Sentencia nº 574 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución574
Número de sentencia574
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 574

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.M.L.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0080415-8, domiciliada y residente en la Avenida Reparto Argentina, torre L.M., apartamento 5-A, del sector La Trinitaria, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, imputada y civilmente demandada; N.A.C.P., dominicano, mayor de edad, vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral 031-0533070-2, domiciliado y residente en la Avenida Reparto Argentina, torre L.M., apartamento 5-A, del sector La Trinitaria, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 152-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.A., por sí y los Licdos. J.C.N. y D.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de agosto de 2016, actuando a nombre y en representación de Seguros Pepín, S.A. y los señores K.M.L.C. y N.A.C.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.B.R., actuando a nombre y en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio de 2013, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 5164-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la noche, se originó un accidente de tránsito en la avenida H., frente a la Cervecería Dominicana de Santiago, entre el carro marca Toyota, color gris, placa A494831, propiedad de N.C., asegurado en Seguros Pepín, conducido por K.M.L.C., y el carro marca Toyota, color gris, placa A436121, asegurado en Seguros Patria, S.A., y conducido por su propietario A.J.P.L.;

  2. que producto de dicho accidente, la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 6 de julio de 2011, en contra de la señora K.M.L.C., imputándola de violar los artículos 49, literal c, 65 y 74 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, la cual dictó auto de apertura a juicio el 6 de febrero de 2012, en contra de la imputada; d) que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 00015/2012, el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara a la señora K.M.L.C., (en calidad de imputada), quien es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0080415-8, domiciliado y residente en la avenida República de Argentina, torre L.M. apartamento 5-A, Santiago, R.D., Tel. 809-724-9788, culpable de violar los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor A.J.P.L., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) favor del Estado dominicano; SEGUNDO : Codena a la señora K.M.L.C. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Declara regular y válida la constitución actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios formuladas por el señor A.J.P.L. (en calidad de víctima y querellante constituido en actor civil en el proceso), por mediación de sus abogados representantes en contra de K.M.L.C. (imputada), N.A.C.P. (tercero civilmente demandado) y con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Pepín (aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente); CUARTO : En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los señores K.M.L.C. (por su hecho personal) N.A.C.P. (tercero civilmente demando y con oponibilidad a Seguros Pepín (en calidad de aseguradora), al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor A.J.P.L. (en calidad de actor civil y querellante), como justa reparación por los daños y morales sufridos por éstos como consecuencia de la ocurrencia el accidente de que se trata; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, por ser la entidad afianzad ora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza; SEXTO : Condena a los señores K.M.L.C. (imputado) y N.A.C.P. (tercero civilmente demandado) al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor de los abogados constituidos en actores y querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;


e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada, el tercero civilmente demandado, la compañía aseguradora y el querellante y actor civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0152/2013, el 24 de abril de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo de los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el agraviado A.J.P.L., a través de los licenciados Mayobanex

2 Martínez Durán y J.E.E.R.; 2) Por la compañía de Seguros Pepín, S.A., representada por su vicepresidente Licenciado H.A.R.C.P., en su calidad de compañía aseguradora;
la imputada K.M.L.C. y N.A.C.P. (tercero civilmente demandado), quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licenciado J.J.B.B.; 3) Por
la imputada K.M.L.C. y N.A.C.P., por intermedio de la Licenciada D.B.R.; todos en contra la sentencia núm. 15-2012, de fecha cuatro (4) del mes de
julio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado
de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago;
SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Compensa las costas”;

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, plantearon los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en
la motivación de la sentencia y falta de motivación;
Segundo Medio: Falta de motivación en la sentencia en cuanto al aspecto civil, indemnización excesiva.; Tercer Medio: Falta de motivación en cuanto a la conducta de la víctima, certificado médico que no fue valorado por los jueces”;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su primer medio y en gran parte de su tercer, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación y similitud, en síntesis, lo siguiente: “Que al tribunal a-quo se le planteó lo siguiente: existe una
gran contradicción en los testimonios presentados por la
parte querellante… Que esta contradicción e ilogicidad manifiesta no solo lesiona los derechos de la imputada, sino
que trae confusión, pues el magistrado yerra al solo referirse
en el sentido de que la responsabilidad de la imputada pudo establecerse con certeza por las pruebas que fueron robustecidas con el testimonio de A.J.P.L., J.M.L., S.O.M.O.
y D.R.R.…Que la corte a-qua se limita en
su sentencia a transcribir, fielmente, todo lo que la sentencia
que fuera atacada decía, es decir, desde la página 8 hasta la página 12, es una mera enunciación de lo que ya se había expuesto
Que si estudiamos , la sentencia detenidamente,
nos daremos cuenta de que hubo un desfile de pruebas, no
sólo testimoniales, sino también documentales, que para fundamentar un fallo, debía haber una armonía lógica y consecuente entre ellas, y cuando estudiamos las declaraciones de los testigos, sumados a las demás pruebas, inmediatamente detectamos las contradicciones e ilogicidades, como por ejemplo, uno de los testigos dijo que
creyó que A.J.P. estaba muerto, otro dijo que
salió caminando inmediatamente ocurrió el accidente, y otro manifestó que tenía la cara ensangrentada, y los certificados médicos no dicen que tuvo lesión en el rostro…que la sentencia es violatoria al principio de igualdad entre las partes, falta de motivación y contradicción e ilogicidad manifiesta… que le fue planteado al tribunal a-quo que el
juez de primera instancia, no se refirió a la conducta de la víctima”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, luego de transcribir y ponderar la valoración probatoria realizada por primer grado, dio por establecido lo siguiente:

De modo y manera que la sentencia está suficientemente motivada, quedando claro que la condena se produjo porque
al a-quo le merecieron credibilidad las declaraciones del testigo presencial A.J.P., quien dijo que el accidente fue ocasionado por la imputada, cuando entró de
una vía secundaria a una vía principal, generando una coalición…Que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende
de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si
fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana de la corte de apelación que no vió ni escuchó, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió
en la especie

;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, en cuanto al aspecto penal, determinó que hubo una correcta valoración de las pruebas por parte del tribunal de juicio, toda vez que las mismas se examinaron de manera conjunta y armónica, quedando debidamente establecida la valoración de la conducta de las partes, lo que conllevó a determinar la responsabilidad de la imputada; por lo que procede desestimar dichos alegatos; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Que el tribunal a-qua yerra y nuevamente posibilita la vulnerabilidad de derechos de la imputada y demás partes procesales demandables, al limitarse a transcribir desde la página 12 a la página 16, todas y cada una de las documentaciones depositadas por la parte querellante y actor civil, pero peor aún, uno de los vicios que fue denunciado fue el hecho de que el juez de primera instancia para fallar como lo hizo e imponer la suma indemnizatoria se basó en una supuesta lesión permanente que recibió la víctima y querellante, sin embargo, fue demostrado al tribunal aquo que eso es falso de toda falsedad, y se puede corroborar con una simple lectura de los certificados médicos, tanto el provisional como el definitivo, no indican por ninguna parte que la víctima A.J.P.L., recibiera lesión permanente que le impidiera rehacer su vida productiva y laboral; que el tribunal nuevamente fundamenta su fallo en algo que no fue demostrado al tribunal, es decir, hay una falta de motivación muy grave, al no razonar el tribunal a-quo que el juez de primera instancia impone a la ciudadana K.M.L.C., una indemnización excesiva y en base a un diagnostico que no es coherente ni verdadero, esto fue uno de los motivos del recurso de apelación, se le expuso a la corte que esta indemnización no tiene un fundamento real, al establecerse que supuestamente A.J.P.L. quedó con una lesión permanente que le ha impedido rehacer su vida productiva y laboral, y en ese sentido el tribunal a-quo, sin examinar los certificados médicos, ni la exposición hecha en el recurso, repite nuevamente, que ciertamente el monto obedece a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que A.J.P.L. quedó con una lesión permanente que le ha impedido rehacer su vida productiva y laboral ”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la misma se sustentó en la apreciación realizada por el tribunal de primer grado, el cual se fundamentó en el reconocimiento médico marcado con el núm. 4,402, de fecha 29 de septiembre de 2010, expedido por el Departamento de Clínicas Forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), del Distrito Judicial de Santiago, a cargo del señor A.J.P.L., que indican que este sufrió lesiones corporales (golpes y heridas) que le causaron una incapacidad médico legal provisional de veintiún (21) días; y el reconocimiento médico núm. 875-11 de fecha 23/2/2011, expedido por el Departamento de Clínicas Forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), del Distrito Judicial de Santiago, a cargo del señor A.J.P.L., quien resultó con lesiones corporales (golpes y heridas) que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de ciento cincuenta (150) días; pero no obstante estos señalamientos, se fundamenta en una presunta lesión permanente para aplicar el monto cuestionado, situación que resulta ser ilógica, pues como se ha expresado anteriormente, el certificado médico definitivo no establece lesión permanente; en ese tenor, existe una desnaturalización de los hechos;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber determinado que la falta causante del accidente estuvo a cargo de la imputada K.M.L.C., observó válidamente el pedimento, en torno a lo exorbitante de la indemnización otorgada a la víctima, y la valoración de los certificados médicos como bien refiere en su tercer medio, en razón de que la víctima no presentó lesión permanente, sino golpes y heridas curables en 150 días, por lo que la corte a-qua, al sostener una indemnización en base a una apreciación irreal sobre el daño causado, no aplicó una reparación proporcional a los hechos acontecidos; por ende, procede acoger dicho aspecto y por economía procesal, aplicar un monto más apropiado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por K.M.L.C. y N.A.C.P., contra la sentencia núm. 152-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de abril de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal cuarto de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el cual fue confirmado por la decisión ahora impugnada, sólo respecto a la cuantía resarcitoria;

Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria a los señores K.M.L.C. (por su hecho personal) y N.A.C.P. (tercero civilmente demandado) y con oponibilidad a Seguros Pepín, S.A., (en calidad de aseguradora) al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor A.J.P.L. (en calidad de actor civil y querellante), como justa reparación a los daños morales y materiales, sufridos por éste como consecuencia de la ocurrencia del accidente de que se trata; Cuarto: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación;

Quinto: Compensa las costas;

Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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