Que este tribunal asume, a partir de los elementos de pruebas presentados por la representante del ministerio público, en aras de sus pretensiones, que el nombrado C.A.V.M. (a) P.F., fue quien indefectiblemente le cercenó la vida al señor D.R.I., lo cual quedó establecido con el testimonio ofrecido por el Sargento de la Policía Nacional, señor M.U.M., quien fue enfático en establecer, entre otras cosas, que el día de la ocurrencia del hecho, vio al encartado C., cuando llegó en una motocicleta, al destacamento de la comunidad de barrero, preguntando, en tono agresivo, quien le había disparado a su hijo; que luego se desmontó de la motocicleta, entró al destacamento, y al percatarse que no estaba su hijo allí, se enfureció aun más; y como al minuto de éste entrar, escuchó un disparo; que en ese mismo momento, vio al imputado que salió corriendo, con la escopeta cañón largo en la mano, y se metió en los matorrales; testimonio éste que entra en consonancia con los ofrecidos por el señor U.R.R.A.; y, el Licdo. J.N.L.; constituyendo obviamente estos testimonios, así como la precitada arma de fuego, pruebas indiciarias serias, concordantes y vinculantes, en lo que respecta al procesado C.A.V.M. (a) Pata Fina, las cuales nos llevan a la conclusión, que el procesado fue evidentemente la persona que le realizó el disparo que le cercenó la vida al señor D.R.I., en la forma reseñada en el precitado informe de autopsia judicial”… Y la Corte no tiene nada que reprochar sobre la valoración de las pruebas hecha Fecha: 12 de julio de 2017

    por el tribunal a-quo y tampoco tiene nada que reprender con relación al discurso valorativo producido por el a-quo, o sea, sobre los razonamientos o consideraciones producidas como base de la condena. Y es que si bien nadie vio al imputado disparándole con una escopeta al occiso D.R.I., en el juicio quedó demostrado que en el Municipio de N. (donde ocurrió el incidente) pasó un atraco donde resultó herido y apresado en el acto una persona (hijo del imputado), que de la policía lo enviaron al hospital, que el padre del herido (imputado) se presentó a cuartel con una escopeta , y de acuerdo a las declaraciones del testigo presencial M.U.M., sargento de la policía y a quién el tribunal de juicio le creyó. “preguntó, en tono agresivo: ¿ Quien fue el que le dio el balazo a mi hijo, quien fue? luego se desmontó del motor, entró al destacamento, y al percatarse que no estaba su hijo, porque se lo habían llevado al hospital, se enfureció aun más; después, como al minuto del él entrar, escuché un disparo, en ese mismo momento, vi al imputado que salió corriendo, con la escopeta cañón largo en la mano, y se metió en los matorrales, entonces lo perseguimos, pero se nos hizo difícil alcanzarlo”, siendo encontrada la escopeta en la maleza por el testigo U.R.R.A., y la autopsia núm. 445-09 del 10 de agosto (anexa a la foja del proceso) instrumentada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) establece que D.R.I., quien era policía y estaba de servicio cuando ocurrió el incidente, murió como consecuencia de “Herida de entrada por proyectil de arma de fuego, cañón largo, suturada, tipo escopeta en flanco derecho”. Es muy claro que la combinación de las pruebas recibidas en el juicio tienen la potencia para destruir la presunción de inocencia y como vía de consecuencia para justificar la condena, y también resulta claro que el discurso del a-quo es coherente, razonable y Fecha: 12 de julio de 2017

    suficiente; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… Que como una segunda y última queja plantea falta de motivación de la pena y violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. Aduce que el “…art. 336 parte in fine del CPP, permite que en la sentencia el tribunal pueda aplicar penas distintas a las solicitadas, pero nunca superiores, esta al establecerse una correlación entre los hechos acreditados, la calificación jurídica del hecho que le corresponde para imponer la pena. Todo lo anterior se traduce, en consecuencia en una falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena privativa de libertad,…”. La regla que ordena el respeto al principio de correlación entre acusación y sentencia es la del 336 del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente “Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”… Que en el caso singular no es cierto que el a-quo incurrió en vulneración a esa regla pues de la sentencia apelada se desglosa que el Ministerio Público solicitó en el juicio “que sea declarado culpable el imputado C.A.V.M., de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y, 39 párrafo II de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamo D.R.U.; en consecuencia, sea condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión, así como al pago de las costas penales del proceso; que se ordene la confiscación de la prueba material presentada en el juicio”, y la víctima concluyó diciendo “Nos adherimos totalmente en el aspecto penal, a las conclusiones del Ministerio Público; en el Fecha: 12 de julio de 2017

    aspecto civil, que sea condenado el imputado al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos como justa reparación por los daños morales y materiales que ha sufrido el querellante y actor civil, como consecuencia del acto ilícito”; y el a-quo se pronunció en la forma como se dijo en el antecedente 1 de esta sentencia, o sea, que resulta comprobable que el tribunal de primer grado no cambió la calificación jurídica contenida en la acusación, ni aplicó penas distintas de las solicitadas, y mucho menos aplicó una pena superior a la solicitada… Y procede rechazar la petición de rebaja de la pena toda vez que además de estar dentro de la escala legal, que es de 3 a 20 años de reclusión mayor para el homicidio voluntario o intencional (295-304 cp.), se trata de un caso gravísimo donde una persona entró a un cuartel policial a reclamar por su hijo a quien lo habían apresado durante un incidente (atraco) por haber sido sorprendido en el acto, y habiendo resultado herido, fue enviado al Hospital por la policía, pero el imputado se molestó al enterarse y lo que hizo fue matar con un disparo de escopeta a uno de los policías de servicio en el cuartel, por lo que la pena de 20 años es justa y razonable para el caso singular. En consecuencia el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y las de la víctima constituida en parte y rechazando las del imputado recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en las quejas vertidas en el memorial de casación

    objeto de análisis, el imputado recurrente Ceferino Antonio Vargas

    Mármol se circunscribe a denunciar, en un primer aspecto, la existencia de Fecha: 12 de julio de 2017

    una sentencia manifiestamente infundada por estar basada en pruebas

    erróneamente valoradas y violación a los principios de inocencia y sana

    critica racional, en razón de que la jurisdicción de juicio basó su fallo en

    pruebas indiciarias sin establecer la operación mental que efectuó a los

    fines de establecer el nexo existente entre esos indicios y el ilícito penal

    atribuido al encartado que justificara la gravosa sanción penal impuesta

    en su contra, por lo que se dan por ciertos hechos no probados, basándose

    en testimonios referenciales, así como en un segundo aspecto, la

    motivación insuficiente y desproporcionada a los criterios para la

    determinación de la pena al haber inobservado la edad del imputado, que

    ésta actuó bajo un estado emocional significativamente alterado, que lo

    obnubiló, sus características personales, situación económica y familiar,

    oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la

    condena en relación al imputado y sus familiares, la posibilidad de

    reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales de

    cumplimiento de la pena;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido por el recurrente Ceferino

    Antonio Vargas Mármol en el memorial de agravios, en razón de que

    contrario a lo establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una Fecha: 12 de julio de 2017

    correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, ya

    que si bien se habla de que la condena impuesta en contra del recurrente se

    encuentra sustentada en indicios, nos menos cierto es que de lo ponderado

    por la Corte a-qua sobre el discurso valorativo de la jurisdicción de fondo

    se evidencia que los mismos fueron debidamente acreditados, se

    encuentran interrelacionados, son influyentes, concordantes y armónicos,

    por lo que a través de un razonamiento racional deductivo permitieron

    inferir la vinculación de estos con el ilícito penal juzgado, lo que da al

    traste con la presunción de inocencia que le asiste al imputado;

    Considerando, que, en el caso in concreto, es preciso establecer que el

    indicio no constituye una sub-prueba o una categoría inferior de prueba, si

    no que lo se debe observar es su precisión, gravedad y concordancia con

    relación al hecho, sobre todo que nos encontramos ante un sistema de

    libertad probatoria, donde existen casos en el proceso penal que

    atendiendo principalmente a su tipología, es decir, a las características de

    sus elementos constitutivos, la prueba es esencialmente indiciaria, por el

    grado de complejidad que implica la determinación de los hechos;

    Considerando, que la critica vertida sobre el aspecto motivacional de

    la pena impuesta al recurrente resulta infundada, en razón de que

    contrario a lo referido la Corte a-qua al decidir al respecto tuvo a bien Fecha: 12 de julio de 2017

    ofrecer motivos suficientes y pertinentes sobre el fundamento de la misma,

    tomando en consideración lo concluido por el Tribunal de primer grado y

    la gravedad del hecho cometido, entendiendo la pena aplicada justa y

    razonable para el caso en singular; que la circunstancia de que no se

    hiciera a alusión a los criterios que entiende el recurrente debieron haber

    sido ponderados a su favor, no invalida el fallo dado, en razón de los éstos

    solo constituyen meros parámetros orientadores que pueden ser

    adoptados por el juzgador al momento de determinar la pena a imponer;

    Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.R. en el recurso de casación interpuesto por C.A.V.M., contra la sentencia núm. 0053-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de febrero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso por las razones antes citadas;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 12 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    1. (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

    MH/Cb/are

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