Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 551

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por José Ramón García

Cuevas, dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 002-0050473-6, domiciliado y residente

en la calle Principal, núm. 506, Ingenio Nuevo, del municipio de San

Cristóbal, imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A.,

entidad aseguradora; y Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

tercero civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm.

0294-2016-SSEN-00268, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de octubre de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., por sí y por los Licdos. Samuel José Guzmán

Alberto y R.C.F., actuando en nombre y representación de

J.R.G., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y

Seguros Pepín, S.A., partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído al Lic. R.R.C.A., por sí y por la Licda. Pura

de los Santos Milano, en representación de E.R.M., Yudelyz

Cabrera Asencio, S.P.M.C., C.G. de León,

O.E.V. delR. y J.B.L., partes recurridas,

en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., P.R.: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes José Ramón

García y Seguros Pepín, S.A. a través de su defensa técnica el Lic. Samuel

José Guzmán Alberto; interponen y fundamentan dicho recurso de casación,

el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de noviembre de

2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente Autoridad

Metropolitana de Transporte (AMET), a través de su defensa técnica el Dr.

R.C.F. y el Lic. J.C.M., interpone y

fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

J.R.C.G. y Seguros Pepín, S.A., suscrito por los Licdos.

R.R.C.A. y Pura de los Santos Miliano, a nombre y

representación de E.R.M., Y.C.A., Santa

Primitiva Martínez Vallejo, C.G. de León, Oscar Eduardo

Vizcaíno del Rosario y J.B.L., depositado el 15 de noviembre de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 29-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual se

declaró admisibles los recursos de casación, incoados por J.R.G.

y Seguros Pepín, S.A., y Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en

sus indicadas calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de

los mismos el 26 de abril 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las

partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados

por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

  1. que el 14 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 22:30

    mientras el imputado J.R.G., conducía su vehículo tipo

    autobús, marca Nissan, modelo S., color blanco, placa núm.

    I018219, propiedad de la Autoridad Metropolitana de Transporte

    (AMET), asegurada en Seguros Pepín, S.A., por la prolongación

    L., Ingenio Nuevo de este a oeste, al llegar a una curva una

    motocicleta que transitaba de oeste a este colisionó de frente con el

    autobús, resultando el conductor de la motocicleta fallecido y su

    acompañante con lesiones;

  2. que el 17 de febrero de 2014, la Licda. K.M.T.G.,

    F.A. al Juzgado de Paz Especial de Tránsito,

    Grupo II, del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de J.R.G., por

    violación a las disposiciones contenidas en el artículo 49 literal I,

    letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

  3. que producto de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó el auto

    de apertura a juicio marcado con el núm. 009-2014, el 21 de mayo de

    2014; Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de

    San Cristóbal, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 016-2014, el 4 de diciembre de 2014, cuya dispositiva copiada

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.G., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49-c, párrafo 1, 61 letra a) y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de la víctima y actor civil el señor: O.E.V. delR., (lesionado), del señor J.B.L., (propietario de la motocicleta) y de los familiares directos del señor R.G.M., (fallecido) y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al pago de los Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones penales de la defensa técnica del imputado J.R.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por los motivos ante expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en cuanto al aspecto civil; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por el señor O.E.V.; en la calidad de víctima, J.B.L., en la calidad de actor civil Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    y demandante, (padre del fallecido R.G.M., E.R.M. y Y.C.A., en la calidad de actor civil y demandante y en representación de los menores; E.G.R. y E.J.G.C., hijos procreados con el señor R.G.M. (fallecido) en contra del señor J.R.G., en su calidad de imputado y por su hecho personal y la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en la calidad de tercero civilmente demandado, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil condena a J.R.G. y a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en sus indicadas calidades, al pago de las indemnizaciones siguientes: 1) Al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00)a favor de los menores E.J.G.C. y E.G.R., ambos representados por sus madres E.R.M. y Y.C.A., en partes iguales por los daños morales y materiales sufridos por la pérdida de su padre el señor R.G.M., a consecuencia del accidente en cuestión, 2) Al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de los señores: C.G. de León y Santa Primitiva Martínez, en partes iguales, por los daños morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su hijo R.G.M., a consecuencia del accidente en cuestión, 3) Al pago de la suma de Cientos Setenta y Cinco Mil Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    Pesos (RD$175,000.00), a favor del señor O.E.V. delR., por los daños materiales y morales y por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente en cuestión, y 4) Al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia de la destrucción de su motocicleta, por la causa del accidente de tránsito en cuestión; QUINTO: Condena al imputado J.R.G. y a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes: L.. R.C. y la Licda. Pura de los Santos, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad o mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía hasta el monto límite de la póliza de seguros; SÉPTIMO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones civiles de la defensa técnica del imputado y de los demandados por improcedente, mal fundado, carente de base legal y por haberse probado la culpabilidad del imputado en el juicio de fondo

    ;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada

    con el núm. 294-2015-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de

    junio de 2015; y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar, los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) cinco (5) de febrero Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    del año 2015, por el Licdo. S.J.G.A., actuando en nombre y representación de J.R.G., y la entidad Seguros Pepín, S.A., b) nueve (9) de febrero del año 2015, por el Licdo. P.E.C.U., actuando en nombre y representación de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) entidad de servicio público, en contra de la sentencia núm. 016-2014, de fecha cuatro
    (4) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio,
    a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante el mismo tribunal, integrado por un Juez distinto al que lo conoció, en la especie el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, S.C.;
    TERCERO: Se Declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

  6. que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, Grupo II, dictó la

    sentencia marcada con el núm. 0313-2016-SFON-00002, el 27 de Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    enero de 2016, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.G.C., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal C y numeral 1, 61 letra A y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.G.M. (occiso), de conformidad con los motivos que se hacen constar en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.R.G.C., al cumplimiento de una pena consistente en dos (2) años de prisión correccional suspendida en su totalidad y de manera condicional con apego a las reglas establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 41 del Código Procesal Penal, ellas son: “1)Residir en un lugar determinado someterse a la vigilancia que señale el juez; 4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; 5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; haciendo la advertencia a la parte imputada que la violación a las reglas impuestas puede ocasionar la revocación de la suspensión, caso en el que deberá dar cumplimiento íntegro consistente en el pago de una multa por el monto de Dos Mil Pesos Dominicano (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    TERCERO: Condena al ciudadano J.R.G.C., al pago de las costas penales del presente proceso. En el aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil intentada por los señores C.G. de León, S.P.M.V., E.R.M., J.B.L., O.E.V. delR. y Y.C.A., en perjuicio del señor J.R.G.C., por su hecho personal y la Autoridad Metropolitana (AMET), en su calidad de tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., por haber sido realizada de conformidad con los cánones legales que regulan la materia; QUINTO: Acoge en cuanto al fondo la indicada querella con constitución en actor civil y en consecuencia condena al ciudadano J.R.G.C. (por su hecho personal) y La Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) en su calidad de tercero civilmente demandado por ser propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una suma de Un Millón Trescientos Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$1,370,000.00), divididos de la siguiente manera: A. La suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora Y.C.A., quien actúa en calidad de madre del menor de edad E.Y., como justa reparación por la muerte de su padre el señor R.G.M., a causa del accidente de tránsito que constituye el objeto de la presente demanda; B. Cuatrocientos Mil Pesos Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    Dominicanos (RD$400,000.00),a favor y provecho de la señora E.R.M., quien actúa en calidad de madre del menor de edad Edimir, como justa reparación por la muerte de su padre el señor R.G.M., a causa del accidente de tránsito de referencia; C. Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00),a favor y provecho de C.G. de León y S.P.M.V., por concepto de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hijo, el señor R.G.M., a raíz del accidente de tránsito de que se trata; D. Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho del señor O.E.V. delR., por concepto de los daños y perjuicios tantos físicos como morales sufridos por este como consecuencia de las lesiones ocasionadas a raíz del accidente de tránsito en cuestión; E. Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) a favor y provecho del señor J.B.L., por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad en la ocurrencia accidente de tránsito de referencia, todo lo anterior en los términos establecidos en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano y de conformidad con las razones antes expuestas; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que provocó los daños valorados por este tribunal de acuerdo con la póliza de seguros que consta en el expediente, la cual fue puesta en causa en los términos del artículo 116 de la Ley 146-Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    02; SÉPTIMO: Condena al ciudadano J.R.G.C. al pago de las costas civiles con distracción en provecho de los Licdos. Pura de los Santos Miliano y R.R.C.A., abogados de la parte querellante y actores civiles que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Ordena a la secretaria del tribunal realizar los trámites a los fines de notificación de esta sentencia a todas las partes envueltas en el presente proceso

    ;

  7. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la

    decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00268, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de

    octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. S.J.G.A., abogado actuando en nombre y representación del imputado J.R.G.C., la tercera civilmente demandada la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A; y b) en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. R.C.F. y el Lic. J.C.M., abogados actuando en nombre y representación de la tercera civilmente demandada la Autoridad Metropolitana de Transporte Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    (AMET); ambos contra la sentencia núm. 0313-2016-SFON-00002 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes J.R.G. y Seguros Pepín,

    S.A., proponen en síntesis los argumentos siguientes como fundamento de

    su recurso de casación:

    “Único Medio: que la Juez a-quo, conforme se establece en el dispositivo de la sentencia, no da motivos serios y precisos que justifiquen el fallo dado, más aun se limita a redactar los textos legales en la cual basa su sentencia y en la cual el actor civil basa su constitución, no siendo en modo algunos considerados como motivaciones del fallo que cumpla con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y con lo que ha sido los principios de nuestra Suprema Corte de Justicia; que de igual modo los Jueces a-quo no respondieron como era su deber las conclusiones de la Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado, situación esta que no apreció la Juez a-quo, ni se pronunció con relación a las conclusiones formuladas por la defensa, ni acogiéndolas ni rechazándolas, en ese tenor omitió dar respuesta, en ese sentido incurriendo en el vicio y error de omisión de estatuir sancionado por la Suprema Corte de Justicia con la nulidad de la sentencia; que de igual modo los Jueces a-quo violaron la ley cuando sanciona al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley 241, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podía conducir a la velocidad imputada por la juez, ni haber impactado al actor civil y querellante, por lo que este no podía haber violado el artículo 65 de Ley 241 sobre la conducción temeraria, pero más aún el tribunal violó también los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima de la experiencia los conocimientos científicos y la lógica, como era su deber; que los magistrados no dieron una motivación por la cual justificara acordar los montos de las indemnizaciones acordadas a las víctimas, en ninguna parte de su sentencia, violando con ello el artículo 24 del Código Procesal Penal, y a tener los fundamentos del recurso de apelación a que tiene derecho las partes y a que su recurso sea examinado respetando sus derechos, constitucionales lo que sucedió ante el Tribunal a-quo, ya que al no pronunciarse el magistrado que dictó la sentencia sobre los pedimentos de la defensa, los cuales son se refiere en Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    ninguna de sus partes, ni en sus motivaciones la sentencia indicada tienes que ser declarada nula por falta de estatuir, tal y como lo establece la ley; que en el caso de la especie no existe en la sentencia impugnada la causa generadora del accidente, precisamente por tratarse de un accidente de tránsito, cuya falta fue probado la cometió la víctima, en ese sentido se podrá deducir consecuencias jurídicas en contra del imputado debió examinar antes quien cometió la falta generadora del accidente, que en ese sentido conforme a la decisión de la Suprema Corte de Justicia, esta fue compartida y en esa tesitura ordenó la celebración de un nuevo juicio antes la Corte para que dicha Corte tome en cuenta la falta cometida por la víctima y como esta falta pudo influir tanto en las sanciones penales como en las indemnizaciones impuesta al tercero civilmente demandado, lo que lo no hizo el Juez a-quo en ese sentido estamos frente a una sentencia totalmente vacía; que hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de una de las partes, eso fue precisamente honorables magistrados lo que sucedió en el accidente en cuestión, la Juez a-quo mal interpretó las declaraciones del imputado transcrita en el acta policial, donde este no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito, desnaturalización los hechos de la causa, violando la jurisprudencia”;

    Considerando, que la recurrente Autoridad Metropolitana de

    Transporte (AMET), propone en síntesis los argumentos siguientes como

    fundamento de su recurso de casación: Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    “… Que la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) fue creada mediante decreto núm. 393-97 del 10 de septiembre de 1997, como una dependencia de la Presidencia de la República; que la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) es una dependencia de la Policía Nacional, en virtud del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16; que AMET es una dependencia de la Policía Nacional, que no tiene patrimonio propio, que es uno de los atributos de la personalidad jurídica, y por tanto la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) carece de esta calidad como sujeto de derecho; que en el presente caso el Estado Dominicano no ha sido puesto en cusa; que conforme al criterio jurisprudencial vigente, los ministerios y sus dependencias son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurisca; que en el caso que nos ocupa no le ha sido notificada la Estado Dominicano la sentencia núm. 0294-2016-SSN-00268, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que al tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad en virtud del artículo 397 del Código Procesal Penal; que de todos los atributos de la personalidad jurídica la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET) solo tiene el nombre y el domicilio, careciendo de los demás atributos, es decir del estado, la capacidad y del patrimonio; que la sentencia apelada mediante el presente acto es contraria a la ley, ya que los actores civiles no han emplazado al Estado Dominicano mediante una demanda motivada tal como lo establece el artículo 118 del Código Procesal Penal, además de que este no ha sido puesto en causa como lo establecen los Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    ordinales 2, 3, y 4 del artículo 13 de la Ley sobre Representación del Estado núm. 1486 del 20 de marzo de 1938”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente

    En cuanto al recurso de J.R.G. y Seguros Pepín, S. A.

    Considerando, que en torno al primer aspecto de su único medio

    donde en síntesis los recurrentes refieren que los jueces no dan motivos

    serios y precisos que justifiquen el fallo violentando con ello lo dispuesto por

    el artículo 24 del Código Procesal Penal; que de la lectura y análisis de la

    sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua

    aportaron motivos suficientes y coherentes, al dar respuesta a cada uno de

    los medios invocados por los ahora recurrentes en casación, para concluir

    que el tribunal de juicio aplicó de manera correcta las reglas de la sana

    crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el

    ministerio público;

    Considerando, que las disposiciones establecidas en el artículo 24 del

    Código Procesal Penal, se satisface cuando en la decisión emitida quedan

    claras para todos los usuarios y lectores las razones que justifican lo

    decidido, y en ese sentido la Corte a-qua estableció: “en fecha 14 del mes de Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    julio del año 2013, ocurrió un accidente de tránsito entre vehículos de motor,

    encontrándose involucrado el autobús conducido por el señor J.R.G. y

    una motocicleta maniobra por el señor R.G.M.. Que uno de los

    vehículos involucrado en el accidente era maniobrado por la parte imputada y se

    corresponde con el vehículo tipo autobús privado, marca Nissan, modelo S.,

    color blanco, placa I018219, número de chasis VSKEEVC23U016937, conducido por

    el señor J.R.G.; cuya propiedad le corresponde a Autoridad

    Metropolitana de Transporte (AMET), de acuerdo con la certificación expedida por

    la Direccion General de Impuestos Internos, antes descrita. Que al momento del

    accidente dicho vehículo se encontraba asegurado con la entidad Seguros Pepín, S.

    A., conforme se desprende de la certificación expedida por la Superintendencia de

    Seguros. Que al momento de la ocurrencia del hecho, tanto el minibús conducido por

    el imputado, como la motocicleta conducida por la víctima iban en sentido opuesto,

    comprobándose que el minibús maniobrado por el imputado se cruzó al carril

    izquierdo para esquivar un hoyo que había en la carretera, momento en que se

    encontró de frente con la motocicleta en que venían las víctimas, de acuerdo con las

    declaraciones dadas por el testigo ocular a cargo, las cuales fueron previamente

    valoradas por el tribunal. Que el señor J.R.G., fue la persona que

    maniobraba el autobús que colisionó con la motocicleta en la que transitaba el señor

    R.G.A. (occiso y su acompañante Oscar Eduardo Vizcaíno del

    Rosario, los cuales venían en sentido opuesto, siendo que el conductor del autobús Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    hizo un cambio de carril de forma indebida y de manera imprudente en el momento

    en que la motocicleta se traslada normalmente por su derecha”; “que la Corte al

    examinar el contenido de los referidos elementos de prueba, entiende que los mismos

    fueron valorados correctamente conforme el principio de interpretación al que se

    contrae la sana critica, y se determinó que la víctima no cometió falta alguna que

    incidiera en el accidente de que se trata”; que de lo expresado precedentemente,

    y opuesto a la interpretación dada por los reclamantes en casación, la Corte

    a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la

    decisión adoptada de rechazar su recurso; consecuentemente, procede

    desestimar el aspecto analizado, al comprobarse que se ha realizado una

    correcta aplicación e interpretación de la norma que rige la materia;

    Considerando, que al continuar con el desarrollo de su único medio los

    recurrentes J.R.G. y Seguros Pepín, S.A., refieren que los jueces

    a-quo no respondieron como era su deber las conclusiones de la defensa, en

    el sentido de que accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a

    la falta cometida por la víctima; que los Jueces a-quo violentaron la ley

    cuando sancionaron al imputado con las penas establecidas en los artículos

    49 y 65 de la Ley 241, pues en el plenario quedó claramente establecido que

    el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podía

    conducir a la velocidad imputada por la juez, ni haber impactado al actor Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    civil y querellante, y que en el caso de la especie no existe en la sentencia

    impugnada la causa generadora del accidente cuya falta fue probado la

    cometió la víctima; que sobre lo aludido, luego de un minucioso estudio de la

    decisión y las actuaciones intervenidas en el proceso que ocupa nuestra

    atención, se evidencia que los aspectos arriba indicados no fueron

    planteados en su impugnación ante la Corte a-qua, por lo que, los mismos

    constituyen medios nuevos inadmisibles en casación, consecuentemente,

    procede su rechazo;

    Considerando, que en otro aspecto que fundamenta el presente recurso

    de casación los recurrentes esgrimen que los jueces no dieron una motivación

    por la cual justifica acordar los montos de las indemnizaciones otorgadas a

    las víctimas; sin embargo, en la página 13 de la decisión impugnada consta

    de manera clara “que el señor R.G.M. (occiso), sufrió varias

    laceraciones y golpes en distintas partes del cuerpo a raíz de la ocurrencia del

    accidente de tránsito de que se trata, falleciendo posteriormente en fecha 25 del mes

    de julio del año 2013, como consecuencia de dicho hecho. Que de igual forma, su

    acompañante el señor O.E.V. delR., también resultó con

    golpes y heridas que según certificado médico valorado por el tribunal dichas

    lesiones serían curables en un periodo de cuatro meses salvo complicaciones. Que los

    menores de edad Edimir y E.Y., eran hijos legítimos del señor R. Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    G.M., el primero procreado con la señora E.R.M. y el

    segundo con la señora Y.M.V., de acuerdo con las actas de

    nacimiento que reposan en el expediente. De igual manera pudimos comprobar que

    los señores C.G. de León y S.M.V., eran los padres de la

    persona fallecida a raíz del accidente de tránsito de que se trata, de acuerdo con el

    acta de nacimiento depositada en el tribunal”; comprobaciones y argumentos que

    justifican por demás las indemnizaciones otorgadas en las calidades

    indicadas; toda vez que ha sido criterio constante que los jueces del fondo

    tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y

    su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables

    y excesivas. Que habiendo la Corte a-qua constatado la gravedad del hecho y

    los daños físicos sufridos por las víctimas, los cuales se hacen sustentar por

    los certificados médicos que constan en el presente proceso, procedió a

    confirmar el monto de RD$1,370,000.00 por concepto de indemnización por

    los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de que se trata; montos

    estos que esta Alzada considera prudente y de conformidad con lo juzgado,

    consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    En cuanto al recurso de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que en esencia el fundamento del presente recurso de

    casación refiere que en el presente caso el Estado Dominicano no ha sido puesto

    en cusa; que en el caso que nos ocupa no le ha sido notificada la Estado Dominicano

    la sentencia núm. 0294-2016-SSN-00268, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; que la sentencia apelada

    mediante el presente acto es contraria a la ley, ya que los actores civiles no han

    emplazado al Estado Dominicano mediante una demanda motivada tal como lo

    establece el artículo 118 del Código Procesal Penal, además de que este no ha sido

    puesto en causa como lo establecen los ordinales 2, 3, y 4 del artículo 13 de la Ley

    sobre Representación del Estado núm. 1486 del 20 de marzo de 1938”;

    Considerando, que la Corte a-qua en relación a los vicios esgrimidos,

    estableció de manera textual en la página 13, fundamento 3.7, lo siguiente:

    “Que en cuanto al alegato de que el Juez a-quo violó la Ley núm. 14/86, que dispone

    que las instituciones descentralizadas del Estado para ponerla en la causa debe ser a

    través del Magistrado Procurador General de la República y la exclusión del tercero

    civilmente demandado, vemos que dicho planteamiento fue formulado en primer

    grado, y al respecto el Juez a-quo estableció que: “El tribunal verifica que las

    conclusiones incidentales del tercero civilmente demandado persiguen la exclusión

    del presente proceso de la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET), sobre la

    base de que no fue debidamente citado de conformidad con las disposiciones de la ley Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    1486 sobre los actos de representación del Estado, sin embargo en el contenido del

    expediente se observan depositados los actos procesales mediante los cuales se ponen

    en causa al Estado en manos del Procurador General de la República, en los términos

    previstos en el artículo 13 de la indicada ley que además nuestro tribunal

    constitucional mediante sentencia núm. 0071/2013, se ha pronunciado sobre el

    particular al establecer que “(…) un acto relacionado con procesos y procedimientos

    constitucionales debe tenerse como válido y eficaz cuando el mismo haya sido

    notificado en las oficinas de la autoridad o funcionario de que se trate; incluso cuando

    tal notificación se hiciere ante una representación local, su representante legal y ante

    la propia persona de dicha autoridad o funcionario, cuestión que también encuentra

    fundamento en el principio de informalidad que figura entre las directrices rectoras

    del sistema de justicia constitucional instituido por el artículo 7 de la referida Ley

    137-11”;

    Considerando, que en efecto, para actuar en justicia es necesario estar

    dotado de capacidad procesal que es la aptitud jurídica que debe tener toda

    persona para ser parte de un proceso; que solo tienen capacidad procesal las

    personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo restricciones y

    excepciones establecidas en la ley; que la Autoridad Metropolitana de

    Transporte (AMET) por disposición del artículo 19 de la Ley Institucional de

    la Policía Nacional núm. 96-04 de fecha 5 de febrero de 2004, es convertida en Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    una dependencia de la Policía Nacional y esta a su vez es una dependencia

    de la Ministerio de Interior de Interior y Policía, según se comprueba en el

    artículo 6 de la referida ley;

    Considerando, que del estudio de la sentencia atacada y los

    documentos que le acompañan se evidencia que la Autoridad Metropolitana

    de Transporte (AMET), y así fue válidamente establecido por la Corte a-qua,

    la cual entendió de lugar rechazar la solicitud de exclusión que le fue

    planteada por considerar que la referida entidad fue válidamente citada en

    calidad de institución pública, siendo que es al Estado a quien le compete

    asumir la representación de dicha institución atendiendo a las

    particularidades de la entidad estatal que ha sido puesta en causa en el

    presente proceso; por lo que, procede el rechazo del recurso analizando ante

    la improcedente de la exclusión de que se trata;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal,

    para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.R.G.C., y Seguros Pepín, S.A.; y Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00268, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Rc: J.R.G. y compartes Fecha: 12 de julio de 2017

    motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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