Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 561

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0200956-4, domiciliado y residente en la avenida Los Jazmines, núm. 130, sector P., S. de los Caballeros, República Dominicana; Y.A.F.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0443995-9, domiciliada y residente en la calle 7, núm. 152, sector P., S. de los Caballeros, República Dominicana, ambos imputados, contra la sentencia núm. 0466-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 9 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., en representación del L.. B.J.R., Defensores Públicos, actuando en representación de los recurrentes J.C.B.G. y Y.A.F.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.J.R., defensor público, en representación de los recurrentes J.C.B.G. y Y.A.F.P., depositado el 6 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 23 de enero de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de los imputados J.C.B.G. y Y.A.F.P., por presunta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 literal d, 29, 34, 58 literal a, 60 y 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el 26 de julio de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 330-2013, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados J.C.B.G. y Y.A.F.P., sean juzgados por presunta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, código 9041, 9 literal d, 29, 58 literales a y b, 60 y 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; c) en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 503-2014 el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.C.B.G., (PP-recluido en la cárcel pública Concepción La Vega-presente), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0200956-4, domiciliado y residente en la avenida Los Jazmines, casa 130, sector Pekín, Santiago y Y.A.F.P., (PP-Centro de Corrección y Rehabilitación Samaná Mujeres-presente), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0443995-9, domiciliada y residente en la 7, casa núm. 52, del sector Pekín, Santiago; culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 categoría II, código 9041, 9 letra d y 29, 58 letra a y b, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en la categoría de Traficantes, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.C.B.G., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de prisión; TERCERO: Condena a la ciudadana Y.A.F.P., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez años (10) años de prisión; CUARTO: Condena a los ciudadanos J.C.B. García y Y.A.F.P., al pago de una multa por el monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) cada uno, así como al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancias descrita en la certificación de análisis químico forense núm. SC2-2013-01-25-000493, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: un (1) teléfono celular, marca blackberry, de color morado con negro, activado con el número 809-280-0793, correspondiente al imei núm. 268435459706111741 y una (1) maleta, marca S.E., de color negro, con la cual el Ministerio Público; SÉPTIMO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondientes ;


d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.C.B.G. y Y.A.F.P., intervino la decisión ahora impugnada núm. 0466-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 9 de octubre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los imputados J.C.B.G. y Y.A.F.P., por intermedio de la licenciada Rosangel Altagracia Marte

2 Paulino; en contra de la sentencia núm. 503-2014 de fecha 27 del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación”;

Motivo del recurso interpuesto por J.C.B.G. y Y.A.F.P.:

Considerando, que los recurrentes, por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. En la presentación del recurso, los recurrente por intermedio de su defensa técnica postulante, establecieron que ciertamente la postura de la Corte a qua fue correcta en cuanto admitir el recurso de apelación aún cuando éste no contenía la formalidad prevista en la norma. En ese sentido, de manera verbal le planteó a la Corte a qua que la protección real la llevaría a cabo no declarando la admisibilidad del recurso, sino supliendo aquellas cuestiones dirigidas a garantizar y proteger los derechos fundamentales. En esa exposición no contenida en el recurso el recurrente refirió dos aspectos esenciales, uno de doctrina (la suplencia de la queja deficiente), consistente la misma en poder la jurisdicción apoderada aquellas quejas cuya voluntad no ha sido debidamente planteada. Si se verifica el recurso de apelación presentado en nombre de los imputados, con cierta facilidad se puede determinar que efectivamente la queja recursiva no recogió el recorrido del proceso y los defectos del mismo en contra de los recurrentes, por tanto procedía la suplencia por parte de la Corte a qua. Tanto en el desarrollo del juicio ante la jurisdicción de primer grado, así como ante los Magistrados de la Corte a qua, los imputados por intermedio de su defensa técnica, establecieron el criterio que, igualmente, reiteran en el presente recurso de casación y es el siguiente: la acusación no destruyó el estado de presunción de inocencia de que están investidos los imputados porque, primero las pruebas incorporadas al proceso resultaron insuficientes para probar los hechos, y segundo porque hubo una verdadera desnaturalización de los hecho. Desnaturalización de los hechos, ilogicidad manifiesta de la sentencia. Establece la acusación que el ministerio público inició el seguimiento en Santiago, sin identificar a las personas que supuestamente buscaba, en esas circunstancias llegaron a Jarabacoa, realizan el allanamiento y entonces apresan a los imputados que estaban en los alrededores. La os imputados no son dueños, ni inquilinos de la casa donde ocupó la droga, ni la tenían en calidad de préstamos, por lo que no pueden ser propietarios de la droga que se ocupó, por lo que no es cierto lo asumido por la Corte cuando reitera el criterio del tribunal a quo. Es evidente que la Corte a qua no apreció correctamente la crítica formulada en contra de la sentencia del tribunal de juicio, pues de haberlo hecho hubiera apreciado que los imputados no cometieron el hecho imputado, porque como establecer la ocupación de una determinado objeto en poder una persona y luego decir que el mismo objeto fue encontrado en otro lugar”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes en su único medio casacional hacen alusión a dos aspectos: falta de motivación y desnaturalización de los hechos e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, iniciando los fundamentos del primero de estos con una crítica al recurso de apelación, alegando que no cumplía con las formalidades establecidas en la norma, por lo que la Corte debió suplir aquellas cuestiones dirigidas a garantizar y proteger los derechos fundamentales de los recurrentes, haciendo alusión en su parte final, que la acusación no destruyó el estado de inocencia del que estaban investidos, ya que las pruebas resultaron insuficientes para probar los hechos; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia, que los jueces del tribunal de alzada procedieron a realizar el correspondiente examen a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, en consonancia con los vicios que en su contra fueron invocados a través del recurso de apelación del que estuvieron apoderados, sin advertir violaciones a derechos fundamentales de los recurrentes, único caso en el que la normativa le confiere la potestad a la alzada de realizar la debida ponderación, aun cuando dichas violaciones no hayan sido invocados por estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, razones por las cuales procede rechazar el primer aspecto del medio analizado, ante la inexistencia de la inobservancia a la que han hecho alusión los reclamantes;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto invocado, sobre la desnaturalización de los hechos e ilogicidad manifiesta en la sentencia, los recurrentes critican que la Corte a qua haya hecho suyo lo establecido por el tribunal de sentencia, en lo concerniente a la posesión de la sustancia ocupada, afirmando que existe contradicción en sus motivaciones porque por una parte se establece que a los imputados se les ocupó la droga, indicando que el fiscal actuante les dio seguimiento desde Santiago y que la imputada estaba dentro de la casa, lo que significa que el imputado no estaba en la casa, refiere además que la Corte a qua no apreció correctamente la crítica formulada en contra de la sentencia del tribunal de juicio. De la ponderación a la sentencia objeto de examen, se comprueba que los jueces de la Corte a qua al examinar las justificaciones en las cuales se sustentó la sentencia condenatoria, verificó que en virtud de los elementos de prueba presentados por el acusador público quedó probado que producto una labor de inteligencia realizada por miembros de la DNCD, dieron seguimiento a un (1) vehículo tipo jeep, marca S., modelo V., color rojo, desde Santiago hasta Jarabacoa, específicamente en la residencia donde fue ocupada la sustancia, a la cual penetraron en virtud de la autorización emitida por el Juez de la Instrucción, lugar donde se encontraba la coimputada Y.A.F.P., y de donde salió el coimputado J.C.B.G., momento antes de su detención, junto a R.T.C.S. (a) Niño Hot Dog, este último prófugo; que de las constataciones realizadas por los jueces de la alzada a la sentencia del tribunal de juicio, no ese comprueba la alegada desnaturalización a la que han hecho alusión los hoy recurrentes, ya que como hicimos constar y que se recoge en la página 5 de la sentencia recurrida, se les venía dando seguimiento desde Santiago hasta Jarabacoa, lugar donde fue ocupada la sustancia que se describe en la sentencia condenatoria;

Considerando, que de lo descrito se evidencia que la Corte a qua actuó conforme al derecho, en consonancia con los hechos probados por el tribunal sentenciador en virtud de las pruebas que fueron sometidas para su escrutinio, y que fueron por ella verificados, sin incurrir en las inobservancia a las que han hecho alusión los hoy recurrentes, encontrándonos ante una decisión debidamente fundamentada, en tal sentido procede el rechazo del último aspecto del medio analizado;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia del vicio denunciado por los reclamantes, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.C.B.G. y Y.A.F.P., contra la sentencia núm. 0466-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 9 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C.. - A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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