Sentencia nº 571 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia571
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución571
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 571

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, año 174º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.V.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0154671-3, domiciliado y residente en la calle Oriental núm. 25, sector S.I. arriba, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; J.M.B.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0027303-1, domiciliado y residente en la calle F.N. núm. 145, sector Los Fecha: 12 de julio de 2017

Mina, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; y J.A.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0055027-8, domiciliado y residente en la calle San Isidro S/N, sector Base Aérea, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo imputados, contra la sentencia núm. 283-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de junio de 2015;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.A.H., por sí y el Licdo. José Antonio

Castillo Vicente, en la formulación de sus conclusiones en representación de

B.V.V.A., J.M.B. y José Antonio Colón

Colón, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Bienvenido Valentín Valdez

Avilez, J.M.B.D. y J.A.C.C., a través del

defensores técnicos públicos, L.. J.A.C.V. y Ramón

Gustavo de los Santos Villa, interpone recurso de casación, depositado en la Fecha: 12 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 2609-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 12 de agosto de 2016, mediante la cual declaró

inadmisible el segundo recurso de casación incoado el 22 de septiembre de

2015, a favor de los recurrentes por las Licdas. Á.G.P., Juana

Encarnación García y G.V.P., y admitió, en la forma, el up

supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 2 de noviembre de

2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 12 de julio de 2017

  1. que el 12 de agosto de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, emitió auto de apertura a juicio contra B.V.V.A., J.M.B.D. y J.A.C.C., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra éstos, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal, en perjuicio de C.J.S.R. y C.A.G.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata emitió el 7 de agosto de 2014, la sentencia núm. 00082/2014, cuyo dispositivo figura transcrito en el del fallo impugnado;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia hoy recurrida, núm. 283-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de junio de 2015, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: A) Licdo. J.A.C.V., en nombre y representación de los señores B.V.V.A. y J.M.B.D., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), B) Licdo. R.G. de los S.V., defensor público, en nombre y representación del señor J.A.C.C., en fecha diecinueve (19) del mes de Fecha: 12 de julio de 2017

septiembre del año dos mil catorce (2014), C) D.R.E.R. en nombre y representación del señor J.A.C.C., en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia de fecha no. 00082-2014, de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara a los ciudadanos B.V.V.A., J.M.B.D. y J.A.C.C., culpables de haber violado los artículos 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las víctimas C.J.S.R. y Carmelo Adon Guridis; Segundo: En consecuencia los condena a cumplir la pena a B.V.A. y J.M.B.D., a doce (12) años de prisión y J.A.C.C. a diez (10) años de prisión; Tercero: Se ordena el decomiso de la motocicleta marca J. incautada a los imputados; Cuarto: Ordena la remisión de la presente sentencia al Juez Ejecutor de la Pena, a los fines correspondientes; Quinto: Declara las costas de oficio; Sexto: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el 14/08/2014, a las 03:00 P.M. V. citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas del proceso, por no haber sido reclamada por la Fecha: 12 de julio de 2017

ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes B.V.V.A., J.M.B.D. y J.A.C.C., proponen en su recurso de casación, los medios siguientes:

“Primer Motivo: Errónea Interpretación de los hechos probados en la causa, violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. A que el J. o tribunal a la hora de dictar sentencia debe valorar si en la supuesta comisión del hecho imputado existe lesión a algún bien jurídico de los que el Estado Garante de la Seguridad está llamado a proteger. Situación que no fue dada en la especie y que los tribunales anteriores, vale decir, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Monte Plata, ni la honorable Corte a-qua, han podido resolver y mucho menos dar respuesta a estos tres imputados, los cuales al día de hoy, no saben que es lo que la fiscalía dice que ellos hicieron. Salvo un sin número de presunciones tanto de los testigos a cargo señores C.A.G. y C.J.S.R., como del Ministerio Público. A que el tribunal debe valorar los elementos de pruebas que por la oralidad sean develados en el juicio, debiendo darle el valor real y procesal de acuerdo a la luz que cada uno de ellos arroje con relación al proceso de la especie, pero además, verificar sin el caso en concreto fue Fecha: 12 de julio de 2017

especie como manifestáramos anteriormente, lo que no ocurrió en el caso seguido a estos tres ciudadanos, donde los elementos probatorios puestos en la causa no establecieron ni su participación ni cual bien jurídico, repetimos fue agravado siendo dicha sentencia confirmada por la Corte aqua. Pero lo más raro es que la Corte a-qua, haga caso omiso, vale decir, no hace referencia a estas manifestaciones, a pesar de que se trata de un caso donde no hay robo, no hay un herido salvo, uno de los recurrentes. Estamos hablando de uno supuestos 7 Mil Pesos, que no sabemos dónde lo encontraron, vale decir, no hay un daño. A que de una interpretación del artículo 172 del Código Procesal Penal se puede colegir que la sentencia debe contener la enumeración de los medios de prueba, así como el valor que se le otorga a cada pieza del expediente probatorio. No obstante podemos observar que la decisión que estamos impugnados hace referencia a los medios de pruebas aducidos anteriormente sin explicar el peso jurídico otorgado a cada uno de ellos; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia del artículo 25 del Código Procesal Penal y 74.4 de la Constitución Dominicana (artículo 417.4). A que la sentencia núm. 283-2015, deberá ser revocada en virtud de que la Corte, al igual que el tribunal de primer grado no debía acoger como buenos y válidos los elementos de pruebas aportados por la fiscalía, cuando estos de manera clara, directa, desinteresada y fuera de dudas razonables no arrojaron la forma clara en que supuestamente estas tres personas se asociaran para un auto-robo, en virtud de que es ilógico que en el caso de un distribuidos que suele vender y cobrar cientos de miles de pesos, se haga un auto-robo de 7 u 8 Mil Pesos y donde se vean involucrados tres (3)”; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que en los medios esbozados, reunidos para su examen por

estrecha vinculación de lo argumentado, los reclamantes recriminan la alzada

rechaza su apelación sin examinar exhaustivamente la sentencia de juicio, en la

sólo se hace referencia a los medios probatorios sin explicar el peso jurídico

otorgado a cada uno de ellos, como tampoco se estableció su participación ni

bien jurídico fue afectado; del mismo modo, denuncian ambas

jurisdicciones, no resuelven ni dan respuesta a los tres procesados, quienes al día

de hoy, no saben qué le imputa el Ministerio Público, lo que quebranta las reglas

la lógica y las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal

Penal, lo que –a su entender– pone de manifiesto la Corte a-qua interpreta de

forma errónea tales reglas forjando un fallo manifiestamente infundado;

Considerando, que para rechazar la apelación formulada por los ahora

impugnantes en casación, la Corte a-qua estableció:

a) Que los recurrentes B.V.V.A. y J.M.B.D., alegan en el primer motivo de su recurso “Violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas. Que la sentencia recurrida esta revestida de dudas que no fueron tomadas en consideración para que el Tribunal a-quo favoreciera a nuestros defendidos, que por el contrario, las mismas fueron tomadas para perjudicarlos con una condena de doce años de prisión a cada uno, por un supuesto hecho donde no existe un solo elemento probatorio que pueda vincularlos con el mismo” Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que al esta corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que el Tribunal a-quo si hizo una correcta valoración de Fecha: 12 de julio de 2017

los medios de pruebas sometidos al contradictorio, los cuales son directos, lógicos y razonables, para así declarar la culpabilidad de estos recurrentes”;

b) Que los recurrentes B.V.V.A. y J.M.B.D., alegan en el segundo medio de su recurso “Falta de motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo incurre en falta de motivación en torno a la sanción impuesta a los jóvenes recurrentes, toda vez que no motiva las razones por las cuales impone una pena de doce años, limitándose a mencionar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin entrar en detalles, si dentro de los siete parámetros prescritos en el mismo, tomó en consideración alguno de ellos. Que esta decisión les está produciendo un grave daño a los ciudadanos B.V.V.A. y J.M.B.D., ya que han sido condenados a cumplir una pena de doce años de prisión, utilizando como sustento unos elementos de pruebas débiles que en sí no destruyen la presunción de inocencia de los recurrentes y por ende no se comprobó la responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, porque el testigo que declaró en la audiencia de fondo fue la propia víctima, que tiene un especial interés en el proceso y por ende su declaración está condicionada a sus intereses” Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que el Tribunal a-quo si explica en la misma los motivos por lo cual impuso la pena, cuando indica que fue tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código procesal penal Dominicano, además esta Corte ha podido observar, al examinar la glosa procesal y la sentencia atacada, que la pena esta dentro del parámetro establecido en la ley para los hechos del cual fueron encontrados culpables por los que esta Corte entiende que esa es la pena necesaria para regenerar a estos recurrente y su acompañante, así como la que garantiza la reparación del agravio social ocasionados por los recurrentes con su hecho personal, por los que entiende que la misma se ajusta a la realidad de hechos y derechos y debe de ser mantenida; Fecha: 12 de julio de 2017

c) Que el recurrente J.A.C.C. en el primer medio de su recurso “Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 14, 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 417.4). Que el Tribunal a-quo hizo una errónea valoración de los elementos de pruebas que se produjeron en el plenario, y especialmente es allí donde el tribunal vulnera lo que es el principio fundamental de la presunción de inocencia, específicamente evidenciamos dicho vicio en la valoración probatoria que hace el tribunal al observar que las declaraciones del señor C.A.G. expresa : “Ese día yo venía con el chofer (señaló a J.A.C.C., el venía haciendo muchas llamadas por el teléfono, él me dijo que íbamos a ver un solar de un hermano de él, el venia rápido después que terminamos”; es decir que al analizar dichas declaraciones las cuales han sido tomadas como fundamento para dictar sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, se evidencia lo que es la violación al principio de presunción de inocencia, puesto que sin haberse comprobado mediante un Registro de llamadas u otro medio probatorio que pudiese establecer fuera de toda duda razonable el vínculo entre los supuestos atracadores y nuestro imputado, es decir el chofer, lo que resulta ilógico y absurdo que el Tribunal a-quo se haya pronunciado con una sentencia condenatoria hacia muchas llamadas durante el transcurso del viaje, sin que esto haya sido comprobado fehacientemente por la acusación del Ministerio Público; Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que el Tribunal a-quo hizo una valoración lógica y razonable al testimonio del señor C.A., ya que este testimonio esta corroborado con las declaraciones de los co-imputados que lo señalaron desde el inicio de la investigación como la persona que organizo la sociedad para cometer los hechos, del cual fue encontrado culpable”;

d) Que el recurrente J.A.C.C. en el segundo medio de su recurso “Falta de motivación de la pena impuesta. Que el Tribunal a-quo no explicó en su sentencia por qué motivo entendieron que la pena tan gravosa de diez años de prisión era la que ameritaba, que sólo se limitaron a plasmar el artículos 339 del Código Procesal Penal, sin motivar debidamente las razones que les Fecha: 12 de julio de 2017

detallada y sustanciada en donde indicaran por cuales razones en especifico ameritaba esta sanción tan desproporcional. Que esta decisión le produjo un grave daño al señor J.A.C., porque ha sido condenado a cumplir una pena de nada más y nada menos que de diez años de prisión, utilizando como sustento de dicha condena pruebas incoherentes y cargadas de un alto grado de duda e imposición en cuanto a la participación de éste en el hecho, que a todas luces resultan incoherentes y por ende no se comprobó la responsabilidad penal de la imputada fuera de toda duda razonable” Medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el segundo medio del recurso de apelación interpuesto por los señores B.V.V. y J.M.B., ya que se fundamentan en los mismos alegatos”;

e) Que el recurrente J.A.C.C. presenta un segundo recurso de apelación en el cual alega “Violación de las normas procesales e incorrecta aplicación de la ley. Que la sentencia recurrida viola los artículos 24, 26, 166, 167, 172, 194 y 339 numerales 1 al 7 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, la de los testigos y la de la valoración de las pruebas, y las circunstancias anteriores que rodearon el caso y otros medios planteados, así como la audiencia de motivos para descartar todo lo expuesto por la defensa. Que el Tribunal a-quo no se percató de la lista de testigo que le fueron acreditados y valorados a la defensa, la cual dicho tribunal el día de la audiencia de fecha 18/12/2008, pasó la audiencia, no dándole así la oportunidad de suspenderla, para que la defensa citara e hiciera comparecer los testigos a cargo, tomando en cuenta que esa acción y actitud del Tribunal a-quo viola el sagrado derecho de defensa, quedando así en un estado de indefensión” Recurso que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que de la glosa procesal esta Corte ha podido comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente el Tribunal a-quo al instruir el proceso le dio la oportunidad a cada una de las partes para que sometieran al contradictorio los medios de pruebas que pretendían hacer valer, por los que quien no presento sus medios de pruebas fue porque así no lo quiso, ya que el Tribunal no tiene la potestad de reclamarle a las partes la presentación de pruebas, son estas que deben Fecha: 12 de julio de 2017

sentencia contiene una motivación clara y precisa sobre el valor dado a cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, valoración que esta corte entiende que es lógica y razonable”;

f) Que al ésta Corte analizar los recursos de apelación interpuesto por señores, B.V.V.A., J.M.B.D. y J.A.C. y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por estos, ya que contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dada a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra de los recurrente, motivos con los que ésta corte esta conteste, ya que fueron apegado a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos”;

g) Que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por los recurrentes en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional ni legal alguna, por lo que procede rechazar los indicados recursos y ratificar la sentencia atacada”;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables

fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y

de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y

criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad,

mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el

control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

Considerando, que en efecto, como lo reclaman los recurrentes, la

motivación ofrecida por la alzada es insuficiente, esto así, ya que en la

sentencia atacada soslaya referirse a la falta de justificación respecto a la Fecha: 12 de julio de 2017

valoración probatoria, hechos probados y determinación de la pena que fuera

abordada por éstos en sus impugnaciones, sin advertir que el Tribunal a-quo

incurrió en un significativo vicio de fundamentación, pues no se establece

cuál es el valor otorgado a los elementos probatorios recibidos, asimismo, no

se fijan cuáles son los hechos retenidos como probados ni efectúa su

subsunción con la normas endilgadas como infringidas, tampoco brindó

motivos adecuados sobre los puntos que incidieron para imposición de la

sanción a los hoy reclamantes, conforme los criterios para la determinación de

la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

Considerando, que evidentemente, con esta actuación la Corte a-qua no

satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial e incurre en la misma

falta fundamentación del tribunal de juicio con lo cual subsiste sobre estos

extremos una ausencia de motivación que no puede ser suplida por esta Sala;

por vía de consecuencia, procede acoger los medios argüidos, en virtud de

que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que

se ordena en el dispositivo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como

declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 12 de julio de 2017

potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando

el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la

decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran

inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del

referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión

compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera

establecida por las normas de organización judicial;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el recurso de casación incoado por B.V.V.A., J.M.B.D. y J.A.C.C., contra la sentencia núm. 283-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Casa la indicada decisión y envía el Fecha: 12 de julio de 2017

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, con distinta conformación, para la celebración total de un nuevo juicio;

TERCERO: Compensa las costas;

CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C. , A.A.M.S., H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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